La empresa de medicina prepaga demandada deberá cubrir el 100% de la medicación prescripta para el tratamiento del amparista, quien padece de un cuadro demecial avanzado, postergándose el tema referido a su internación hasta tanto se designe un curador.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Fecha: 1-abr-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al
reclamo incoado contra la empresa de medicina prepaga en cuanto a la medicación
para tratar las dolencias de la amparista, de 82 años de edad, quien padece de
un cuadro demencial avanzado y complicado con psicosis de origen mixto
(degenerativo vascular), en virtud de lo cual deberá cubrir el 100% sin topes
ni límites, difiriendo en cambio la decisión en referencia a la internación,
hasta que se acredite en autos la designación del curador a los fines de su
intervención en autos.
2.-El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como
un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, es
decir que no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud,
sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los
beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo
contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto.
Fallo:
Buenos Aires, de abril de 2014.
Y VISTOS:
Los recursos de apelaciones interpuestos por la demandada:
a) a fs.99, -fundado a fs. 103/110, el que no fue respondido por el actor-
contra la medida cautelar resuelta a fs. 21/22; y b) a fs. 142 -cuyo memorial
obra a fs. 146/153 y la respuesta del accionante a fs. 156 (al que adhirió la
Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 165)- contra la ampliación de la medida
cautelar decidida a fs. 137/138; y CONSIDERANDO:
1.- La actora inició acción de amparo -con medida cautelar-
contra la entidad de medicina prepaga "Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas (CEMIC)" a fin de que le otorgue el 100% -sin
topes ni límites- de la cobertura de internación -en una institución de tercer
nivel, con atención médica y psiquiátrica permanente- en la institución
"Nuestra Señora de las Nieves" y/o similar. También solicitó la
medicación indicada -pregabalina, halopidol, quetiazic, lotrial, intelec, metfornina
cloridrato y ecotrin- para tratar sus dolencias, las que fueron prescriptas por
sus médicos tratantes (cfr. fs. 15, segundo párrafo).
En el primer pronunciamiento que obra en esta causa, el Sr.
Juez decidió: a) hace lugar al reclamo en cuanto a la medicación reclamada por
el accionante y b) diferir su decisión en referencia a la internación -habida
cuenta de que el actor presenta un cuadro demencial-, hasta que se acreditara
en autos la designación del curador a los fines de su intervención en autos
(cfr. fs. 21/22). Lo resuelto fue apelado por la demandada (cfr. fs. 87).
A fs. 112/113 el actor acompañó constancia del proceso de
insania y solicitó que se haga lugar al reclamo referido a la internación.
También denunció hecho nuevo. Adujo que el médico tratante
-del afiliado- prescribió un nuevo medicamento -"Souvenaid", 30
botellas por mes- para tratar al amparista, fundando su indicación en los
buenos resultados que se apreciaron al incorporarlo al tratamiento (cfr.
fs.107). La accionada se opuso al hecho nuevo denunciado por su contraria (cfr.
fs. 107 y 130/131, respectivamente).
El magistrado decidió: a) desestimar la oposición deducida
por la empresa de medicina prepaga; y b) ampliar la medida cautelar ordenada en
la causa.
En consecuencia dispuso que el "Centro de Educación
Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC)" otorgara cobertura integral de:
la nueva medicación prescripta por el médico del amparista
-"Souvenaid", 30 botellas por mes- y el costo de internación en la
institución de tercer nivel en la que se encuentra -u otra similar adecuada a
la patología que padece- (cfr. fs. 137/138).
Contra ésta decisión la accionada presentó recurso de
apelación a fs.142.
2.- La demandada solicitó la revocación de ambos pronunciamientos
-de fs. 21/22 y 137/138- sobre la base de agravios que pueden resumirse en los
siguientes: a) las decisiones del magistrado son arbitrarias, debido a que no
se presentan los requisitos necesarios para que prospere el pedido de una
medida cautelar.No existe verosimilitud en el derecho, peligro en la demora ni
una contracautela adecuada (real) suficiente; b) en atención a las normas
aplicables al caso, no corresponde que su parte otorgue la cobertura del 100%
de todos los medicamentos reclamados, sino sólo de los psicofármacos, el resto
de las drogas reclamadas deberían ser cubiertos sólo en un 70% de su costo; y
c) con la ampliación de la medida cautelar se obliga a su parte a otorgar
prestaciones de índole social y no médicas, como lo constituyen la internación
en un instituto de tercer nivel (o geriátrico) y el complemento alimentario
reclamado por la actora al denunciar hecho nuevo.
