viernes, 28 de noviembre de 2014

Se ordena a prepaga la cobertura de prestación de escolaridad para menor con Síndrome de Down

Partes: S. L. F. c/ OSDE s/ amparo de salud

La empresa médica demandada debe hacerse cargo del 100 % del costo de la prestación de escolaridad del menor con Síndrome de Down -hijo de la actora- por ser la solución que mejor cuadra con los supremos intereses del niño y de su salud.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 12-ago-2014

Sumario: 

1.-Corresponde revocar la sentencia apelada, y por lo tanto hacer lugar a la demanda y condenar a la empresa médica accionada a otorgar al hijo de la actora (menor de edad) la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad -jardín maternal común- en la institución infantil a la que el menor asiste actualmente, siendo que dicho niño -legitimado activo de esta acción- padece de Síndrome de Down, por lo que hacer lugar a la demanda es la solución que mejor vela por sus intereses.

2.-La ley nº 24.901  instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ), en lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2 ).

3.-La amplitud de las prestaciones previstas en la Ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11 , 15 , 23  y 33 ). 4. La atención y asistencia integral de la discapacidad -especialmente en las Leyes 22.431  y 24.901, y decs. 762/97  y 1193/98 -, constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos, y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.

5.-Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la accionante, plasmadas en la Ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionale.

6.-En el caso, la demandada no presentó una pericia contradictoria -parcial o total- de perito consultor o de parte, nada señaló ni agregó para desvirtuar las conclusiones y los fundamentos de la médica perito oficial, quien manifestó con relación al menor: debe concurrir a un establecimiento con las características que presenta el colegio al que concurre actualmente o bien a otro similar... ).

7.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un caso análogo al presente indicando que: el régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que laLley 24901 no exige...no hay que asignar a la familia la responsabilidad de probar que es necesaria la intervención de operadores externos... (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo del 27/11/2012). 

Fallo:

Buenos Aires, 12 de agosto de 2014.

Y VISTOS:

Los recursos de apelaciones interpuestos por: la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 299/301 y la actora a fs. 303/308 -los que fueron respondidos por la demandada a fs. 316/319- contra la resolución de fs. 295/298; y

CONSIDERANDO:

1. La actora inició esta acción de amparo -con medida cautelar- contra la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE), solicitando que se otorgue a su hijo (menor de edad) la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad -jardín maternal común- en la institución infantil "Diálogos" (cfr. fs. 24).

Adujo que el menor -legitimado activo de esta acción- padece de Síndrome de Down y que -debido a ello- se le expidió el correspondiente certificado de discapacidad que obra agregado en la causa a fs. 1 (el que deberá ser actualizado en su oportunidad).

A fs. 87/88 el señor juez decidió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Para así decidir, el magistrado consideró que la pretensión sustancial coincidía plenamente con la medida cautelar y que no se advertía que concurrieran en la especie circunstancias inminentes que, en caso de no accederse a la cautela pedida, conducirían a la configuración de extremos fácticos irreparables. Contra lo decidido la accionante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 89/91, el que fue declado extemporáneo (cfr. fs. 95).

El Sr. Fiscal dictaminó en la causa a fs. 279/284 en el sentido de otorgar la prestación requerida. Manifestó que resultaba lesivo al derecho a la salud que se permitiera a la demandada negar la cobertura total de las prestaciones, sin rebatir con sustento médico lo dispuesto por un especialista en salud y que la negativa injustificada se apartaba del principio de legalidad, lo que genera una lesión constitucional al amparista discapacitado en tanto niega las prestaciones médicas necesarias poniendo en riesgo su salud y bienestar (cfr. fs.283).

En cuanto al fondo de la cuestión, el Sr. Juez -subrrogante- rechazó la demanda, con costas a cargo de la accionante (cfr. fs. 295/298).

La actora y la Sra. Defensora Pública Oficial apelaron la resolución, recursos que fueron concedidos a fs. 309 y 302, respectivamente.

2. La actora solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el Sr. Juez omitió considerar pruebas conducentes producidas por su parte, y en cambio, tuvo por acreditadas circunstancias que no se encuentran probadas en el proceso. Su contraria no acreditó sus dichos en forma apropiada, no demostró la adecuación de los establecimientos públicos a las necesidades educativas del niño amparista; y b) en razón de la materia debatida en autos, las costas deberían ser distribuidas en el orden causado.

3. La Sra. Defensora Pública Oficial sostuvo que el magistrado no consideró adecuadamente la pericia obrante en autos, de la que surge que el menor debería concurrir a un establecimiento con las características del Colegio Diálogos -prestación objeto de esta causa-. Agregó que a ello debe sumársele la impertinencia y los perjuicios que podría generar al niño discapacitado la interrupción o cambio en la prestación recibida.

