La empresa de medicina prepaga debe garantizar la continuidad de la afiliación del actor y brindar la cobertura íntegra del tratamiento de radio y quimioterapia en el centro privado indicado.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 20-may-2014
Sumario:
1.-Corresponde otorgarse la medida cautelar solicitada y en
consecuencia la empresa de medicina preaga demandada deberá garantizar la
continuidad de la afiliación del actor y brindar la cobertura íntegra del
tratamiento de radio y quimioterapia en el centro privado indicado, ello sin
reajustar en la forma pretendida el pago de la cuota mensual a cargo del
amparista, hasta que se dicte sentencia definitiva, y previa caución juratoria,
pues han quedado acreditados los requisitos para la procedencia de la medida
cautelar.
2.-La cuestión relativa a si la enfermedad que padece el
actor es preexistente o sobreviniente y las cuestiones contractuales derivadas
de ello, demandan un examen que excede el propio del estadio por el que
transita la causa, pero los elementos arrimados al proceso y el marco normativo
dan sustento a la adopción de la cautelar requerida en cuanto a la continuidad
de la cobertura médica de modo de no poner en vilo la salud del amparista,
hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y se resuelva definitivamente la
cuestión, pues la urgencia del tratamiento que acredita la parte actora, obsta
a dilatar la solución del caso, ante el riesgo serio para su salud.
Fallo:
La Plata, 20 de mayo de 2.014.
Y VISTOS: Este expediente N° 9491/2014 "T., A. A. c/
O.S.D.E. y Otros s/ Amparo Ley 16.986" procedente del Juzgado Federal N° 2
de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:
I. Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el actor a fs. 84/87 contra la decisión de fs. 27/29
por la cual el a quo declaró su incompetencia territorial.
II. Radicada la causa ante esta Sala se corrió vista sobre
la cuestión de competencia planteada al Señor Fiscal General quien se expide en
el dictamen de fs. 94/95.
III. Sentado ello y por compartir los fundamentos del
dictamen del Señor Fiscal General -al que se remite el Tribunal en razón de
brevedad- corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de esta
ciudad para que siga entendiendo en autos.
1. Corresponde tener presente que el señor T. promovió
acción de amparo con el objeto de que se ordene a la Organización de Servicios
Directos Empresarios (O.S.D.E), brinde la cobertura de intervención quirúrgica
para extirparle un tumor cerebral a realizarse en el Hospital Universitario
Austral ubicado en el Partido de Pilar.
La negativa de cobertura y el empeoramiento de la situación
clínica del actor, en el transcurso de la espera de una decisión cautelar,
derivaron en que por razones de urgencia la intervención se realizara, con
fondos públicos, en el Hospital Interzonal General de Agudos de la ciudad de La
Plata.
A partir del alta hospitalaria, los facultativos que lo
asistieron le indicaron, con carácter de urgencia, un tratamiento de radio y
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA quimioterapia del remanente lesional en un centro privado y
de referencia de esta ciudad (fs.30).
2.Al margen del acierto o error de lo decidido por el a quo,
cierto es que los hechos de los que da cuenta el actor y constan en el
expediente, tienen como derivación un nuevo cuadro fáctico que debe ser
atendido en trance de resolver la cuestión.
En virtud de ello, el acto que produce lesión en forma
actual se exterioriza o tendrá sus efectos en la ciudad de La Plata. Tal es el
punto de referencia que debe tenerse en cuenta para decidir la competencia del
juez a quo quien, al margen de la elección del actor, es el que en mejores
condiciones se encuentra de cumplir con los objetivos de inmediatez y celeridad
que requieren las especiales circunstancias del caso (art. 4 ley 16.986).
Lo anterior se impone no obstante la limitación recursiva o
de articulaciones que indican los artículos 15 y 16 de la ley citada.
Ello es así, pues el apego a dichas reglas desatienden las
circunstancias fácticas actuales ya reseñadas de las que surgiría,
eventualmente, la incompetencia del tribunal al que se remitiría la causa,
generando con ello un desmedro a los imperativos de economía procesal y un
ostensible menoscabo a la preservación de los altos valores en juego de consuno
a las características que reviste la causa.
IV. La medida cautelar.
1. En este marco, en atención a la gravedad de la dolencia
que afecta al amparista, las constancias de la causa autorizan excepcionalmente
a hacer lugar en esta instancia a un anticipo cautelar.
