miércoles, 2 de julio de 2014

Empresa de medicina prepaga debe garantizar continuidad de afiliación y tratamiento

Partes: T. A. A. c/ OSDE y otros s/ amparo Ley 16.986

La empresa de medicina prepaga debe garantizar la continuidad de la afiliación del actor y brindar la cobertura íntegra del tratamiento de radio y quimioterapia en el centro privado indicado.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata 
Sala/Juzgado: Tercera 
Fecha: 20-may-2014

Sumario: 

1.-Corresponde otorgarse la medida cautelar solicitada y en consecuencia la empresa de medicina preaga demandada deberá garantizar la continuidad de la afiliación del actor y brindar la cobertura íntegra del tratamiento de radio y quimioterapia en el centro privado indicado, ello sin reajustar en la forma pretendida el pago de la cuota mensual a cargo del amparista, hasta que se dicte sentencia definitiva, y previa caución juratoria, pues han quedado acreditados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.

2.-La cuestión relativa a si la enfermedad que padece el actor es preexistente o sobreviniente y las cuestiones contractuales derivadas de ello, demandan un examen que excede el propio del estadio por el que transita la causa, pero los elementos arrimados al proceso y el marco normativo dan sustento a la adopción de la cautelar requerida en cuanto a la continuidad de la cobertura médica de modo de no poner en vilo la salud del amparista, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y se resuelva definitivamente la cuestión, pues la urgencia del tratamiento que acredita la parte actora, obsta a dilatar la solución del caso, ante el riesgo serio para su salud. 

Fallo:

La Plata, 20 de mayo de 2.014.

Y VISTOS: Este expediente N° 9491/2014 "T., A. A. c/ O.S.D.E. y Otros s/ Amparo Ley 16.986" procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

I. Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 84/87 contra la decisión de fs. 27/29 por la cual el a quo declaró su incompetencia territorial.

II. Radicada la causa ante esta Sala se corrió vista sobre la cuestión de competencia planteada al Señor Fiscal General quien se expide en el dictamen de fs. 94/95.

III. Sentado ello y por compartir los fundamentos del dictamen del Señor Fiscal General -al que se remite el Tribunal en razón de brevedad- corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para que siga entendiendo en autos.

1. Corresponde tener presente que el señor T. promovió acción de amparo con el objeto de que se ordene a la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E), brinde la cobertura de intervención quirúrgica para extirparle un tumor cerebral a realizarse en el Hospital Universitario Austral ubicado en el Partido de Pilar.

La negativa de cobertura y el empeoramiento de la situación clínica del actor, en el transcurso de la espera de una decisión cautelar, derivaron en que por razones de urgencia la intervención se realizara, con fondos públicos, en el Hospital Interzonal General de Agudos de la ciudad de La Plata.

A partir del alta hospitalaria, los facultativos que lo asistieron le indicaron, con carácter de urgencia, un tratamiento de radio y Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA quimioterapia del remanente lesional en un centro privado y de referencia de esta ciudad (fs.30).

2.Al margen del acierto o error de lo decidido por el a quo, cierto es que los hechos de los que da cuenta el actor y constan en el expediente, tienen como derivación un nuevo cuadro fáctico que debe ser atendido en trance de resolver la cuestión.

En virtud de ello, el acto que produce lesión en forma actual se exterioriza o tendrá sus efectos en la ciudad de La Plata. Tal es el punto de referencia que debe tenerse en cuenta para decidir la competencia del juez a quo quien, al margen de la elección del actor, es el que en mejores condiciones se encuentra de cumplir con los objetivos de inmediatez y celeridad que requieren las especiales circunstancias del caso (art. 4 ley 16.986).

Lo anterior se impone no obstante la limitación recursiva o de articulaciones que indican los artículos 15 y 16 de la ley citada.

Ello es así, pues el apego a dichas reglas desatienden las circunstancias fácticas actuales ya reseñadas de las que surgiría, eventualmente, la incompetencia del tribunal al que se remitiría la causa, generando con ello un desmedro a los imperativos de economía procesal y un ostensible menoscabo a la preservación de los altos valores en juego de consuno a las características que reviste la causa.

