La empresa médica demandada debe hacerse cargo del 100 % del costo de la prestación de escolaridad del menor con Síndrome de Down -hijo de la actora- por ser la solución que mejor cuadra con los supremos intereses del niño y de su salud.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 12-ago-2014
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia apelada, y por lo tanto
hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa médica accionada a otorgar al
hijo de la actora (menor de edad) la cobertura del 100% de la prestación de
escolaridad -jardín maternal común- en la institución infantil a la que el
menor asiste actualmente, siendo que dicho niño -legitimado activo de esta
acción- padece de Síndrome de Down, por lo que hacer lugar a la demanda es la
solución que mejor vela por sus intereses.
2.-La ley nº 24.901
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ), en lo concerniente a las
obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten
los afiliados con discapacidad (art. 2 ).
3.-La amplitud de las prestaciones previstas en la Ley nº
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11 , 15 , 23 y 33 ). 4. La atención y asistencia integral
de la discapacidad -especialmente en las Leyes 22.431 y 24.901, y decs. 762/97 y 1193/98 -, constituye una política pública
de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados
al juzgamiento de esos casos, y que no puede ser dejada de lado por un ente
situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que
resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese
campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a
los servicios médicos y de rehabilitación.
5.-Las disposiciones constitucionales que garantizan el
derecho invocado por la accionante, plasmadas en la Ley 24.901 con alcance
amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la
reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección
acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionale.
6.-En el caso, la demandada no presentó una pericia
contradictoria -parcial o total- de perito consultor o de parte, nada señaló ni
agregó para desvirtuar las conclusiones y los fundamentos de la médica perito
oficial, quien manifestó con relación al menor: debe concurrir a un
establecimiento con las características que presenta el colegio al que concurre
actualmente o bien a otro similar... ).
7.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
pronunciado en un caso análogo al presente indicando que: el régimen propio de
la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad
central, con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que laLley
24901 no exige...no hay que asignar a la familia la responsabilidad de probar
que es necesaria la intervención de operadores externos... (cfr. Corte Suprema
de Justicia de la Nación, causa R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la
Sanidad s/ amparo del 27/11/2012).
Fallo:
Buenos Aires, 12 de agosto de 2014.
Y VISTOS:
Los recursos de apelaciones interpuestos por: la Sra.
Defensora Pública Oficial a fs. 299/301 y la actora a fs. 303/308 -los que
fueron respondidos por la demandada a fs. 316/319- contra la resolución de fs.
295/298; y
CONSIDERANDO:
1. La actora inició esta acción de amparo -con medida
cautelar- contra la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de
Empresas (OSDE), solicitando que se otorgue a su hijo (menor de edad) la
cobertura del 100% de la prestación de escolaridad -jardín maternal común- en
la institución infantil "Diálogos" (cfr. fs. 24).
Adujo que el menor -legitimado activo de esta acción- padece
de Síndrome de Down y que -debido a ello- se le expidió el correspondiente
certificado de discapacidad que obra agregado en la causa a fs. 1 (el que
deberá ser actualizado en su oportunidad).
A fs. 87/88 el señor juez decidió no hacer lugar a la medida
cautelar solicitada. Para así decidir, el magistrado consideró que la
pretensión sustancial coincidía plenamente con la medida cautelar y que no se
advertía que concurrieran en la especie circunstancias inminentes que, en caso
de no accederse a la cautela pedida, conducirían a la configuración de extremos
fácticos irreparables. Contra lo decidido la accionante interpuso recurso de
reposición con apelación en subsidio a fs. 89/91, el que fue declado
extemporáneo (cfr. fs. 95).
El Sr. Fiscal dictaminó en la causa a fs. 279/284 en el
sentido de otorgar la prestación requerida. Manifestó que resultaba lesivo al
derecho a la salud que se permitiera a la demandada negar la cobertura total de
las prestaciones, sin rebatir con sustento médico lo dispuesto por un
especialista en salud y que la negativa injustificada se apartaba del principio
de legalidad, lo que genera una lesión constitucional al amparista
discapacitado en tanto niega las prestaciones médicas necesarias poniendo en
riesgo su salud y bienestar (cfr. fs.283).
