miércoles, 26 de noviembre de 2014

La Rioja: creación del sistema intersectorial e interdisciplinario en tratamientos de cáncer infantojuvenil

Ley 9590 - Poder Legislativo Provincial de La Rioja

Título: Salud. Tratamientos de Cáncer Infantojuvenil. Atención. Sistema Intersectorial e Interdisciplinario. Creación.

Fecha B.O.: 14-nov-2014

Texto de la norma: 

Artículo 1.- Créase un Sistema Intersectorial e Interdisciplinario para la Atención de los Tratamientos de Cáncer Infantojuvenil, el que será aplicable a todos los casos detectados de pacientes oncológicos infantiles. Incluirá diagnóstico y métodos complementarios de diagnóstico, prestaciones oncológicas; clínico pediátricas; nutricionales; psicológicas; cuidados paliativos y asistencia de enfermería especializada. 

Artículo 2.- Podrán ser beneficiados todos los ciudadanos argentinos, nativos o naturalizados menores de veintiún (21) años con residencia real en la provincia de La Rioja, no inferior a cinco (5) años. 

Artículo 3.- El paciente oncológico que haya cumplido los veintiún (21) años de edad y se encuentre en tratamiento, continuará siendo beneficiario de esta ley hasta la finalización del tratamiento indicado por el oncólogo pediátrico. 

Artículo 4.- El trámite para la autorización del tratamiento podrá ser efectuado por el padre, madre, tutor o guardador. 

Artículo 5.- Los requisitos para que la constancia del diagnóstico sea válida serán:

a) Apellido, nombre, número de DNI y edad del infante.

b) Obra Social (si corresponde) y número de afiliado.

c) Diagnóstico.

d) Tratamiento indicado.

e) Nombre, apellido y número de matrícula del médico.

f) Firma del médico. 

Artículo 6.- Nomenclador. Las prestaciones mencionadas en esta ley, serán de cobertura obligatoria, de acuerdo al Nomenclador de Prácticas Médicas de la República Argentina. En caso que alguna práctica no estuviese contemplada quedará bajo consideración del Comité de Ciencia y Ética Hospitalario. 

Artículo 7.- El Estado Provincial, a través del Ministerio de Salud Pública y la Administración Provincial de la Obra Social (APOS), brindará cobertura integral e inmediata de todas las prestaciones establecidas en esta ley. 

Artículo 8.- Equipo de Profesionales. Los hospitales y centros de cabecera que atiendan casos de oncología infantil deberán contar con equipos conformados por las siguientes especialidades:

a) Oncólogos Hematólogos.

b) Pediatras.

c) Psicólogos.

d) Cuidados paliativos.

e) Enfermería especializada.

f) Kinesiólogos.

g) Maestros de apoyo para Ciclo Primario y Secundario.

h) Asistente Social y otras especialidades necesarias. 

Artículo 9.- Se realizarán acciones tendientes a la formación, capacitación, perfeccionamiento y actualización de los equipos interdisciplinarios para el tratamiento del Cáncer Infantojuvenil, incluyendo los cuidados paliativos como así también la educación oncológica en los niveles personal, familiar y comunitario así como el acceso a la información completa y oportuna sobre su enfermedad. 

Artículo 10.- La cobertura será del Cien por Ciento (100%) de las prestaciones previstas en la presente ley y por el tiempo que el equipo de profesionales así lo requieran. Para cubrir cualquier prestación incluida en el tratamiento del paciente queda expresamente prohibido cobrar, algún tipo de bono, pago extra, a excepción del coseguro contratado. 

Artículo 11.- Cobertura. Estarán cubiertos el Cien por Ciento (100%) de los gastos de: internación sin límite de tiempo; los medicamentos suministrados durante la internación al igual que los ambulatorios; los exámenes pre y postquirúrgicos; las cirugías que requieran por enfermedad de base como la implantación de prótesis y catéteres; los materiales descartables utilizados durante la internación al igual que los ambulatorios. 

Artículo 12.- Estarán cubiertas las prestaciones nutricionales durante el período que el profesional a cargo considere necesario para paliar las repercusiones de la enfermedad, de los medicamentos y de los tratamientos aplicados. 

Artículo 13.- Se definirá como prestaciones de rehabilitación a aquellas prácticas solicitadas por el cuerpo de profesionales que permitirán que el paciente tenga una recuperación asistida y con un máximo de funcionalidad e independencia y a mejorar su calidad de vida. 

Artículo 14.- Psicoterapia. Si el médico tratante considera necesario que el paciente y el grupo familiar (padre, madre y hermanos) requieran de atención psicoterapéutica y psiquiátrica ambulatoria, domiciliaria, o internación, esta práctica estará incluida dentro del tratamiento. 

Artículo 15.- Los especialistas del equipo tratante podrán solicitar internación y tratamiento domiciliario, según el caso que así lo requiera. Dicho tratamiento estará incluido en las prácticas aprobadas en esta ley. 

Artículo 16.- En caso de padecer una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, potencialmente mortal y con síntomas que provoquen impactos emocionales en el niño y en la familia, el equipo de profesionales a cargo podrá solicitar un tratamiento de cuidados paliativos tendiente a controlar el dolor y además dar apoyo emocional al paciente y grupo familiar. 

Artículo 17.- Cobertura de Medicamentos. Tendrán cobertura total Cien por Ciento (100%), todos los medicamentos oncológicos, no oncológicos y materiales descartables, aprobados por la ANMAT. 

Artículo 18.- Se le otorgará un subsidio basado en la carencia o situación económica de la familia desde el momento del diagnóstico de la enfermedad hasta concluido el tratamiento o el fallecimiento del paciente. El control del subsidio se hará según normativas de la reglamentación de la presente ley. 

Artículo 19.- Alojamiento. Para los pacientes del interior y un familiar, que será cubierto por la Obra Social en caso de que tengan cobertura y por el Estado para los carentes de la misma, mientras dure el tratamiento. 

Artículo 20.- Los gastos que demande la presente ley serán imputados al Presupuesto General de la Provincia. 

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