IV. La medida cautelar.

1. En este marco, en atención a la gravedad de la dolencia que afecta al amparista, las constancias de la causa autorizan excepcionalmente a hacer lugar en esta instancia a un anticipo cautelar.

2. En efecto, cabe recordar en términos generales que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev.La Ley 1996-C, p.434).

En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC.

Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B, p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

3. El derecho a la salud está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, CN), como ha destacado la Suprema Corte de la Nación (conf., Fallos 323:1339 ). Antes de la reforma constitucional de 1994, se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, CN).

En el contexto normativo aludido, resulta claro que en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

evitar los daños o su agravamiento (conf., Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo, CARRANZA TORRES, Luis R., Derecho a la salud y medidas cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la remisión a la jurisprudencia aludida en el punto 3]).

4.En el presente, los extremos acreditados, conforme a las pautas indicadas, imponen el dictado de una medida cautelar que asegure que el actor reciba a tiempo la atención médica que se le prescribió, en tanto con los certificados médicos y constancias agregadas se aprecia debidamente acreditado en el caso el requisito de verosimilitud en el derecho, así como también el peligro en la demora frente a la gravedad de la dolencia que afecta al señor T.

En efecto, teniendo en cuenta la enfermedad que aqueja al actor y que le fue indicado "con urgencia" realizarse un tratamiento de radio y quimioterapia del remanente de la lesión, corresponde dictar una medida cautelar que pondere la situación actual que padece el señor T., en aras de brindarle una respuesta rápida y oportuna.

Téngase en cuenta que la pretensión originaria de obtener la cobertura por parte de OSDE de la intervención quirúrgica a la que debía someterse, no subsiste por cuanto debió operarse de urgencia en un sanatorio público de esta ciudad. Por tanto, a los efectos de evitar que nuevamente el tiempo que insumen las tramitaciones derive en la falta de cobertura de su dolencia, corresponde atender el planteo referido a que "subsiste residualmente el derecho a contar con cobertura médica para el tratamiento médico posterior".

En consecuencia, priorizando el derecho a la salud del actor, en atención a las especiales circunstancias del caso, corresponde ordenar que OSDE brinde al actor la cobertura íntegra del tratamiento de radio y quimioterapia en un centro privado de la ciudad de La Plata, conforme le ha sido indicado por los facultativos que lo atienden.

5. La cuestión relativa a si la enfermedad es preexistente o sobreviniente y las cuestiones contractuales derivadas de ello, demandan un examen que excede el propio del estadio por el que transita la causa.Pero los elementos arrimados al proceso y el marco normativo aludido precedentemente, en este contexto, dan sustento a la adopción de la cautelar requerida en cuanto a la continuidad de la cobertura médica de modo de no poner en vilo la salud del amparista, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y se resuelva definitivamente la cuestión. La urgencia del tratamiento que acredita la parte actora, obsta a dilatar la solución del caso, ante el riesgo serio para su salud.

6. En virtud de lo expuesto, dentro de la precariedad cognoscitiva propia de la instancia precautoria, y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, habrá de otorgarse la medida cautelar solicitada y en consecuencia deberá la obra social Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- garantizar la continuidad de la afiliación del actor y brindar al señor T. la cobertura íntegra del tratamiento de radio y quimioterapia en el centro privado de la ciudad de La Plata, conforme le ha sido indicado, ello sin reajustar en la forma pretendida el pago de la cuota mensual a cargo del amparista, hasta que se dicte sentencia definitiva, y previa caución juratoria.

V. Por tanto, SE RESUELVE:

1) Revocar lo dispuesto por el juzgador a fs. 27/29 y, consecuentemente, declarar la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

competencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para seguir entendiendo en las presentes actuaciones; 2) Conceder la medida cautelar con los alcances expresados en el considerando IV.5. que antecede.

Regístrese, notifíquese y remítase.Fdo. Carlos A. Nogueira. Antonio Pacilio. Carlos A. Vallefin. Jueces de Cámara.

Dra. Concepción DI Piazza de Fortín. Secretaria.

Fuente: Microjuris

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