Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 28-nov-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar
parcialmente a la precautoria solicitada y ordenó a la demandada que proveyera
a la hija de los actores diez sesiones de psicopedagogía mensuales y maestra
integradora desde que no se encuentra controvertido que la menor tiene once
años de edad, es afiliada, padece de hipoacusia perceptiva bilateral de grado
profundo - certificado de discapacidad- y que en el año 2006 fue intervenida
quirúrgicamente para la colocación de un implante coclear atento la amplitud de
las prestaciones previstas en la ley 24901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad.
2.-Debe rechazarse el agravio de la obra social obligada a
brindar cobertura de transporte especial, toda vez que el art. 13 de la ley 24901 no realiza una división entre
las discapacidades motoras y las que no lo son para su otorgamiento sino que
indica que debe acreditarse la concreta necesidad de dicha prestación, lo que
en el caso, resulta probado prima facie con el certificado médico del que surge
que el trasporte de la menor -hija de los amparistas - con acompañante resulta
esencial a fin de evitar que la menor sufra algún tipo de golpe que dañe el
equipo externo e interno que tiene colocado desde el año 2006 y que ello
implique algún daño a su salud.
Fallo:
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la
demandada a fs. 113/120vta., concedido con ambos efectos a fs. 124 contra la
resolución de fs. 39/40, que mereciera la réplica de la contraria a fs.
125/126, y
CONSIDERANDO:
I.- Los padres de la menor iniciaron la presente acción de
amparo, y solicitaron el dictado de una medida cautelar, contra la Obra Social
del Personal de la Industria del Calzado a fin obtener la cobertura integral de
a) maestra integradora durante la jornada escolar; b) tratamiento de
psicopedagogía y fonoaudiología, en módulos de 10 sesiones mensuales; y c)
transporte especial ida y vuelta desde domicilio hasta establecimiento escolar
y centros de tratamiento, en la modalidad de reintegro, conforme lo indicado
por su médico tratante en virtud de la patología discapacitante que presenta A.
R. - hipoacusia perceptiva profunda bilateral-.
El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a
la precautoria solicitada y ordenó a la demandada que proveyera a la hija de
los actores diez sesiones de psicopedagogía mensuales y maestra integradora.
En cuanto al servicio de transporte requerido, denegó el
requerimiento con fundamento en que no se encontraba acreditado la necesidad de
la prestación o la imposibilidad de traslado en transporte público (v. fs.
39/40).
Sin perjuicio de lo resuelto, a fs. 42/45vta. la parte
actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio y solicitó en virtud de
la nueva documentación acompañada que se hiciera lugar a la prestación de
transporte especial.
Es así que a fs. 46 el a-quo tuvo por acreditado el
fundamento de la pretensión, admitió la revocatoria interpuesta y dispuso la
ampliación de la medida respecto del servicio de transporte con acompañante de
la menor en remis desde su domicilio hasta la escuela Instituto A. Becker.
Contra ambas resoluciones, la demandada interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio a fs. 113/120vta.En su memorial de
agravios la recurrente básicamente sostuvo la improcedencia del reclamo tras
considerar que no había existido incumplimiento alguno de su parte ya que los
padres la menor se negaron a cumplir con los trámites administrativos
requeridos a fin de autorizar las prestaciones.
Seguidamente, cuestionó la prestación de transporte especial
otorgada por considerar que la menor no presenta problemas motrices que
justifiquen la utilización de servicio de transporte especial.
II.- A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde
señalar que no se encuentra controvertido que la menor A.R., tiene once años de
edad (v.fs.3), es afiliada a OSPICAL (v.fs.5bis), padece de hipoacusia
perceptiva bilateral de grado profundo (v. certificado de discapacidad obrante
a fs. 16) y que en el año 2006 fue intervenida quirúrgicamente para la
colocación de un implante coclear en el Instituto Superior de
Otorrinolaringología (v. certificados médicos de fs.12 y ss.).
Es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un
sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas
con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art.18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos,
enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las
prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación
(art. 19).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo
asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28;
cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras).
Así las cosas, corresponde concluir que dentro de este
acotado marco cognoscitivo se encuentra acreditada la urgente necesidad de
recibir las prestaciones requeridas en función de la discapacidad que padece
A.R. En este sentido, la demora que insuma el trámite administrativo, cuyo
cumplimiento exige la accionada, no puede significar un perjuicio a la salud
del afiliado y un eventual detrimento de su calidad de vida, pues en tal caso
el accionar de la OSPICAL estaría prescindiendo de la protección de derechos
fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los tratados
internacionales (cfr.Sala I, causa 3973/02 del 29.8.2002, sala 2, causa 3912/02
del 20.8.02, esta Sala, causa 3872/02 del 17.9.2002; entre otras).
Por otro lado, de la documental aportada a la causa surge
que en el caso concreto los trámites internos de la demandada son incompatibles
con la urgencia que requiere la debida atención de la salud de la hija de los
actores, por lo que no es admisible el argumento que ensaya la recurrente en
cuanto a la posición de desigualdad que existiría respecto de la "masa de
beneficiarios", pues de ese modo se prescinde de la urgencia requerida en
cada caso según el estado de salud del afiliado. Igual conclusión merece el
argumento atinente a la emergencia sanitaria, pues el mismo Programa Médico
Obligatorio de Emergencia (PMOE) -aprobado por la Resol. 201/02 en el marco de
las atribuciones otorgadas por el decr. 486/02 de Emergencia Sanitaria
Nacional-, prevé como objetivos generales mejorar el sistema de salud para
evitar el impacto sanitario de la crisis socio económica, recomponer el acceso
al medicamento y asegurar la continuidad de los servicios de la Seguridad
Social, en especial respecto de los grupos más vulnerables. Es decir, la
emergencia económica no puede ser invocada para justificar una demora en la
provisión de la prestaciones susceptibles de provocar daños graves en la salud
de un afiliado (conf. Esta Sala, causa 11.533/04 del 15.03.2005 entre muchas
otras).
III.- Finalmente y respecto al agravio vinculado con el
reconocimiento de transporte especial, se debe advertir que tampoco le asiste
razón a la recurrente toda vez que el art. 13 de la ley 24.901 no realiza una
división entre las discapacidades motoras y las que no lo son para su
otorgamiento sino que indica que debe acreditarse la concreta necesidad de
dicha prestación.
En este sentido, el Tribunal entiende que -prima facie- con
el certificado médico que obra agregado a fs.42 se logró probar que el
transporte especial de remis con acompañante resulta esencial a fin de evitar
que la menor sufra algún tipo de golpe que dañe el equipo externo e interno que
tiene colocado desde el año 2006 y que ello implique algún daño a su salud.
IV.- Finalmente, se debe señalar que el razonamiento
efectuado por la recurrente va en detrimento de lo sostenido por la Excma.
Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que lo dispuesto en los
Tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22,
de la Constitución Nacional), reafirma el derecho a la preservación de la salud
-comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de
la llamada medicina prepaga (cfr. Fallos 323:3229 ).
Por lo expuesto, el Tribunal Resuelve: confirmar el pronunciamiento
apelado, con costas (art. 68 del Código Procesal).
El doctor Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.P.J.N.)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias