lunes, 17 de noviembre de 2014

Fallo ordena a prepaga la cobertura de medicamento para hijo de afiliados con trastorno genético

Partes: L. C. A. y otros. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo de salud

La empresa de medicina prepaga debe otorgar al hijo menor de los amparistas el medicamento requerido e indicado por su médico tratante.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 10-jul-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución en cuanto condenó a la empresa de medicina prepaga a otorgar la cobertura del medicamento FLIXOTIDE 125 mg aerosol inhalador presurizado de Propinato de Fluticasona peticionado, considerando que se acreditó la necesidad de que el menor reciba la medicación, que las previsiones del PMO constituyen un piso prestacional, y que se halla en juego el desarrollo integral del niño, que sufre un trastorno genético denominado SINDROME DE NOONAN , y requiere de una conjunción de tratamientos sumado a que la emplazada no ha acreditado que exista oferta educacional adecuada a la índole de la discapacidad que presenta el menor, devienen inadmisibles las quejas argüidas por la empresa de medicina prepaga demandada.

2.-El PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto, sumado a que la recurrente no demostró que el uso del fármaco en cuestión en el paciente menor de edad sea inadecuado o improcedente. Por el contrario, consta en autos la indicación del médico tratante que prescribió al menor la aplicación del medicamento allí indicado. 

Fallo:

Buenos Aires, 10 de julio de 2014.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por SWISS MEDICAL SA A fs. 420/423, contestado por el actor a fs. 430/435, contra la sentencia de fs. 403/406; y

CONSIDERANDO:

I.- Que, frente a la enfermedad que aqueja al menor S. L. C., sus padres C. A. L. y M. J. C.I -en representación de aquél-, promovieron el presente juicio -con medida cautelar- con el objeto de obtener que la empresa de medicina privada "SWISS MEDICAL SA" procediera a la cobertura del 100% de las prestaciones solicitadas por su médico tratante (esto es: medicamentos, educación inicial y general). Asimismo solicitan que se les reintegre el importe de $ 1662,06, suma ésta que debieron desembolsar, comprensiva de diversos gastos vinculados al establecimiento educativo al que asiste el menos. Expusieron que su hijo sufre un trastorno genético denominado "SINDROME DE NOONAN", también llamado "SINDROME DE ULLRICH" (confr. certificada de discapacidad obrante en fs.4), por lo que requiere de una conjunción de tratamientos.

II.- Que, mediante la resolución de fs. 56/57 vta., en base a los elementos aportados por los peticionarios, se decretó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial -que luego fue confirmada por este Tribunal a fs. 93/94- disponiéndose que la demandada debía en lo sucesivo asegurar la respectiva cobertura integral de las prestaciones antes mencionadas, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa.

III.- Que el señor Juez, en el fallo de fs. 403/406 hizo lugar a la acción, condenando a "SWISS MEDICAL SA" -ver aclaratoria de fs. 412- a prestar cobertura integral de la medicación "Flixotide 125 mg aerosol inhalador presurizado de Propinato de Fluticasona", como también de la "educación general y básica en el Instituto de los Padres Redentoristas Fundación Ligorio". Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art.68 del Código procesal).

Que, para así decidir, el Magistrado -entre otras cuestiones- consideró que la empresa de medicina privada estaba obligada a proporcionar la cobertura que le solicitó el afiliado habida cuenta de la jerarquía del derecho constitucional en juego: el derecho a la salud, tutelado por tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes internas (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna). Ello así, dicha negativa no hallaba legítima justificación ante el derecho constitucional comprometido por lo que resolvió hacer lugar a la acción, con costas.

Esa decisión motivó el recurso de la demandada, quien en concreto expuso que: a) el "a quo" no tuvo en cuenta lo expuesto por los actores a fs. 109/130 en cuanto a que el medicamento FLIXOTIDE había dejado de ser utilizado por el menor, por lo que a la fecha de la sentencia el estudio de dicha cuestión se habría vuelto abstracta; b) conforme lo establece el Nomenclador y el PMO, el tipo de medicamento cuya cobertura del 100% se solicita, no se corresponde ni guarda relación alguna con la discapacidad que aqueja al menor, por lo cual, llegado el caso, corresponde una cobertura sólo del 40%; y c) la cobertura de un colegio común privado no resulta una prestación que deba ser costeada por la demandada. Además no se encuentra acreditado en autos la inexistencia de instituciones estatales que brinden la escolaridad común.

