Partes: E. M. A. y otros c/ Hospital Especializado Materno
Infantil y otros s/ daños y perjuicios por resp - del estado por sus agentes o
función
El hospital y el obstetra demandado deben indemnizar a los padres por la muerte del recién nacido por faltar a sus obligaciones de cuidado para con la paciente -una mujer de 40 años y diabética- pues debió programar una cesárea y no esperar a que se inicie el trabajo de parto normal.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Mar del Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 20-feb-2014
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y
perjuicios intentada por los padres del recién nacido fallecido contra el
médico obstetra y el hospital donde fue atendida la parturienta, ya que de las
probanzas allegadas al proceso surge que dados los antecedentes personales, las
patologías que padecía la paciente y las características del feto, el obstetra
omitió adoptar los recaudos que la práctica médica aconsejaba para evitar las
previsibles complicaciones que podían ocurrir durante el parto, y que constituyeron
la causa directa del fallecimiento del recién nacido (art. 512 y 902
del CCiv.).
2.-Constituye mala praxis del obstetra, que debe indemnizar
los perjuicios causados a los padres del recién nacido fallecido al faltar a
sus obligaciones de cuidado para con la paciente - una mujer de 40 años, que
cursaba su séptimo embarazo y diabética- y su hijo - feto macrosómico- pues
debió programar una cesárea y no esperar a que se inicie el trabajo de parto
normal, privando a los actores de las posibilidades de sobrevida que hubiera
tenido el niño, resultando responsable del daño ocasionado a título de pérdida
de chance.
3.-El Hospital demandado debe responder conjuntamente con el
médico obstetra demandado, por incumplimiento de su obligación tácita de seguridad
para con la paciente, accesoria de su obligación principal de prestar
asistencia por intermedio de los facultativos de su cuerpo médico, conforme
pacífico criterio doctrinario y jurisprudencial vigente.
4.-Resulta demostrada con suficiente grado de certeza que
frente a una paciente de 40 años, obesa, hipertensa, diabética, con seis partos
anteriores, que cursaba un embarazo prácticamente a término (37 ½ semanas) con
un feto macrosómico de entre 4.000 y 5.000 gr., la buena práctica médica requería
programar una operación cesárea para minimizar el riesgo de distocia de hombros
del feto (complicación a la que se ha caracterizado en esta causa como la más
dramática urgencia en la sala de partos ); son circunstancias éstas que la
obstetra no podía desconocer tratándose de una profesional altamente
especializada en la materia, según indican sus antecedentes laborales y
profesionales (arg. art. 902 del CCiv.).
5.-Es procedente la reparación por daño moral toda vez que
tratándose de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica
alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción
antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien
incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la
posibilidad de un dolor moral.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes febrero
de dos mil catorce, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia
en los autos caratulados "E. M. A. Y OT. C/ HOSPITAL ESPECIALIZADO MATERNO
INFANTIL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. POR RESP. DEL ESTADO POR SUS AGENTES O
FUNCIÓN", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los
artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el
siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Corresponde declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto a fs. 455?
2a.) Es justa la sentencia de fs. 410/453?
3a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO D.
MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 410/453 viene a conocimiento de este
Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 455
y 461.
El a quo rechazó la demanda por indemnización de daños y
perjuicios promovida por M. A. E. y M. A. S. K. contra el HOSPITAL INTERZONAL
ESPECIALIZADO MATERNO INFANTIL de Mar del Plata, el MINISTERIO DE SALUD DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES y PATRICIA MARCELA URBANDT, con costas a los actores
vencidos.
Simultáneamente desestimó la defensa de prescripción opuesta
por los demandados, y difirió la regulación de los honorarios profesionales
para la etapa procesal oportuna (art.51 ley 8904).
En el pronunciamiento apelado, el sentenciador se ocupa en
primer término de la excepción de prescripción articulada por ambos accionados;
señala -citando jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial- que la relación
jurídica entre el hospital público y el paciente es de naturaleza
extracontractual y se desenvuelve en el ámbito del derecho público, concluyendo
que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años fijado en el art. 4037
del Código Civil.
