Partes: Famyl SA Salud para la Familia c/Lombardini, Pablo Antonio y
otros s/cobro sumario sumas de dinero.
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por repetición de lo abonado por una empresa de medicina prepaga con motivo de un accidente de tránsito, al concluirse en la desnaturalización del mentado contrato que contenía exclusiones del riesgo bajo la distinción de los fines de la cobertura, atento a las limitaciones de orden público que rigen las previsiones contractuales en materia de salud.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. Junín
Fecha: 10/07/2014
Jurisdicción: Buenos Aires
Sumarios:
Naturaleza jurídica. Cobro de sumas de dinero
A la hora de analizar la pretensión de cobro de sumas de
dinero incoada por una empresa de medicina prepaga a efectos de repetir lo
abonado en gastos de asistencia médica con motivo de un accidente de tránsito,
debe adoptarse el criterio seguido por la Corte Federal en el sentido en que se
está frente a una obligación de naturaleza mixta, de génesis privada
patrimonial pero limitada por normas de orden público, que imponen a la empresa
privada la misma obligación que exige a las obras sociales, con fundamento en
el interés público que inspiran las prestaciones de salud.
Acción de repetición. Riesgo. Delimitación
A la hora de analizar la pretensión de cobro de sumas de
dinero incoada por una empresa de medicina prepaga a efectos de repetir lo
abonado en gastos de asistencia médica con motivo de un accidente de tránsito,
debe estimarse que la delimitación del riesgo cubierto por exclusión -no en
base a enfermedades o tratamientos, sino por el origen o su causa-
desnaturaliza las obligaciones y el equilibrio del contrato, no del sistema. A
los fines de la cobertura, se pretende distinguir entre incidentes accidentales
o espontáneos e externos o internos, y, a título ejemplificativo, igualmente
sería irrazonable si dicha cobertura se atuviera al desarrollo súbito o
progresivo de la afección o por predisposición o contagio.
Acción de repetición. Riesgo. Delimitación
La función sustitutiva o complementaria de la medicina
prepaga respecto de otros institutos de la salud (atención pública, obras
sociales, seguros de salud, accidentes personales o de riesgos del trabajo,
etcétera) o la naturaleza jurídica del contrato, con una tipicidad incompleta
que obliga a recurrir a otros marcos regulatorios para su integración por vía
analógica, no es fundamento suficiente para una delimitación del riesgo menor a
la que obligatoriamente deben dar cobertura so pretexto de poder ser atendidos
por otra vía.
Acción de repetición. Riesgo. Delimitación. Subrogación
Debe rechazarse la demanda de repetición incoada por una
empresa de medicina prepaga por gastos de asistencia médica derivados de un
accidente de tránsito, si contractualmente se previó dar tal cobertura para los
gastos directa o indirectamente relacionados con los mencionados hechos
dañosos, aunque la cobertura prestacional para tales supuestos haya sido
estipulada en términos ambiguos y difusos, en tanto las consecuencias o
derechos de la empresa por tal asunción se hayan previsto de forma tal que por
sus implicancias quedara sellada la suerte adversa de la acción intentada.
Texto Completo:
JUNIN, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil
catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y
RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-4795-2006 caratulada: "FAMYL
S.A. SALUD PARA LA FAMILIA C/ LOMBARDINI PABLO ANTONIO Y OTROS S/ S/ COBRO
SUMARIO SUMAS DE DINERO", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden
de votación, Doctores: Guardiola-Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- A fs. 1901/1924 el Sr. Juez titular del Juzgado N° 1 Dr.
Castro Mitarotonda dictó sentencia por la que rechazó la demanda entablada por
FAMYL SA contra "El Cimarrón SCA", Evangelina Roussillón, Gisela
Cecilia Treachi, Pablo Arturo Lombardini y Azul Lombardini. Ello sin perjuicio
del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por Rouisillón y Pablo A.
Lombardini aplicando el plazo decenal del art. 4023 CCivil que considera rige
la acción de repetición de lo pagado.