En cuanto al fondo de la cuestión, el Sr. Juez -subrrogante-
rechazó la demanda, con costas a cargo de la accionante (cfr. fs. 295/298).
La actora y la Sra. Defensora Pública Oficial apelaron la
resolución, recursos que fueron concedidos a fs. 309 y 302, respectivamente.
2. La actora solicitó la revocación de lo decidido sobre la base
de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el Sr. Juez omitió
considerar pruebas conducentes producidas por su parte, y en cambio, tuvo por
acreditadas circunstancias que no se encuentran probadas en el proceso. Su
contraria no acreditó sus dichos en forma apropiada, no demostró la adecuación
de los establecimientos públicos a las necesidades educativas del niño
amparista; y b) en razón de la materia debatida en autos, las costas deberían
ser distribuidas en el orden causado.
3. La Sra. Defensora Pública Oficial sostuvo que el
magistrado no consideró adecuadamente la pericia obrante en autos, de la que
surge que el menor debería concurrir a un establecimiento con las
características del Colegio Diálogos -prestación objeto de esta causa-. Agregó
que a ello debe sumársele la impertinencia y los perjuicios que podría generar
al niño discapacitado la interrupción o cambio en la prestación recibida.
4. En primer lugar, se debe precisar que no está discutido
en el "sub lite" la condición de discapacitado del menor (cfr.
certificado que obra a fs. 1), la enfermedad que padece (cfr. fs. 1, fs. 16, 17
y 264), ni su afiliación a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de
Dirección de Empresas (OSDE) -cfr. fotocopia de la credencial que obra a fs. 4
y reconocimiento expreso de la demandada de fs. 121-.
Está en debate, en cambio, la obligación de la accionada de
otorgar la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad -jardín maternal
común- en la institución infantil "Diálogos".
5.Sentado todo lo expuesto y a fin de resolver la cuestión,
es importante puntualizar que la ley nº 24.901 instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán
a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad
(art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts.11, 15, 23 y 33).
Lo expuesto fue aplicado y analizado por el señor juez de
primera instancia y constituye la norma por excelencia aplicable al caso de
autos.
6. Cabe agregar a lo dicho, que esta Cámara se pronunció
recientemente en causas análogas a la presente, sosteniendo: ".la atención
y asistencia integral de la discapacidad -como se ha explicitado con
fundamento, especialmente, en las leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y
1193/98, y en la jurisprudencia del Alto Tribunal (doctr. Fallos 323:1339 y 3229 , 324:3569 )-, constituye una política
pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento de esos casos (cfr., asimismo, fundamentos del dictamen
del Procurador General de la Nación en la causa "Lifschitz, Graciela
Beatriz y otros c. Estado Nacional" , L.1153.XXXVIII, a los que se remite
la Corte Suprema en la sentencia del 15-6-2004), y que no puede ser dejada de
lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo
Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública
emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el
acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación (confr. en ese
sentido, esta Sala, causas 11.469/01 del 9-12-2004 y 7925/02 ambas del
5-5-2005, y 10.434/06 del 18-3-2008).
En síntesis, las disposiciones constitucionales que
garantizan el derecho invocado por la accionante, plasmadas en la ley 24.901
con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que
la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección
acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (confr. arg.
art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y
1318)."(cfr esta Sala, causas 5813/2006 del 27/3/2014 y 11597/09 del
21/5/2014).