Entiende que el punto de partida para su cómputo es la fecha
del fallecimiento del hijo de los actores (30/10/2000), pues fue recién en ese
momento cuando los reclamantes tomaron efectivo conocimiento de las
consecuencias dañosas derivadas de los actos médicos que originan el presente
litigio. Atendiendo a ese criterio y habida cuenta que las actuaciones tuvieron
inicio el 30/10/2002, desestima la defensa intentada.
Formula diversas consideraciones sobre el régimen de
responsabilidad civil aplicable a la praxis médica; destaca que se halla
sometida a los mismos principios que rigen la responsabilidad en general, que
el factor de atribución es subjetivo, aunque el deber de previsión es muchas
veces más riguroso para el médico que para otras personas y que la obligación
que asume el profesional es de medios, ya que no se compromete a curar al
paciente sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación.
Reseña las diferentes versiones de las partes sobre los
hechos ocurridos, así como las constancias documentales de las historias
clínicas acompañadas y las pericias médicas producidas tanto en sede penal como
civil, impugnaciones formuladas y sus respectivas explicaciones. También hace
referencia a los informes aportados por la Sociedad de Obstetricia y
Ginecología de Mar del Plata y a las posiciones absueltas por ambos actores en
esta causa.
Merituado dicho material probatorio, el juez de primer grado
concluye que la atención médica brindada por la Dra. Urbandt a la Sra.Sajama
fue adecuada y razonable, tanto durante el seguimiento y control del embarazo
como en su posterior decisión de no programar la cesárea de la paciente con
antelación a los hechos que motivan esta causa, basándose en el incremento del
riesgo neonatal por inmadurez pulmonar de los hijos de madre diabética, así
como en la inexistencia de signos de urgencia que aconsejaran la finalización
del embarazo en la última consulta a que asistió la paciente.
Subraya también que se indicó a la interesada que debía
concurrir prontamente al HIEMI en caso de experimentar contracciones u otros
síntomas de alarma, extremos que presuntamente la paciente debía conocer
tratándose de su séptima gesta, no obstante lo cual llegó al hospital con
trabajo de parto avanzado en "período expulsivo" lo que impidió a los
médicos tratantes realizar otras maniobras que las efectuadas.
Citando los argumentos brindados por el Agente Fiscal al
disponerse el archivo de la causa penal, afirma que ni la Dra. Urbandt ni los
médicos que asistieron a la actora durante el parto actuaron de manera
reprochable desde el punto de vista de su responsabilidad, pues los
tratamientos brindados fueron adecuados a las circunstancias de tiempo y lugar;
entiende que los profesionales cumplieron con las obligaciones a su cargo con
diligencia y de conformidad a lo que la ciencia médica indica, por lo que
rechaza íntegramente la demanda instaurada.
Se ocupa finalmente de las costas, que impone a los actores
en su condición de vencidos; en cuanto a la defensa de prescripción, considera
que no corresponde imponer costas de manera autónoma habida cuenta del
resultado de la pretensión esgrimida.
II) Es sabido que la ausencia de los requisitos de
admisibilidad del recurso de apelación puede ponerse de resalto en el trámite
ante el ad quem, gozando este Tribunal de la potestad de observar ex officio la
concurrencia de dichos presupuestos.
III) Sentado ello, se advierte que -llegados los autos a
este órgano jurisdiccional- mediante la providencia de fs.466 se ordenó
expresar agravios a los apelantes dentro del plazo de diez días, auto que fuera
notificado a la parte demandada (Urbandt) por cédula glosada a fs. 482 con
fecha 7 de agosto de 2013.
Por tanto, el término para expresar agravios venció sin que
la mencionada diera cumplimiento a la fundamentación de su recurso, tal como se
puso de manifiesto a fs. 492 primer párrafo, infringiendo así lo establecido
por los arts. 254 y 260 del C.P.C.
Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso
de apelación interpuesto a fs. 455 (art. 261 C.P.C.).
VOTO, PUES, POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL
SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO D.
MONTERISI DIJO:
I) La parte actora expresa sus agravios a fs. 470/479, que
son respondidos por los demandados a fs. 484/485 y 487/491.
Se agravia, en primer término, por el rechazo de la demanda.
Alega que desde el inicio de los controles practicados a la Sra. Sajama, la
Dra. Urbandt sabía que se enfrentaba a una paciente de alto riesgo por tratarse
de una persona obesa, diabética e hipertensa, que cursaba un embarazo de un
feto macrosómico con un peso estimado entre 4 y 5 kg. No obstante ello, no
programó una cesárea con anticipación, lo que hubiera evitado el fatal
desenlace.
Afirma que el juez de primer grado ha efectuado una
valoración parcial y arbitraria de las pericias médicas, pasando por alto las
circunstancias personales de vulnerabilidad de la actora y su situación
socioeconómica.Subraya que omitió una prueba esencial para la dilucidación del
caso, el "ateneo perinatológico" de fecha 25-10-00, que determinó la
necesidad de programar o realizar una cesárea electiva en supuestos como el
presente.
Destaca que tanto los demandados como los peritos y el
propio juez consideran que el día del parto la actora demoró su arribo al
hospital, al que llegó en período expulsivo causando así la muerte de su hijo.
Entiende que de este modo se traslada la responsabilidad a la víctima cuando
debería suceder lo contrario, pues en ella debe focalizarse la protección
legal.
Observa que los dictámenes e informes periciales producidos
(que el juez transcribe textualmente) sostienen que en el caso de madres
multíparas, obesas, con diabetes gestacional y fetos macrosómicos debe
programarse una cesárea; no obstante, concluyen que la profesional demandada
actuó correctamente, lo que constituye una incoherencia, ya que las
conclusiones no se compadecen con los fundamentos. Cita diversos párrafos de
los aludidos dictámenes e informes científicos, que a su entender incurren en
notorias y evidentes contradicciones.
Señala que ante el claro e indubitado diagnóstico tanto de
la parturienta como del feto, la falta de indicación de una cesárea importa un
proceder negligente por parte de los profesionales que la asistieron.
Se agravia también por lo decidido en materia de costas con
respecto a la defensa de prescripción rechazada, en la medida que el juez se ha
apartado infundadamente de la manda del art. 68 del C.P.C.
II) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Adelanto desde ya mi opinión en el sentido que el recurso
merece prosperar, por las razones que seguidamente paso a exponer.
1.La responsabilidad médica.
Comparto las consideraciones preliminares que formula el a
quo en relación con los principios generales que rigen la responsabilidad
médica, tema sobre el que me limitaré a efectuar unas breves referencias.
Hemos dicho en numerosos precedentes -en consonancia con
reiterada doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales- que la
obligación que asume el profesional del arte de curar radica en poner todo su
empeño, su saber, su diligencia y los medios a su alcance para obtener la
curación del enfermo, sin que pueda garantizar el logro de tal objetivo, pues
la complejidad de los elementos que juegan en cada caso médico sumado a las
particularidades que hacen a la individualidad de cada paciente, impiden tener
certeza sobre el éxito del tratamiento escogido (C.N.Civil, Sala G, S. 15-4-85,
L.L. 1985-C-547; C.N.Civ. y Com. Fed., Sala I, S. 27-8-96; C.N.Civ. Sala F, S.
9-6-03, Expte. L. 357801 "R. D., M. M. O. c/Obra Social del Personal de la
Sanidad y otros s/daños y perjuicios", con voto de los Dres. Elena Highton
de Nolasco, Eduardo Zannoni y Fernando Posse Saguier; esta Sala, Exptes.