El reclamo tenía por objeto la repetición de lo abonado por
la empresa de medicina prepaga en gastos de asistencia médica, con sustento en
las previsiones contractuales incluidas en la solicitud de ingreso respecto a
servicios o riesgos diversos no cubiertos, específicamente los detallados en el
Capítulo IV punto C del "Manual y Reglamento del socio", cláusulas 17
y 28, las que por constituir el meollo del asunto estimo conveniente de entrada
transcribir: "17) Lesiones causadas por actos de terrorismo, accidentes de
tránsito, catástrofes, sismo e inundaciones, tumultos populares, guerra civil o
internacional declarado o no, o bien maniobras delictuosas o criminales de las
que sea responsable aún en forma parcial. Gastos producidos por acciones y/u
omisiones culposas de terceros o derivaciones de las mismas" y "28)
Accidentes de tránsito: Esta exclusión comprende todo tipo de gasto relacionado
directa o indirectamente con el accidente de tránsito y sus consecuencias. El
mismo quedará cubierto por la o las compañías de seguros involucradas. Si por
algún motivo, Famyl SA extendiera en forma total o parcial algún tipo de
cobertura asistencial voluntaria y extracontractual, el beneficiario de tales
servicios o su representante legal se comprometen a subrogar sus derechos
legales hacia terceros responsables a favor de Famyl SA por un importe
equivalente al total de gastos abonados por ésta en asistencia del
accidentado" (ver fs. 7/8 del expte sobre diligencias preliminares JU
515/2005)
Sin perjuicio de considerar el sentenciante de grado que la
acción no próspera contra El Cimarron SCA por falta de legitimación pasiva al
no haberse demostrado que fuera guardián de la pick-up Saveiro que conducía
Azul al protagonizar el accidente de tránsito, razón por la cual hace lugar a
la excepción en tal sentido opuesta, y luego de enmarcar el vínculo contractual
en el régimen especial contemplado por el art. 42 CN y la ley del consumidor y
de señalar que los prestadores de servicios de medicina prepaga deben
suministrar a sus afiliados las mismas prestaciones obligatorias que las obras
sociales (PMO) conforme dispuso la ley 24754, valoró como abusiva la cláusula
de exclusión de cobertura al estar descartada la intención voluntaria o dolosa
de Azul para causarse su propio daño y no estar acreditado que estuviese practicando
las actividades riesgosas que se describen en otro cláusula (la n° 18).
Así entendió que lo abonado por la actora fue en el marco de
su obligación contractual y que los restantes demandados no son los terceros
responsables a que se refiere la otra cláusula respecto de los cuales pueda
subrogarse, ya que respecto a Azul (la que conforme surge del expte 400/2008
" Rodriguez M. A. c/ Lombardini Azul y ot. s/ Daños y Perj" fue la
que perdió el control del rodado) no están obligados a la reparación de daños y
perjuicios. Agrega que la subrogación del derecho a reclamar el reembolso de
gastos solo opera cuando el responsable o generador del accidente no es el
beneficiario del plan (art. 1198 del CCivil).
Impuso las costas en forma diferenciada según la suerte
corrida en las excepciones y la acción principal y reguló los honorarios
profesionales.
II.- Además de los recursos interpuestos respecto de los
emolumentos fijados (fs. 1946 y 1948), la parte actora representada por el Dr.
Tessone apeló el fallo expresando sus agravios a fs. 1962/1973.
En primer lugar cuestiona el acogimiento de la excepción de
falta de legitimación pasiva de "El Cimarrón SCA" sosteniendo que
existe prueba suficiente (confesional en rebeldía y otros elementos
indiciarios) de que era guardián de la pick-up.
En segundo lugar critica la calificación como abusiva de las
cláusulas en cuestión en lo que hace al reclamo de restitución o reembolso.
Afirma que la limitación de los riesgos asumidos no reviste esa condición.
Sostiene que la cláusula que excluye la cobertura de accidentes de tránsito es
consustancial con la naturaleza del contrato de medicina prepaga. Diferencia el
mismo en que la enfermedad es contemplada como suceso natural mientras que en
el seguro de accidentes personales es producida por agentes externos. Agrega
que la cláusula de exclusión además de no ser oscura, equívoca o ambigua es
frecuente y válidamente incluida en estos contratos, citando modelos de libros
de la materia; y que no puede interpretarse que Programa Médico Obligatorio se
desentienda del origen de la dolencia, incluyendo siniestros ajenos a la
medicina prepaga y propios de otros contratos de seguros.
