Obligación de la obra social de afrontar los gastos que requiere la microcirugía Trabeculo-Trabeculectomía a la que debe someterse el menor, según lo indicó su médico oftalmólogo pediátrico tratante.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: Primera
Fecha: 3-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido
contra la resolución que denegó el pedido de medida cautelar y en consecuencia
se ordenó a la obra social demandada a autorizar y afrontar los gastos que
requiere la microcirugía Trabeculo-Trabeculectomía a la que debe someterse el
menor, según indicación de la médica oftalmóloga pediátrica tratante desde que
se trata de un discapacitado visual que padece un cuadro de glaucomia congénito
bilateral pues se encuentra en juego se encuentra afectada la salud de la
accionante.
2.-Cabe revocar el rechazo de la medida cautelar pretendida,
pues se encuentra en juego la salud de un menor, con discapacidad visual y la
negativa de la obra social demandada a afrontar los gastos que le indicó como
requerida la médica oftalmóloga especialista tratante, con las repercusiones
negativas en su salud psicofísica y por sobre todo el peligro en la demora,
justifican la necesidad de adoptar una solución urgente, en lugar de
supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso, previa
caución juratoria (conf. Art. 199 del
CPCCN).
3.-Siendo comprobado que el amparista es beneficiario y
menor de la obra social demandada, así como el padecimiento de la dolencia
denunciada y la necesidad de la intervención quirúrgica a la que debe ser
sometido, y teniendo en cuenta los derechos humanos en pugna, reconocidos por
la Constitución y los tratados internacionales que la conforman, corresponde
revocar lo decidido por el juez a quo y hacer lugar a la pretensión de
cobertura de la intervención quirúrgica denegada.
4.-La Ley N° 22.431
instituyó un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación
dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación
con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones
que se imponen a los órganos del Estado y su objetivo fundamental es tratar de
conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos
que le permitan -en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad
les provoca.
5.-La atención y asistencia integral de la discapacidad
constituye una política pública de nuestro país; y encontrándose comprometido
el interés superior de un discapacitado, y que la Convención sobre los Derechos
del Niño , a quienes en este aspecto corresponde equiparar a los
discapacitados, encarece su tutela elevando aquel interés superior al rango de
principio, cabe hacer lugar a la medida cautelar peticionada.
Fallo:
La Plata, 3 de junio de 2014
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 13152/2014/1/CA1,
caratulado Incidente de C., N. B. E/ Rep. de hijo menor discapacitado, C.
E.-OPSA-PODER EJECUTIVO NACIONAL-MTRIO.DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en Autos:
"C., Norma B. E/ Rep. De hijo menor discapacitado, C., E.c/ OPSA y otros
s/ Amparo Ley 16.986", proveniente del Juzgado Federal de Primera
Instancia de Junín.
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de primera
instancia que denegó el pedido de medida cautelar solicitado, tendiente a que
se ordene a la Obra Social demandada que autorice y afronte los gastos que
requiere la Microcirugía Trabeculo-Trabeculectomía la que debe someterse el
menor E.C., según indicación de la Dra. Viviana Abudi, Médica Oftalmóloga
Pedriátrica, Especialista en Glaucoma Congénito Bilateral y todo aquello que se
requiera a tal fin. (v. fojas 27/29 y fojas 30/33 , respectivamente).
II. Señala la Sra. N. B. C. que su hijo de 8 años de edad
padece de un cuadro de glaucoma congénito bilateral y que es discapacitado
visual. Motivo por el cual, desde temprana edad se le realizaron dos
intervenciones quirúrgicas, en las que intervino en el equipo de cirugía la
Dra. Abudi. Relata que luego de varios controles e indicación de tratamiento,
consulta con el Dr. Muravschik, quien lo revisó junto a una oftalmóloga
pedriátrica Dra. Gregoret y que ambos profesionales coincidieron en que tenía
la presión ocular de ambos ojos muy alta por lo que le realizaron una derivación
a la Dra. Viviana Abudi, Oftalmóloga Pediátrica Especialista en glaucoma
congénito, quien ya lo había intervenido quirúrgicamente con anterioridad.