7.Es importante señalar que en esta causa se produjo prueba
pericial. Al respecto se debe señalar que la prueba de peritos es un juicio de
valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos
especiales (art. 457 del Código Procesal), opinión técnica que el juez no se
encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco puede ignorar
arbitrariamente (cfr. E.D 89-495). En principio, la labor judicial indica que
debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a
la competencia del emisor; los principios científicos en que se funda el
informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y
fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen; y el
contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa
que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código
Procesal). Si bien es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse
necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o
por las propias de la judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es
necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que la
naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que
el juez está obligado a conocer (cfr. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632).
Sentado lo expuesto, la demandada no presentó una pericia
contradictoria -parcial o total- de perito consultor o de parte, nada señaló ni
agregó para desvirtuar las conclusiones y los fundamentos de la médica Dra.
Sonia Elisa del Valle Sieber, quien manifestó con relación al menor: "debe
concurrir a un establecimiento con las características que presenta el colegio
Diálogos o bien a otro similar." (cfr. fs. 264).
8. A lo dicho, se debe agregar que consta en la causa: a)
certificados médicos que indican que el amparista debería concurrir a una
escuela común con especialidad en integración de niños con Síndrome de Down
(cfr. fs.16/17); y b) la pericia médica de la que surge que debería concurrir
al colegio sobre el que se solicita la cobertura en este expedi ente (cfr. fs.
264).
La Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de
Empresas (OSDE) tuvo la oportunidad de cuestionar las pruebas
"debidamente", pero no lo hizo y tampoco produjo prueba irrefutable
tendiente a desvirtuar la aportada por la contraria (cfr. art. 80 del Código
Procesal; cfr. esta Sala, causas 129/94 y 1614 del 27/5/97 y 7678/00 del
26/9/02, entre otras; Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y
Comercial", 3a. ed., t. I, págs. 470/71). Este Tribunal sostuvo en un caso
análogo al presente que limitarse a indicar la existencia de oferta educativa
estatal sin brindar mayores precisiones en cuanto a si cuentan con vacante y si
realmente están en condiciones de recibir a un alumno con necesidades
educativas especiales, no puede ser considerado como prueba idónea a fin de
rebatir las precisas indicaciones de especialistas médicos (cfr. causa
2830/2013 del 15 de julio de 2014). Cabe agregar a lo expuesto, que no surge de
los medios probatorios producidos en autos que exista alguna institución que
cumpla con las indicaciones médicas, esto es que la institución educativa tenga
la especialización de integrar niños con Síndrome de Down.
Considerando todo lo expuesto y los específicos términos de
la prescripción de la profesional médica tratante (cfr. fs. 16/17), hacer lugar
a la presente acción de amparo es la solución que, de acuerdo con lo indicado
por tales profesionales, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho
cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los
pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d (art. 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional; cfr.esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95
del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99,
53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S.
Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del
5/9/2000).
También se debe considerar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se ha pronunciado en un caso análogo al presente que: "el
régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura
una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba
negativa que la ley 24901 no exige.no hay que asignar a la familia la
responsabilidad de probar que es necesaria la intervención de operadores
externos." (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "R.,
D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo" del
27/11/2012).
9. Con relación a los gastos causídicos, se debe ponderar
-por un lado- que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de
servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien
se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia
(conf. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de
Sentís Melendo, T. II, pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa
8.578 del 17.11.92 y esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), y
-por otro- que en casos en los cuales existen algunas diferencias
interpretativas y jurisprudenciales, se encontraría razonablemente justificado
el encuadramiento en la situación excepcional que establece el art.68, segunda
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
También se debe considerar que la parte actora solicitó la
distribución de los gastos causídicos en el orden causado en razón de la
materia debatida en autos (cfr. fs. 306 -punto b-).
10. Por último, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal
ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).
En consecuencia, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada
en cuanto fue motivo de agravio. Con costas de ambas instancias por su orden,
en atención a la índole de la cuestión debatida (arts. 68, segunda parte, y 69
del Código Procesal Civil y Comercial).
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18/11/13 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del
tribunal (cfr. Acordada CSJN n° 31/11 y 38//13 -B.O. 17/10/13-).
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su
despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
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