Entiende que el reintegro puede ser reclamado al responsable
sea el propio afiliado o un tercero. En este sentido apunta que la acción puede
ser dirigida contra el propio beneficiario y contra los padres de la entonces
menor, invocando también la responsabilidad objetiva de los guardianes del
automotor a tenor del art. 1113 del ccivil, además de la culpa in vigilando
(arts. 265, 1114 CCivil) en tanto el uso de la camioneta por parte de Azul -
tal como quedó demostrado en el juicio de daños y perjuicios por la tercera
victima - fue producto de culpa o negligencia, razón por la cual la conducta de
la menor no fue autónoma. En otras palabras aquellos son responsables de las
lesiones sufridas por Azul Lombardini y por ende estaba legitimada activamente
para reclamar la reparación y la empresa puede subrogarse en sus derechos.
Por último se agravia por la imposición de costas por el
rechazo de la demanda, por lo novedoso, complejo y dudoso de las cuestiones
ventiladas, que justifican su eximición.
III.- En la contestación de la apoderada de "El
Cimarrón SCA" de fs. 1979/1984, se resiste la impugnación aduciendo por un
lado la distinción entre la persona jurídica y sus integrantes y el hecho de
que la titularidad dominial de la estancia no implica la guarda del rodado
perteneciente a uno de ellos en lo que hace a su falta de legitimación pasiva y
por el otro en lo referido a la decisión sobre el fondo de la cuestión la
equivalencia prestacional de las empresas de medicina prepaga con las obras
sociales lo que determina la invalidez de las cláusulas referidas que impuestas
consagran un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes, agregando que no existen terceros respecto de los cuales Azul
Lombardini pueda reclamar reparación por lo que no existen derechos subrogables
sino como se dijo en el fallo una deuda propia de la actora cumplida en virtud
del contrato celebrado.
Por este último andarivel transitan los argumentos con que
replica los agravios la codemandada Rousillón a fs. 1985/1990.
Por su parte el Dr. Yarza en representación del codemandado
Pablo A. Lombardini, en su respuesta de fs. 1991/5, luego de citar un
precedente de esta Cámara atinente a la índole de los contratos de prestación
médica, apunta que si estuviese limitado a dar cobertura exclusivamente a
enfermedades debió así consignarlo, excluyendo todo tipo de accidentes y que
dar cabida a eximiciónes como las que contemplan las cláusulas predispuestas
terminaría por desnaturalizar la finalidad del contrato ya que quedarían afuera
todas las lesiones cualquiera sea su causa, con lo cual la empresa tiene una
certeza de ganar. Destaca también que las lesiones de la menor Azul obedecen
exclusivamente a su participación causal por lo que no hay terceros
responsables del siniestro contra los cuales repetir y que cuando los gastos
son provocados involuntariamente por la beneficiaria del plan no existe
exclusión de cobertura. Finaliza su resistencia a la impugnación enarbolando
los principios in dubio pro consumidor y contra proferentem.
No habiendo ejercido su derecho a réplica Gisela Treachi ni
Azul Lombardini, firme que restó el llamado de autos de fs. 1997 y agregadas
las causas relacionadas, se está en condiciones de resolver (art. 263 del
CPCC).
IV.- En esa tarea estimo útil comenzar señalando que
"como consecuencia de ser la medicina prepaga una relación de consumo
(art. 3 ley 24240) resultan algunas consecuencias esenciales que deben
considerarse para todo cuanto haga a la interpretación y aplicación de la ley,
a saber a) Reglas especiales de interpretación. La interpretación del contrato
debe hacerse en sentido más favorable para el consumidor (arts. 3 reformado por
la ley 26361 y 37 ley 24240) Asimismo "cuando existan dudas sobres los
alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa" (art. 37)
b) Deber de buena fe. Es impuesto bajo sanción de nulidad al igual que el deber
de información, que es una de sus expresiones. Su incumplimiento ...faculta al
consumidor a demandar la nulidad del contrato o la de sus cláusulas abusivas
(art. 37) c) Identificación de cláusulas abusivas. Se identifican diversos tipo
de cláusulas como abusivas declarándolas inexistentes, a saber: 1 Las que
desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños 2. Las
que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen
los derechos de la otra parte 3. Las que contengan cualquier precepto que
imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art.
