Salud pública. Adquisición de Desfibriladores Externos
Automáticos en los lugares de concurrencia masiva
Sancionada el 15 de Octubre de 2014
Boletín oficial, 5 de Noviembre de 2014
Síntesis: Salud pública. Se instituye con carácter obligatorio, la
adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento de Desfibriladores
Externos Automáticos (DEA), para atender de inmediato personas que transiten o
permanezcan en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto
riesgo
Texto de la norma
LEY Nº III-0901-2014
Fecha de sanción: San Luis, 15/10/2014.
Fecha de publicación: B.O. 05/11/2014.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS (DEA)
ARTÍCULO 1º.- Institúyese, con carácter obligatorio, la
adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA)
en condiciones aptas de disponibilidad para atender de inmediato personas que transiten o
permanezcan en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la
provincia de San Luis.-
ARTÍCULO 2º.- Las obligaciones establecidas en la presente
Ley estarán a cargo del propietario, locatario, administrador o quien por cualquier título
explote el lugar, conforme lo determine la reglamentación en cada caso.-
ARTÍCULO 3º.- Los establecimientos comprendidos por esta Ley
deberán contar, en todo momento
de actividad o permanencia de personas, con personal
capacitado técnicamente para el uso de Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), y promover el
entrenamiento y capacitación de su personal en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP)
básica.-
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de
alto riesgo en los términos de la presente Ley;
b) Establecer un cronograma para la progresiva
implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia;
c) Determinar la capacitación exigida en los términos del
Artículo 3°;
d) Realizar la promoción y difusión de la presente Ley;
e) Suscribir convenios con instituciones que realicen
capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos;
f) Establecer cualquier otra disposición para la correcta
implementación de esta Ley.-
ARTÍCULO 5º.- El incumplimiento de las obligaciones
contenidas en la presente Ley, será sancionado progresivamente con penas de:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva;
c) Clausura.-
ARTÍCULO 6º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de San
Luis será la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.-
ARTÍCULO 7º.- Esta Ley entrará en vigencia a los SESENTA
(60) días corridos desde la Reglamentación de la misma por parte del Poder Ejecutivo.-
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y
archívese.-
JORGE RAUL DIAZ
Presidente -Hon.Cám.Sen.
Ramón Alberto Leyes
Secretario Leg. Hon. Cám. Sen
GRACIELA CONCEPCION MAZZARINO
Presidente -Hon. Cám. Dip.
Said Alume Sbodio
Sec. Leg. Hon. Cám. Dip
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