IV.- Que así propuesta la cuestión a decidir, en relación al agravio que se vincula con el uso del medicamento FLIXOTIDE, cuyo pedido de cobertura se habría tornado abstracto en razón de haberse vuelto éste prescindible para el tratamiento de la enfermedad que aqueja al menor, cabe señalar que, a tenor de los términos expuestos por los actores en la pieza de fs. 402 lejos se encuentra de volverse abstracta la cuestión.Pues bien, sin que hubiera mediado cuestionamiento alguno por parte de la contraria, con fecha 5 de julio de 2012 los actores manifestaron que el menor continuaba bajo tratamiento de larga duración con la mencionada droga y que suspenderla implicaría un serio riesgo para la salud del menor.

En esas condiciones, conviene recordar, en primer término, que el artículo 28 de la Ley N° 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud.

Por su parte, la Ley N° 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales.

V.- Que, sobre esa base, cabe señalar también que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud).

Es que, como sostuvo este Tribunal en casos que guardan cierta similitud con el presente, el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, causa 3447/08 del 29.5.2012), y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.

Por otra parte, la recurrente tampoco demostró que el uso del fármaco en cuestión en el paciente menor de edad sea inadecuado o improcedente. Por el contrario, consta en autos la indicación del médico tratante que prescribió al menor la aplicación del medicamento allí indicado (cfr. Conclusiones del informe pericial obrante a fs. 270/290 vta., e informe médico de fs.401).

En esas condiciones, encontrándose debidamente avalada la necesidad de que el menor reciba la medicación y que las previsiones del PMO constituyen un piso prestacional, debe confirmarse la resolución en cuanto condenó a la demandada a otorgar la cobertura del medicamento FLIXOTIDE 125 mg aerosol inhalador presurizado de Propinato de Fluticasona (confr. fs. 406).

VI.- Con respecto a la queja que tiene que ver con la cobertura de la prestación "educción general y básica en el instituto de los Padres Redentoristas Fundación Ligorio", cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad S/ amparo", R. 104. XVLII del 27.11.12, en una cuestión análoga, al hacer propios los argumentos expuestos por la Sra. Procuradora Fiscal consideró que, en casos en donde se encuentren implicados el derecho a la salud, desarrollo pleno e integración de un niño con discapacidad - en el particular contexto del estatuto de la discapacidad-, los padres del menor sólo deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva y la parte demandada debe ocuparse de probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio y demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna (conf. CSJN Fallos: 327:2413; 331:2135; y 332:1394). A su vez, analizó que la discapacidad que presentaba el menor (Síndrome de Down) llevaba de suyo la necesidad de iniciar y mantener el tratamiento en establecimientos que cuenten con equipos capacitados, con modelos sistemáticos y, en principio, inclusivos, lo cual resulta un correlato propio de esa patología y de los progresos logrados por la persona afectada, que podrían desvanecerse de no continuar el proceso en curso (conf. A/HRC/4/29, parág. 10, 12, 25, 27, 40, 41, 84 "d", "e", "f" y "g"; Observación General Nro. 9, "Los derechos de los niños con discapacidad", parág.27 y 33, citado en el dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C.R. Nº 104; L. XLVII del 16.03.2012).

Asimismo, agregó que frente a la disyuntiva que puede generar la limitación impuesta por la Resolución Nro. 428/99 debe estarse a las directrices tuitivas que impone el régimen propio de la Ley N° 24.901 en favor del niño y, por añadidura, de sus cuidadores (conf. Observación General Nro. 9, esp. parág. 12, 13 y 41).