37). La referencia es enunciativa... " (Gregorini Clusellas Eduardo L
" La nueva regulación de la medicina prepaga"Abeledo Perrot
0003/015489 comentando la ley 26682 que si bien por su fecha de vigencia no es
de aplicación al caso en examen, solo viene a reconocer la naturaleza de consumo
anterior y uniformemente así entendida por la doctrina y jurisprudencia)
En este mismo sentido expresaban ya Ghersi-Weingarten
(Medicina Prepaga: Cláusulas abusivas y traslado de riesgos al consumidor"
JA 1993-II-888) " El contrato que suscribe el adherente con la empresa
prepaga es un típico contrato de adhesión, en que el predisponente diagrama
unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan solo la posibilidad de
aceptar o rechazar el mismo, sin poder discutir el contenido del negocio, que
se presenta como inmodificable, siendo ésta la característica que en general
presenta la contratación masiva de bienes y servicios. Esta posibilidad de
prerredactar unilateralmente el contrato por quien ostenta el poder económico y
jurídico, genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del
consumidor, facilitando la inclusión de una serie de cláusulas abusivas o
vejatorias que traen aparejado un perjuicio excesivo al contratante más débil
que afecta la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre éste
gran parte del riesgo económico del contrato, permitiendo obtener grandes
beneficios a expensas de los consumidores ... Es de destacar que no existe en
nuestro país un sistema de control de las cláusulas de estos contratos de
adhesión, siendo deseable en este sentido la implementación de una adecuada
fiscalización de esta actividad por parte de los organismos estatales
correspondientes. Mientras esto no suceda, se debe acudir a las herramientas
que el ordenamiento privado ofrece, a través de la revisión contractual (arts.
953, 1071,1198 C Civ). Cuando el usuario celebra el contrato se sujeta al
reglamento en el cual se establecen los requisitos y modalidades de los
servicios; es aquí donde surgen las dificultades de la más variada índole, en especial
en cuanto a la determinación del alcance de la cobertura cuando su redacción
está concebida en un lenguaje oscuro y equívoco, con especificaciones técnicas
de difícil comprensión, otras veces colisionan con otras cláusulas
contractuales ( p. ej. cuando por un lado se obliga a brindar tratamiento
integral de una enfermedad y por el otro se introduce una limitación a la
misma)....".
Si bien la situación descripta experimentó alguna mejoría
con el dictado de citada ley 26682 de medicina prepaga, su decreto
reglamentario 1993/2011 y las Resoluciones 55/2012 y 471/2012 de la
Superintendencia de Servicios de Salud (autoridad de aplicación) en cuanto se
prevé la autorización previa de modelos de contratos (art. 8 de la ley), lo
cierto es que no se publicitan las condiciones generales, a diferencia de lo
que sucede en materia de seguros.
Pero tal déficit informativo (independientemente del
escepticismo que pueda tenerse respecto de la eficacia de dicho control, ver
Frustragli "Primeras reflexiones sobre el nuevo marco normativo del
contrato de medicina prepaga" en Suplemento especial La Ley " Régimen
jurídico de la medicina prepaga" mayo de 2011 p. 37) en cuanto al criterio
de evaluación administrativa de "riesgos" excluidos, fuera de
cobertura, por más que según se aduce sea de práctica la inclusión de cláusulas
similares a las aquí puestas en el tapete ni su pretendido aval por estar en un
modelo de un prestigioso autor, nada significan para su juzgamiento en esta
sede ante la pretensión de reembolso esgrimida.
