miércoles, 12 de marzo de 2014

Obra social deberá brindar servicios de psicopedagogía, maestra integradora y traslados a afiliada menor con discapacidad

Partes: R. A. c/ Obra Social del personal de la industria del calzado s/ amparo

Obligación de la obra social de proveer servicios de sesión de psicopedagogía, maestra integradora y traslado en remise al establecimiento pretendido.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 28-nov-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la precautoria solicitada y ordenó a la demandada que proveyera a la hija de los actores diez sesiones de psicopedagogía mensuales y maestra integradora desde que no se encuentra controvertido que la menor tiene once años de edad, es afiliada, padece de hipoacusia perceptiva bilateral de grado profundo - certificado de discapacidad- y que en el año 2006 fue intervenida quirúrgicamente para la colocación de un implante coclear atento la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24901  resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad.

2.-Debe rechazarse el agravio de la obra social obligada a brindar cobertura de transporte especial, toda vez que el art. 13  de la ley 24901 no realiza una división entre las discapacidades motoras y las que no lo son para su otorgamiento sino que indica que debe acreditarse la concreta necesidad de dicha prestación, lo que en el caso, resulta probado prima facie con el certificado médico del que surge que el trasporte de la menor -hija de los amparistas - con acompañante resulta esencial a fin de evitar que la menor sufra algún tipo de golpe que dañe el equipo externo e interno que tiene colocado desde el año 2006 y que ello implique algún daño a su salud. 

Fallo:

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.-

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 113/120vta., concedido con ambos efectos a fs. 124 contra la resolución de fs. 39/40, que mereciera la réplica de la contraria a fs. 125/126, y

CONSIDERANDO:

I.- Los padres de la menor iniciaron la presente acción de amparo, y solicitaron el dictado de una medida cautelar, contra la Obra Social del Personal de la Industria del Calzado a fin obtener la cobertura integral de a) maestra integradora durante la jornada escolar; b) tratamiento de psicopedagogía y fonoaudiología, en módulos de 10 sesiones mensuales; y c) transporte especial ida y vuelta desde domicilio hasta establecimiento escolar y centros de tratamiento, en la modalidad de reintegro, conforme lo indicado por su médico tratante en virtud de la patología discapacitante que presenta A. R. - hipoacusia perceptiva profunda bilateral-.

El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la precautoria solicitada y ordenó a la demandada que proveyera a la hija de los actores diez sesiones de psicopedagogía mensuales y maestra integradora.

En cuanto al servicio de transporte requerido, denegó el requerimiento con fundamento en que no se encontraba acreditado la necesidad de la prestación o la imposibilidad de traslado en transporte público (v. fs. 39/40).

Sin perjuicio de lo resuelto, a fs. 42/45vta. la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio y solicitó en virtud de la nueva documentación acompañada que se hiciera lugar a la prestación de transporte especial.

Es así que a fs. 46 el a-quo tuvo por acreditado el fundamento de la pretensión, admitió la revocatoria interpuesta y dispuso la ampliación de la medida respecto del servicio de transporte con acompañante de la menor en remis desde su domicilio hasta la escuela Instituto A. Becker.

Contra ambas resoluciones, la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 113/120vta.En su memorial de agravios la recurrente básicamente sostuvo la improcedencia del reclamo tras considerar que no había existido incumplimiento alguno de su parte ya que los padres la menor se negaron a cumplir con los trámites administrativos requeridos a fin de autorizar las prestaciones.

Seguidamente, cuestionó la prestación de transporte especial otorgada por considerar que la menor no presenta problemas motrices que justifiquen la utilización de servicio de transporte especial.

II.- A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que la menor A.R., tiene once años de edad (v.fs.3), es afiliada a OSPICAL (v.fs.5bis), padece de hipoacusia perceptiva bilateral de grado profundo (v. certificado de discapacidad obrante a fs. 16) y que en el año 2006 fue intervenida quirúrgicamente para la colocación de un implante coclear en el Instituto Superior de Otorrinolaringología (v. certificados médicos de fs.12 y ss.).

Es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.18).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras).

Así las cosas, corresponde concluir que dentro de este acotado marco cognoscitivo se encuentra acreditada la urgente necesidad de recibir las prestaciones requeridas en función de la discapacidad que padece A.R. En este sentido, la demora que insuma el trámite administrativo, cuyo cumplimiento exige la accionada, no puede significar un perjuicio a la salud del afiliado y un eventual detrimento de su calidad de vida, pues en tal caso el accionar de la OSPICAL estaría prescindiendo de la protección de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr.Sala I, causa 3973/02 del 29.8.2002, sala 2, causa 3912/02 del 20.8.02, esta Sala, causa 3872/02 del 17.9.2002; entre otras).

Por otro lado, de la documental aportada a la causa surge que en el caso concreto los trámites internos de la demandada son incompatibles con la urgencia que requiere la debida atención de la salud de la hija de los actores, por lo que no es admisible el argumento que ensaya la recurrente en cuanto a la posición de desigualdad que existiría respecto de la "masa de beneficiarios", pues de ese modo se prescinde de la urgencia requerida en cada caso según el estado de salud del afiliado. Igual conclusión merece el argumento atinente a la emergencia sanitaria, pues el mismo Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) -aprobado por la Resol. 201/02 en el marco de las atribuciones otorgadas por el decr. 486/02 de Emergencia Sanitaria Nacional-, prevé como objetivos generales mejorar el sistema de salud para evitar el impacto sanitario de la crisis socio económica, recomponer el acceso al medicamento y asegurar la continuidad de los servicios de la Seguridad Social, en especial respecto de los grupos más vulnerables. Es decir, la emergencia económica no puede ser invocada para justificar una demora en la provisión de la prestaciones susceptibles de provocar daños graves en la salud de un afiliado (conf. Esta Sala, causa 11.533/04 del 15.03.2005 entre muchas otras).

III.- Finalmente y respecto al agravio vinculado con el reconocimiento de transporte especial, se debe advertir que tampoco le asiste razón a la recurrente toda vez que el art. 13 de la ley 24.901 no realiza una división entre las discapacidades motoras y las que no lo son para su otorgamiento sino que indica que debe acreditarse la concreta necesidad de dicha prestación.

En este sentido, el Tribunal entiende que -prima facie- con el certificado médico que obra agregado a fs.42 se logró probar que el transporte especial de remis con acompañante resulta esencial a fin de evitar que la menor sufra algún tipo de golpe que dañe el equipo externo e interno que tiene colocado desde el año 2006 y que ello implique algún daño a su salud.

IV.- Finalmente, se debe señalar que el razonamiento efectuado por la recurrente va en detrimento de lo sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que lo dispuesto en los Tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. Fallos 323:3229 ).

Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado, con costas (art. 68 del Código Procesal).

El doctor Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.P.J.N.)

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.

Fuente: Microjuris

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