Por su parte, señala que habiendo realizado el reclamo a la
Obra Social, y que al presentar el presupuesto que se debe abonar en el momento
de la operación a la Dra.Abudi, la demandada se niega a cubrir la intervención
oftalmológica a través de un profesional ajeno a su red prestacional y menos
aún a efectuar un pago anticipado. (v. fojas 11 y v. fojas 14). Motivo por el
cual, solicita medida cautelar.
III. El sub examine exige de la magistratura una solución
expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales
conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra
afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:
2042; 325:3542 ; 326:970 , 1400 y 4981 ;
327:1444 ; P. 1425. XL. "Poggi, Santiago Omar y otra c/ Estado Nacional y
otra s/ acción de amparo" , fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX.
"López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro
(Estado Nacional) s/ acción de amparo" , fallo del 15/03/05; A. 1530. XL.
Albarracín, Esther Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y
otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo", fallo del 14/12/04,
E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,
ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro
del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30 y 532 ; 323:1877 y
324:2042).
Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de
las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia
del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e
irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión
excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo
de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor
prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos:
325:2347; E. 366. XXXVIII. "Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/
Acción declarativa de inconstitucionalidad" , fallo del 30/09/03).
En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar
innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo
mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,
porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la
producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos:
325:2367 ).
IV. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la
procedencia de la medida precautoria dictada en autos.
En tal sentido, el derecho a la vida ha sido considerado
reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - "R., N.N.c/
INSSJP s/ amparo"). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo
el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza
trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
(Fallos: 316:479, votos concurrentes).
A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte
ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del
derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada
medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y
323:1339 )).
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a
disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el
deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que
deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales).
Los estados partes se han obligado "hasta el máximo de
los recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2, inc. 1). En
lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el
propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones
Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los
responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno
federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto
(conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social.Aplicación del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales
presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto.
Observaciones. Suiza E/1990/5/Add.33, 20 y 23 noviembre de 1998, publicado por
la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta Corte en
"investigaciones" 1 (1999), págs. 180 y 181).
Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el
cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las
que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de
inmediato" las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus
leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir
con las disposiciones de ese tratado (art. 28, incs. 1 y 2).
En tales condiciones, el Estado Nacional asumió compromisos
internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones
de salud que requieran sus habitantes, por lo que no puede desligarse
válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades
públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema
sanitario.
V. En ese marco, la Ley N° 23.661 instituyó el sistema
nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar
el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica. Con tal finalidad,
dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción
"integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública
reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades
intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las
acciones" (art.1). Su objetivo fundamental es "proveer al
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la
salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando
toda forma de discriminación.". Asimismo, "se consideran agentes del
seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que
adhieran al sistema que se constituye." (art. 2).
En casos como el sub examine, la Corte Suprema de Justicia
Nacional se encargó de sostener, que tal como lo expresa e l artículo 1º y el
mensaje de elevación, la Ley N° 22.431 instituyó un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos
relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un
régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como
respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El
objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se
encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo
posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (v. doctrina
de Fallos: 313:579).
Debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la
atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en
las leyes 24.431 y 24.901 y el decreto 762/97 y en jurisprudencia de la Corte
Suprema que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en
esta materia (v. doctrina de Fallos: 323:3229 ; 324:3569, entre otros),
constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido
compromete el interés superior de un discapacitado, y que la Convención sobre
los Derechos del Niño, a quienes en este aspecto corresponde equiparar a los
discapacitados, encarece su tutela elevando aquel "interés superior"
al rango de principio (v. Fallos:318:1269 ; 322:2701 ; 323:2388 ; 324:112,
entre muchos otros). Conviene recordar asimismo que las personas con
discapacidad, a más de la especial atención que merecen de quienes están
directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la
sociedad toda, siendo que la consideración primordial del
interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de
los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos:
322:2701; 324:122).