Entiendo que la respuesta a la cuestión la tenemos en lo
dicho por la CSJN el 9/9/2008 en una causa que fue llevada a sus estrados por
la aquí actora. Me refiero al Expte. Nº 41119 "NUÑEZ DE ZANETTI MONICA
VIVIANA C/ FAMYL S.A. SALUD PARA LA FLIA. S/ Reclamo contra actos de
particulares" (JA 2008-IV454 Abeledo Perrot 70047826) en la que expresó
"la interpretación que propone la demandada supone una restricción que no
resulta ni expresa ni implícitamente del sistema impuesto por las normas nacionales
citadas (ley 24754 y resolución 201/2002 Anexo II) Como bien señala la
procuradora fiscal en su dictamen, el elenco de prestaciones contempladas no
hace "acepción de etiologías (o sea no remite a la causa de las dolencias)
como pretende la apelante" (el subrayado me pertenece). En ese
entendimiento, no podemos soslayar que "estamos frente a una obligación de
naturaleza mixta, de génesis privada patrimonial, pero limitada por normas de
orden público", "que imponen a la empresa privada la misma obligación
que exige a las obras sociales (cfr. ley 24754)" (Faillace Horacio A.
" El sistema de salud. Obras sociales y empresas de medicina prepaga"
p. 82 y 83), con fundamento en el interés público que inspira las prestaciones
de salud, por lo que su constitucionalidad, más allá de algunos
cuestionamientos, ha sido reconocida por el más alto tribunal (CSJN 13/3/2001
LL 2001-C-385), quien también ha resuelto que no es posible invocar cláusulas
contractuales para apartarse de obligaciones que le impone la ley ( CSJN 28/8/2007
Recurso de hecho Cambiaso Péres de Nealón Celia c. CEMIC ED 225-668).
Y en este sentido desnaturaliza las obligaciones y el
equilibrio del contrato - no del sistema- la delimitación del riesgo cubierto,
por exclusión no en base a enfermedades o tratamientos sino por el origen o su
causa, pretendiendo distinguirse a los fines de la cobertura entre accidentales
o espontáneas, externas o internas, como a título ejemplificativo igualmente
serían irrazonables si se atuvieran al desarrollo súbito o progresivo de la
afección o por predisposición o contagio. Repárese que ni siquiera la edad o la
misma preexistencia de la enfermedad (lo que es incompatible bajo los
parámetros del seguro porque el "siniestro" ya ocurrió; ver arts. 10
a 12 de la ley, Graciela Medina "La ley de empresas de medicina
prepaga..." en Supl. especial La Ley citado p. 102) pueden ser motivo para
no brindar cobertura, más allá de que se permitan valores diferenciales. La
única salvedad aceptable al respecto sería la autoprovocada dolosamente o por
participación delictuosa del propio afiliado, tópico sobre el que luego
volveré. Todo lo demás en definitiva es una cuestión de costo del plan según
frecuencia estadística, amén de que como bien se ha expuesto para su eventual
admisibilidad sería necesario que "exista una información clara al
consumidor y se haya puesto a su disposición alternativas que las incluían y
que las haya rechazado" (Lorenzetti "La empresa médica" p. 192).
La función sustitutiva o complementaria de la medicina
prepaga respecto de otros institutos de la salud (atención pública, obras
sociales, seguros de salud, accidentes personales o de riesgos del trabajo etc)
o la naturaleza jurídica del contrato, con una tipicidad incompleta que obliga
a recurrir a otros marcos regulatorios para su integración por vía analógica,
no es fundamento suficiente para una delimitación del riesgo menor a la que
obligatoriamente deben dar cobertura so pretexto de poder ser atendidos por
otra vía.
En relación a las causales en su provocación que mencioné
como permitidas para la liberación del débito, me permito señalar -por la
precitada analogía- que en relación al art. 152 de LS en lo que hace al riesgo
de accidentes personales en cuanto incluye la culpa grave, el mensaje de
elevación del proyecto de esa ley expresaba "Estrictamente la liberación
debiera limitarse a la provocación dolosa, pero la práctica ante la dificultad
de la prueba enseña la necesidad de asimilar en el caso ambos supuestos. El
criterio judicial en la determinación de la conducta configurante de la culpa
grave tendrá un valor decisivo; los jueces deberán ponderar la función del
seguro y la razón determinante de la inclusión de la culpa grave" (Anales
La Ley XXVII-B- 1708). Y como bien expresó el sentenciante de grado, en su implícita
demarcación contractual (prácticas por su misma naturaleza de extremado riesgo
lesivo; acápite 18) no puede razonablemente quedar comprendida la contingencia
de un accidente de tránsito.