4. En primer lugar, se debe precisar que no está discutido en el "sub lite" la condición de discapacitado del menor (cfr. certificado que obra a fs. 1), la enfermedad que padece (cfr. fs. 1, fs. 16, 17 y 264), ni su afiliación a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) -cfr. fotocopia de la credencial que obra a fs. 4 y reconocimiento expreso de la demandada de fs. 121-.

Está en debate, en cambio, la obligación de la accionada de otorgar la cobertura del 100% de la prestación de escolaridad -jardín maternal común- en la institución infantil "Diálogos".

5.Sentado todo lo expuesto y a fin de resolver la cuestión, es importante puntualizar que la ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la norma citada contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts.11, 15, 23 y 33).

Lo expuesto fue aplicado y analizado por el señor juez de primera instancia y constituye la norma por excelencia aplicable al caso de autos.

6. Cabe agregar a lo dicho, que esta Cámara se pronunció recientemente en causas análogas a la presente, sosteniendo: ".la atención y asistencia integral de la discapacidad -como se ha explicitado con fundamento, especialmente, en las leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98, y en la jurisprudencia del Alto Tribunal (doctr. Fallos 323:1339  y 3229 , 324:3569 )-, constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos (cfr., asimismo, fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional" , L.1153.XXXVIII, a los que se remite la Corte Suprema en la sentencia del 15-6-2004), y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación (confr. en ese sentido, esta Sala, causas 11.469/01 del 9-12-2004 y 7925/02 ambas del 5-5-2005, y 10.434/06 del 18-3-2008).

En síntesis, las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la accionante, plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, o de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (confr. arg. art. 28 de la C.N. y Corte Suprema, doctrina de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318)."(cfr esta Sala, causas 5813/2006 del 27/3/2014 y 11597/09 del 21/5/2014).

7.Es importante señalar que en esta causa se produjo prueba pericial. Al respecto se debe señalar que la prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opinión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco puede ignorar arbitrariamente (cfr. E.D 89-495). En principio, la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos en que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código Procesal). Si bien es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o por las propias de la judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a conocer (cfr. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632).

Sentado lo expuesto, la demandada no presentó una pericia contradictoria -parcial o total- de perito consultor o de parte, nada señaló ni agregó para desvirtuar las conclusiones y los fundamentos de la médica Dra. Sonia Elisa del Valle Sieber, quien manifestó con relación al menor: "debe concurrir a un establecimiento con las características que presenta el colegio Diálogos o bien a otro similar." (cfr. fs. 264).

8. A lo dicho, se debe agregar que consta en la causa: a) certificados médicos que indican que el amparista debería concurrir a una escuela común con especialidad en integración de niños con Síndrome de Down (cfr. fs.16/17); y b) la pericia médica de la que surge que debería concurrir al colegio sobre el que se solicita la cobertura en este expedi ente (cfr. fs. 264).

La Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) tuvo la oportunidad de cuestionar las pruebas "debidamente", pero no lo hizo y tampoco produjo prueba irrefutable tendiente a desvirtuar la aportada por la contraria (cfr. art. 80 del Código Procesal; cfr. esta Sala, causas 129/94 y 1614 del 27/5/97 y 7678/00 del 26/9/02, entre otras; Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", 3a. ed., t. I, págs. 470/71). Este Tribunal sostuvo en un caso análogo al presente que limitarse a indicar la existencia de oferta educativa estatal sin brindar mayores precisiones en cuanto a si cuentan con vacante y si realmente están en condiciones de recibir a un alumno con necesidades educativas especiales, no puede ser considerado como prueba idónea a fin de rebatir las precisas indicaciones de especialistas médicos (cfr. causa 2830/2013 del 15 de julio de 2014). Cabe agregar a lo expuesto, que no surge de los medios probatorios producidos en autos que exista alguna institución que cumpla con las indicaciones médicas, esto es que la institución educativa tenga la especialización de integrar niños con Síndrome de Down.

Considerando todo lo expuesto y los específicos términos de la prescripción de la profesional médica tratante (cfr. fs. 16/17), hacer lugar a la presente acción de amparo es la solución que, de acuerdo con lo indicado por tales profesionales, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

También se debe considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en un caso análogo al presente que: "el régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la ley 24901 no exige.no hay que asignar a la familia la responsabilidad de probar que es necesaria la intervención de operadores externos." (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo" del 27/11/2012).

9. Con relación a los gastos causídicos, se debe ponderar -por un lado- que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), y -por otro- que en casos en los cuales existen algunas diferencias interpretativas y jurisprudenciales, se encontraría razonablemente justificado el encuadramiento en la situación excepcional que establece el art.68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

También se debe considerar que la parte actora solicitó la distribución de los gastos causídicos en el orden causado en razón de la materia debatida en autos (cfr. fs. 306 -punto b-).

10. Por último, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701   y 324:122 ).

En consecuencia, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas de ambas instancias por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida (arts. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18/11/13 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (cfr. Acordada CSJN n° 31/11 y 38//13 -B.O. 17/10/13-).

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su despacho- y devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo V. Guarinoni

Francisco de las Carreras

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