VI. En tal sentido, resulta comprobado que el amparista
resulta beneficiario de la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina
(OPSA), así como el padecimiento de la dolencia denunciada y la necesidad de la
intervención quirúrgica a la que debe someterse el menor, según surge de las
constancias de la causa (v. fs. 3, 9 y 10).
En casos como el sub examine, la Corte Suprema de Justicia
Nacional se encargó de sostener, que tal como lo expresa el artículo 1º y el
mensaje de elevación, la Ley N° 22.431 instituyó un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos
relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un
régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como
respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado. El
objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se
encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan -en lo
posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (v. doctrina
de Fallos: 313:579).
Debe tenerse en especial miramiento, de un lado, que la
atención y asistencia integral de la discapacidad, como se ha explicitado en
las leyes 24.431 y 24.901 y el decreto 762/97 y en jurisprudencia de la Corte
Suprema que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en
esta materia (v. doctrina de Fallos:323:3229 ; 324:3569, entre otros),
constituye una política pública de nuestro país; y de otro, que lo decidido
compromete el interés superior de un discapacitado, y que la Convención sobre
los Derechos del Niño, a quienes en este aspecto corresponde equiparar a los
discapacitados, encarece su tutela elevando aquel "interés superior"
al rango de principio (v. Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388; 324:112, entre
muchos otros). Conviene recordar asimismo que las personas con discapacidad, a
más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados
a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo
que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar
como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos
casos (v. doctrina de Fallos: 322:2701; 324:122).
VII. Sentado lo expuesto, corresponde destacar que este
Tribunal ha resuelto en numerosos precedentes que no resulta antojadiza la
pretensión de la actora de requerir a la demandada la cobertura de su
intervención con la profesional elegida, sino mas bien fundada en la relación
de confianza médico-paciente (conf. ésta Sala en Expte. Nº 17510/11
"ZECHNER, Sandra Neri y Otro c/ Austral Médica S.A. s/ Amparo", fallo
del 5 de julio de 2011, Expte. Nº 17727/11 "PEDEMONTE, Sandra Mariel y
Otro c/ O.S.U.T.H.G.R.A. s/ Amparo", fallo del 8 de noviembre de 2011,
Expte. Nº 18064/12 "MARAÑON, Ana Macarena c/ Obra Social del Poder
Judicial de la Nación -CSJN- Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación s/
Amparo Ley 16986", fallo del 8 de mayo de 2012 y Expte. Nº 18234/12
"DULAU DUMM, Agustina - Zavatti, Néstor Leandro c/ OSPJN - Ministerio de
Salud y Ambiente de la Nación s/ Amparo Ley 16986", fallo del 30 de agosto
de 2012).
Asimismo, la situación de la enfermedad descripta del menor
discapacitado E. C.y sus repercusiones negativas en su salud psicofísica, y por
sobre todo el peligro en la demora, justifica la necesidad de adoptar una
solución urgente, en lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la
culminación del proceso, previa caución juratoria (conf. Art. 199 del CPCCN).
Por ello, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los
derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución y los tratados
internacionales que la conforman, corresponde revocar lo decidido por el juez a
quo.
Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el
Tribunal RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, por ende,
disponer que la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (OPSA)
autorice y proceda a cubrir los gastos necesarios para que el menor E. C. se
someta a la microcirugía Trabeculo-Trabeculectomía, en forma inmediata, con la
Dra. Viviana Abudi, Médica Oftalmóloga Pediátrica, Especialista en Glaucoma
Congénito Bilateral, así como la cobertura total de las prestaciones prequirúrgicas
y postquirúrgicas que requieran la patología que padece, previa caución
juratoria que deberá prestarse en la instancia de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Julio Victor Reboredo - Juez de Camara
Carlos Roman Compaired - Juez de Camara
Fuente: Microjuris
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