V.- Pero dejando a un lado la cuestión sobre la validez de
una limitación por causa y de exclusión con la laxitud expresada, lo cierto es
que contractualmente (cláusula IV.C.28) se previó también el dar cobertura a
los gastos relacionados directa o indirectamente con el accidente de tránsito.
Y no se lo hizo circunscribiéndolo en forma precisa y categórica a prestaciones
asistenciales requeridas por la urgencia o estado de necesidad del caso, que
pudieran entenderse comprendidas en la responsabilidad social que les cabe por
encima de su interés comercial. Ni se contempló el derecho de repetir el valor
de lo gastado contra el propio asociado.
Por el contrario, aunque la cobertura prestacional en tales
supuestos era estipulada en términos ambiguos y difusos (luego de señalar que
el riesgo "quedará cubierto por la o las compañías de seguros
involucradas", se consignaba "si por algún motivo" se
"extendiera" "algún tipo de cobertura asistencial voluntaria y
extracontractual", poniendo bajo un manto de oscuridad los derechos del
afiliado a su reclamo), las consecuencias o derechos de la empresa por tal
asunción - que es lo que efectivamente sucedió, se interprete ya en
cumplimiento de un débito contractual o ya meramente graciable/potestativa- se
preveían de forma tal que por sus implicancias queda sellada la suerte adversa
de la acción intentada.
En efecto, configurado ese presupuesto lo único que se
admitía era la subrogación en los derechos legales en relación a terceros
responsables. Recalco esto ya que a partir de esta previsión se conforman las
razonables o legítimas expectativas que tiene el consumidor (principio de
confianza) y ellas van más de la interpretación del contrato pasando a
convertirse en una obligación, con la exigibilidad consiguiente de un
comportamiento que respete las mismas (Lorenzetti, Consumidores p. 61)
Su inclusión era razonable ya que como ha reconocido la
jurisprudencia cuando los "gastos fueron afrontados por una obra social o
institución de medicina prepaga, el crédito queda transmitido a éstas conforme
a las reglas generales del pago con subrogación (arts.767 y sigs. del
Cód.Civil; art.80 ley 17.418; art.16 del Cód.Civil)" (CC San Isidro Sala
2a. 62796 RSD-115-94 S 26-5-1994, Juba B1750313) en tanto "debe escindirse
la posición de la entidad de cobertura médica frente a su afiliado en el caso en
que éste sufra un accidente de tránsito ocasionado por un tercero, pues entre
los primeros la firma brinda el servicio al que se obligó oportunamente
afrontando los costos para subsanar el daño sufrido por el asociado quien paga
sus cuotas para su seguridad ante la eventual necesidad de que le sean
suministrados determinados servicios médicos, ya sea en forma regular como en
una emergencia de salud y ciertamente es un deudor (prestador) que pagó su
propia deuda a su acreedor (afiliado) fundada en el contrato de cobertura
médica, pero frente al autor del daño, quien es ajeno a aquella relación
contractual sin duda reviste el carácter de tercero, en el caso interesado,
pues se encuentra obligado contractualmente a cumplir con la prestación
acordada. Y si bien de esa forma desinteresa a la víctima que es su acreedor,
abonando los servicios médicos pertinentes, resultaría injusto que ello
beneficie a quien ha causado los daños y lo libere de la deuda de reparación
que él tenía con relación al damnificado nacida de un hecho ilícito...."