3.- En primer lugar, se debe recordar que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces
no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o
probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio
resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- De las circunstancias fácticas particulares de la
especie consta que el amparista, de 82 años de edad, padece de un cuadro
demencial avanzado y complicado con psicosis de origen mixto (degenerativo
vascular).
Debido a la enfermedad que padece, se le expidió el
Certificado de Discapacidad el que obra en copia a fs. 7, también se infiere de
las constancias de la causa, la afiliación del accionante a la demandada (cfr.
fs. 6) y obran sendas prescripciones médicas indicando las prestaciones
reclamadas en autos -cfr. 8 (institución de tercer nivel) fs. 9/11
(medicamentos); y fs. 47, ("Souvenaid", 30 botellas por mes",
objeto de la denuncia de hecho nuevo)-.
A fs. 165 (punto II) la Sra.Defensora Pública Oficial estimó:
".no resulta aconsejable introducir cambios en los tratamientos iniciados
cuando han tenido principio de ejecución; circunstancia ésta que pone de
manifiesto la necesidad de asegurar la permanencia y continuidad de la
prestación médica recibida por el discapacitado (Corte Suprema, Fallos
327:5373).".
5.- Para resolver la cuestión, corresponde señalar que la
ley no 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo que aquí concierne, dispone que tendrán a su cargo,
con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio- familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc.b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley no
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley no 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr.
esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre
otras).
Por su parte, la Ley 24.754 determina en su único artículo
que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma
cobertura que las obras sociales (cfr. esta Sala, causas no 5475 del 14/8/03 y
no 15768/03 del 5/8/04, entre muchas otras).
6.- En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, no
debe olvidarse este requisito esencial para la procedencia de la medida
cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una
incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi,
Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 14.152 del
27-10-94, 44.800 del 21- 3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97,
1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99 del
8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000).
En este sentido, la ley 24.901 hace inmediatamente operativa
la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en
forma "integral" las prestaciones que requieren las personas
afectadas por una discapacidad.
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33), sin perjuicio
del alcance que se precise al momento de dictar sentencia definitiva.
7.- En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha
reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la
salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la
incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea
necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o
presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del
4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver
Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota no
13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, no 19).
8.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que el Programa
Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones
que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del
Ministerio de Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes análogos
al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de
salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima
que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr.
esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras),
y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obli gatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto (cfr.esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006
del 27/4/06).
9.- En tales condiciones y teniendo en cuenta que el
juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión
final de la controversia, cabe concluir que la confirmación de la medida
dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por
los médicos tratantes, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de
las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por
los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del
2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98
del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual
sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed.La Plata, Sala 3, del
8/5/200, ED del 5/9/2000).
10.- Teniendo en cuenta los términos de los certificados
médicos y lo expuesto en los considerandos precedentes, surge que corresponde
confirmar la medida cautelar y su ampliación, decididas por el señor Juez en
este estado liminar del proceso.
Al respecto, se debe señalar que resulta de aplicación al
caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual "en los juicios de amparo
debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la
fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino
también los sobrevivientes, sean agravantes o no, que resulte de las
actuaciones producidas (cfr. Fallos 304:1024)".
11.- En cuanto a la caución, esta Cámara -en casos análogos
al presente- ha decidido que en atención a la naturaleza de la cuestión
debatida en la medida cautelar, a la dolencia que sufre el amparista, estando
en juego el derecho a la salud de las personas, corresponde confirmar la
caución juratoria decidida por el señor juez y no la real como pretende la
recurrente (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa 8030/00 del 26/4/01; esta Sala,
causa 8661/09 del 8/11/11, entre muchas otras).
12.- Por último, hay que recordar que el Alto Tribunal ha
sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar las
resoluciones de fs. 21/22 y 137/138, con costas a cargo de la demandada (art.
68, primera parte y 69 del Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios correspondientes al
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, se procederá a determinar los
correspondientes a la Alzada.
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas
CSJN n° 31/11 y 38//13 -B.O. 17/10/13-.
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Pública
Oficial, en su despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
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