2. En efecto, cabe recordar en términos generales que el
dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además, el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del
marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev.La Ley
1996-C, p.434).
En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la
procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la
necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en
ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la
verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado
y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el
art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art.
199 del CPCC.
Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de
modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la
apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B, p.
732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del
fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).
3. El derecho a la salud está reconocido en los tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, CN), como ha
destacado la Suprema Corte de la Nación (conf., Fallos 323:1339 ). Antes de la
reforma constitucional de 1994, se lo consideraba un derecho implícito (art.
33, CN).
En el contexto normativo aludido, resulta claro que en tanto
lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a
la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para Poder Judicial de la
Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
evitar los daños o su agravamiento (conf., Rev. El Derecho,
Tomo 201, p. 36; asimismo, CARRANZA TORRES, Luis R., Derecho a la salud y
medidas cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional,
ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la remisión a la jurisprudencia aludida
en el punto 3]).
4.En el presente, los extremos acreditados, conforme a las
pautas indicadas, imponen el dictado de una medida cautelar que asegure que el
actor reciba a tiempo la atención médica que se le prescribió, en tanto con los
certificados médicos y constancias agregadas se aprecia debidamente acreditado
en el caso el requisito de verosimilitud en el derecho, así como también el
peligro en la demora frente a la gravedad de la dolencia que afecta al señor T.
En efecto, teniendo en cuenta la enfermedad que aqueja al
actor y que le fue indicado "con urgencia" realizarse un tratamiento
de radio y quimioterapia del remanente de la lesión, corresponde dictar una
medida cautelar que pondere la situación actual que padece el señor T., en aras
de brindarle una respuesta rápida y oportuna.
Téngase en cuenta que la pretensión originaria de obtener la
cobertura por parte de OSDE de la intervención quirúrgica a la que debía
someterse, no subsiste por cuanto debió operarse de urgencia en un sanatorio
público de esta ciudad. Por tanto, a los efectos de evitar que nuevamente el
tiempo que insumen las tramitaciones derive en la falta de cobertura de su
dolencia, corresponde atender el planteo referido a que "subsiste
residualmente el derecho a contar con cobertura médica para el tratamiento
médico posterior".
En consecuencia, priorizando el derecho a la salud del
actor, en atención a las especiales circunstancias del caso, corresponde
ordenar que OSDE brinde al actor la cobertura íntegra del tratamiento de radio
y quimioterapia en un centro privado de la ciudad de La Plata, conforme le ha
sido indicado por los facultativos que lo atienden.
5. La cuestión relativa a si la enfermedad es preexistente o
sobreviniente y las cuestiones contractuales derivadas de ello, demandan un
examen que excede el propio del estadio por el que transita la causa.Pero los
elementos arrimados al proceso y el marco normativo aludido precedentemente, en
este contexto, dan sustento a la adopción de la cautelar requerida en cuanto a
la continuidad de la cobertura médica de modo de no poner en vilo la salud del
amparista, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y se resuelva
definitivamente la cuestión. La urgencia del tratamiento que acredita la parte
actora, obsta a dilatar la solución del caso, ante el riesgo serio para su
salud.
6. En virtud de lo expuesto, dentro de la precariedad
cognoscitiva propia de la instancia precautoria, y sin que ello importe
adelantar opinión sobre el fondo del asunto, habrá de otorgarse la medida
cautelar solicitada y en consecuencia deberá la obra social Organización de
Servicios Directos Empresarios -OSDE- garantizar la continuidad de la
afiliación del actor y brindar al señor T. la cobertura íntegra del tratamiento
de radio y quimioterapia en el centro privado de la ciudad de La Plata,
conforme le ha sido indicado, ello sin reajustar en la forma pretendida el pago
de la cuota mensual a cargo del amparista, hasta que se dicte sentencia
definitiva, y previa caución juratoria.
V. Por tanto, SE RESUELVE:
1) Revocar lo dispuesto por el juzgador a fs. 27/29 y,
consecuentemente, declarar la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA
PLATA
competencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para
seguir entendiendo en las presentes actuaciones; 2) Conceder la medida cautelar
con los alcances expresados en el considerando IV.5. que antecede.
Regístrese, notifíquese y remítase.Fdo. Carlos A. Nogueira.
Antonio Pacilio. Carlos A. Vallefin. Jueces de Cámara.
Dra. Concepción DI Piazza de Fortín. Secretaria.
Fuente: Microjuris
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