(CC Lomas de Zamora Sala 3a. 10 RSD-178-9 S 8-9-2009, Juba B3750121)
Empero tal subrogación acordada deviene improcedente cuando
se la pretende hacer valer contra el propio damnificado o afiliado. Por
extensión tampoco se puede aprovechar contra sujetos a quienes los mismos no
dirigirían el reclamo indemnizatorio, sino que soportarían personalmente el
daño, vgr. caso de parientes próximos, hijos capaces etc (doctr. art. 80 LS
Halperin Seguros II n° 119 p 729; Stiglitz R.S. Seguros II siguiendo a
Garrigues p. 498; Garrone-Sanmartino Ley de Seguros p. 118)
Es que además dentro de las limitaciones al principio
general del art. 771 CCivil, figuran como intransmisibles en la subrogación por
pago los derechos inherentes a la persona (art. 498) entre los que se cuentan
las acciones patrimoniales por daños derivados de incumplimientos de deberes
correspondientes a la patria potestad (cfme. art. 1196 CCivil; Ameal en Código
Civil de Belluscio-Zannoni To.3 p. 589; Mayo misma obra To. 2 p. 532 y
comentario al art. 1196 en Código Civil de Bueres-Highton 3C p. 31 y ss; Busso
III com al art. 498 n° 18)
Ello sin perjuicio de que los arts. 1114 y siguientes son
válidos para disciplinar la responsabilidad de los representantes legales pero
no para contemplar el daño que el representado se causa a si mismo (el
autodaño), por lo que cualquier negligencia in educando o in vigilando de los
padres amen de ser infértil en forma abstracta no puede soslayar ni la autoría
ni el discernimiento del incapaz en el hecho causa lesivo (art. 921 CCivil Azul
tenía 14 años a la fecha del suceso) - Bueres-Mayo "Menores dañantes y
menores dañados" RDD 2002-2 p. 81-.
Asimismo debe tenerse en cuenta que el contrato no hace
distinción alguna a los fines de exclusión de cobertura por culpa de los
padres, representantes o guardadores (CNCiv Sala A " El Comercio Cia. de
Seguros c. Cabello RCyS 2013-VII, 215), ni siquiera para el caso de menores de
10 años, esto es sin discernimiento, en los que los deberes propios son mayores
(ver punto 15; fs. 8 expte diligencias preliminares). Una cláusula expresa y
clara de esa índole difícilmente hubiera sido aceptada por los responsables de
menores al procurarle asistencia médica dada la eventualidad de que sea
esgrimida ante cualquier contingencia para sustraerse del servicio por el que
son retribuidos.
En relación a la guarda o titularidad del rodado, no ha sido
el riesgo o vicio de la cosa el factor generador del daño que sufriera la
conductora para que torne operativa la responsabilidad emergente del art. 1113
CCivil, sino su propio y exclusivo comportamiento (art. 1111 CCivil; ver
sentencia de fs. 1193/1211 y 1368/1384 expte "Rodriguez c/ Lombardini s/
Daños y Perj" a la vista) por lo que no estamos ante alguien que pueda ser
considerado tercero responsable, obligado a contribuir siquiera parcialmente
frente a la víctima. Deviene por ello también abstracto determinar si El
Cimarron SCA ostentaba alguna de esas calidades.
En cuanto a las costas tanto de primera como de esta
instancia, no advierto razones de hecho o de derecho que justifiquen apartarse
de la regla objetiva de la derrota (arts. 68 y 274 del CPCC).
Doy así mi voto POR LA AFIRMATIVA.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones
dió su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168
de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de ambas
instancias a la actora vencida.
II-Atento los recursos de apelación interpuestos a fojas
1946/1946vta. y fojas 1948, regulación de honorarios obrante a fojas 1901/1924
y lo preceptuado por el artículo 34 y 47 del Dec.Ley 8.904, se fijan los
honorarios de los profesionales intervinientes como sigue: a) por la excepción
de falta de legitimación pasiva interpuesta por "El Cimarron SCA"; a
la Dra. Fabiana Manueli en la suma de $... (pesos …) y al Dr. Alberto José
Tessone en la suma de $... (pesos …); con más el …% que preceptúa el artículo
12 inc.a) de la Ley 6716; b) por la excepción de prescripción; al Dr. Alberto
José Tessone en la suma de $... (pesos …) y a los Dres. Fabiana Manueli y José
A. Yarza en la suma de $... (pesos …) para cada uno de ellos, con más el …% que
preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716; c) por la demanda rechazada: al
Dr. Miguel A. Dominguez -apoderado de Gisela C.Treachi- en la suma de $...
(pesos …), al Dr. Miguel Alberto Piedecasas -patrocinante del apoderado de
Gisela C. Treachi- en la suma de $... (pesos …), a la Dra. Fabiana Manueli -por
la demandada Evangelina Rousillón- en la suma de $... (pesos …) y como
apoderada de "El Cimarron SCA" en la suma de $... (pesos …), al Dr.
José A. Yarza -por el demandado Pablo A. Lombardini- en la suma de $... (pesos
…) y al Dr. Alberto José Tessone -por la parte actora Famyl S.A: en la suma de
$... (pesos …), con más el …% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley
6716.-
III.Regular los honorarios de los peritos intervinientes de
la siguiente manera: al perito médico Dr. Alberto Mac Donell en la suma de $...
(pesos …) y al perito Contable Ctdora. Leticia Mariel Larrañaga en la suma de
$... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
IV. Fijar los honorarios por sus trabajos realizados en esta
Alzada a los profesionales intervinientes como sigue: a la Dra. Fabiana Manueli
en la suma de $... (pesos …), al Dr. José A. Yarza en la suma de $... (pesos …)
y al Dr. Alberto J. Tessone en la suma de $... (pesos …), con más el …% que
preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716.(art.31 del Dec.Ley 8.904).-
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones
dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que
firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO
MANUEL CASTRO DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 10 de Julio de 2014.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168
de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I- CONFIRMAR la sentencia apelada. Con costas de ambas
instancias a la actora vencida.
II-Atento los recursos de apelación interpuestos a fojas
1946/1946vta. y fojas 1948, regulación de honorarios obrante a fojas 1901/1924
y lo preceptuado por el artículo 34 y 47 del Dec.Ley 8.904, se fijan los
honorarios de los profesionales intervinientes como sigue: a) por la excepción
de falta de legitimación pasiva interpuesta por "El Cimarron SCA"; a
la Dra. Fabiana Manueli en la suma de $... (pesos …) y al Dr. Alberto José
Tessone en la suma de $... (pesos …); con más el …% que preceptúa el artículo
12 inc.a) de la Ley 6716; b) por la excepción de prescripción; al Dr. Alberto
José Tessone en la suma de $... (pesos …) y a los Dres. Fabiana Manueli y José
A. Yarza en la suma de $... (pesos …) para cada uno de ellos, con más el …% que
preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716; c) por la demanda rechazada: al
Dr. Miguel A. Dominguez -apoderado de Gisela C.Treachi- en la suma de $...
(pesos …), al Dr. Miguel Alberto Piedecasas -patrocinante del apoderado de
Gisela C. Treachi- en la suma de $... (pesos …), a la Dra. Fabiana Manueli -por
la demandada Evangelina Rousillón- en la suma de $... (pesos …) y como
apoderada de "El Cimarron SCA" en la suma de $... (pesos …), al Dr.
José A. Yarza -por el demandado Pablo A. Lombardini- en la suma de $... (pesos
…) y al Dr. Alberto José Tessone -por la parte actora Famyl S.A: en la suma de
$... (pesos …), con más el …% que preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley
6716.-
III.Regular los honorarios de los peritos intervinientes de
la siguiente manera: al perito médico Dr. Alberto Mac Donell en la suma de $...
(pesos …) y al perito Contable Ctdora. Leticia Mariel Larrañaga en la suma de
$... (pesos …), con más sus aportes de Ley.-
IV. Fijar los honorarios por sus trabajos realizados en esta
Alzada a los profesionales intervinientes como sigue: a la Dra. Fabiana Manueli
en la suma de $... (pesos …), al Dr. José A. Yarza en la suma de $... (pesos …)
y al Dr. Alberto J. Tessone en la suma de $... (pesos …), con más el …% que
preceptúa el artículo 12 inc.a) de la Ley 6716.(art.31 del Dec.Ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos
al Juzgado de Origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO
DURAN, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
Fuente: Erreius
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