Resaltó los alcances del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño que el Comité de los Derechos del Niño (ONU) analizó en la Observación General Nº 1 (2001 - Anexo IX) "Párrafo 1 del artículo 29: Propósitos de la Educación" (CRC/GC/2001/1), donde se dijo -en lo que ahora nos interesa- que esas finalidades " . están directamente vinculados con el ejercicio de la dignidad humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución. Los objetivos son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29 (1 ) (a)), lo que incluye . potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29 (1) (c)) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29 (1) (d)) . "El art. 29 " . no sólo añade al derecho a la educación reconocido en el artículo 28 una dimensión cualitativa que refleja los derechos y la dignidad inherente del niño, sino que insiste también en la necesidad de que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite. La educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos valores de derechos humanos adecuados.El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la "educación" es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad . En armonía con la importancia que se atribuye en la Convención a la actuación en bien del interés superior del niño, en este artículo se destaca que la enseñanza debe girar en torno al niñ o: que el objetivo principal de la educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje propias . Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños . Todo niño tiene derecho a una educación de buena calidad, lo que a su vez exige concentrar la atención en la calidad del entorno docente, de los materiales y procesos pedagógicos, y de los resultados de la enseñanza" (parág. 1, 2, 9 y 22; v. asimismo parág. 10 Y 12 Y Observación General N" 9, cap. VIII y sus citas).

Por ello, teniendo en cuenta que en el caso se halla en juego el desarrollo integral del niño S. L. C., que sufre un trastorno genético denominado "SINDROME DE NOONAN", también llamado "SINDROME DE ULLRICH" (confr.certificada de discapacidad obrante en fs.4), por lo que requiere de una conjunción de tratamientos y, que la emplazada no ha acreditado que exista oferta educacional adecuada a la índole de la discapacidad que presenta el menor, devienen inadmisibles las quejas argüidas por SWISS MEDICAL SA.

Por lo demás, las pretensiones aquí reclamadas resultan ajustadas a derecho desde que todos los niños deben disfrutar del más alto nivel posible de salud y de los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación (art. 24, inc. 1, de la Convención sobre los derechos del niño). En casos como el de autos, es la obra social quien debe probar que los establecimientos que ofrece tienen los mismos recursos técnicos y los profesionales especializados que aquél otro donde viene asistiendo el beneficiario. De lo contrario bastaría una mera nota de ellos incluyendo nombres de instituciones alternativas para suspender el tratamiento ya iniciado de la persona. Aclarado lo anterior, en el sub lite la obra social demandada no demostró que la cobertura de lo reclamado en el caso pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal que ello le impida atender a sus demás beneficiarios (confr. esta Cámara, Sala III, causa 195/00 del 31.5.11).

VI.- Que, por último, la accionada no expuso ninguna razón que permita al Tribunal revocar la sentencia apelada ni demostrar que fue traída a juicio innecesariamente, de manera tal que no corresponde apartarse del criterio objetivo de la derrota como pauta para imponer las costas del proceso. Por lo tanto, en este aspecto también debe confirmarse el pronunciamiento apelado.

Por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción de amparo, su resultado y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se confirman los honorarios de las doctoras María Eugenia Gibelli, Gabriela Inés Capara y Romina P.Farace. Asimismo, por las tareas desarrolladas en relación a la medida cautelar dictada a fs. 56/57 y vta. se confirman los emolumentos de las profesionales que intervinieron por la parte actora, doctoras María Eugenia Gibelli y Gabriela Inés Capara (arts. 6, 7 y 36 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito médico especialista en neumonología, doctor Héctor Norberto Plaul (conf. fs. 270/290 y vta.), así como la entidad de su informe, se confirma su retribución.

Por las tareas en alzada, ponderando el mérito del escrito presentado y el resultado final del recurso, se establecen los honorarios de las doctoras María Eugenia Gibelli y Gabriela Inés Capara (confr. fs. 430/435) en la suma de ($.) en conjunto. Asimismo, por la labor desarrollada a fs. 80/87 y lo decidido a fs. 93/94, se fijan los emolumentos de las citadas profesionales en la cantidad de ($.) en conjunto (art. 14 y citados del arancel).

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su Despacho- y devuélvase.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

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