138.206 S. 14-7-2009 Reg. 515-S, 139.685 S. 22-12-2009 Reg. 995-S, 152.421 S.
12-7-2013 Reg. 165-S, entre muchos otros).
El caso particular del médico obstetra no escapa a este
criterio general, pues "Aunque el embarazo se puede clasificar como un
estado fisiológico normal, está plagado de riesgos considerables tanto para la
madre como para sus descendientes. Hay docenas de factores que durante el
embarazo, el trabajo de parto, el parto y el principio del puerperio sugieren
riesgo adicional. pudiendo presentarse todo tipo de dificultades que muchas
veces ocurren como consecuencia de la interferencia de riesgos no siempre previsibles
y, por ende, no siempre controlables." (Cfr. Urrutia, Amílcar y ots.,
"Responsabilidad médico-legal de los obstetras", Ed. La Rocca, Bs.As.
2004, pág. 89 y ss.; esta sala, Exptes. 113.297 S. 19-6-2007 Reg.146-S; 143.421 S. 4-3-2010 Reg. 43-S; 151.358
S. 3-10-2012 Reg. 254-S, entre otros).
Por otra parte, en lo que hace a la denominada "culpa
médica" y atendiendo a la pauta general prevista en el art. 512 in fine
del Código Civil, hemos puesto de resalto que la culpa debe merituarse en
función de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; son éstas, en
definitiva, las que -más allá de las frías especificaciones técnicas-
determinarán si el profesional faltó a sus obligaciones de cuidado para con el
paciente, obró con impericia o no puso todos sus conocimientos al servicio del
restablecimiento de aquel. Como bien dice Calvo Costa, "La apreciación en
concreto de la culpa requiere que el magistrado pondere la naturaleza de la
obligación y sus circunstancias (de persona, de tiempo y de lugar) dentro del
contexto en el que se desarrolló" (v. Calvo Costa, Carlos, "Daños
ocasionados por la prestación médico-asistencial", Ed. Hammurabi, Bs.As.
2007, pág. 143; exptes. 139.685 S. 22-12-09 Reg. 995-S y 143.666 S. 12-8-2010
Reg. 214-S, con voto del suscripto).
2. El caso en estudio.
Sentado ello y analizadas prolija y detenidamente las
constancias de esta causa, el expediente penal agregado por cuerda y la
abundante documentación aportada, es imprescindible formular algunas
precisiones para la correcta dilucidación del caso:
Es un hecho no controvertido en autos que el obrar de los
profesionales que asistieron a la Sra. Sajama durante el parto de su séptimo
hijo fue correcto. En efecto, más allá de algunos reproches formulados en el
escrito inicial hacia los médicos de guardia (Dres. Alvarez, Pascalia, Archimio
y Scorrizzo) en razón de no haber tenido a la vista la historia clínica de la
paciente, lo cierto es que no se han cuestionado la atención médica brindada a
la actora en dicha oportunidad ni las maniobras realizadas durante el parto,
como así tampoco la asistencia que se dispensó posteriormente al recién
nacido.De hecho, la demanda está exclusivamente enderezada contra la Dra.
Urbandt y la institución hospitalaria, a quienes se imputa no haber programado
una operación cesárea para prevenir las complicaciones que acaecieron durante
el parto y que determinaron a posteriori el deceso del pequeño Eduardo Miguel
(v. fs. 2/4 y 33/43).
No obstante ello, es cierto que la demandada Urbandt
esgrimió en su defensa una presunta demora de la paciente en concurrir al
hospital una vez iniciado el trabajo de parto, intentando adjudicar a la
víctima una conducta imprudente que operaría -a la postre- como causa directa
del posterior fallecimiento del niño (v. fs. 71 vta./72). Este argumento es
parcialmente receptado en el fallo, donde el a quo destaca que la paciente
"presumiblemente debió conocer" la indicación de asistir prontamente
al hospital en caso de presentarse signos de alarma, y subraya que su ingreso
en trabajo de parto avanzado impidió intentar otras maniobras que las
efectivamente realizadas (v. fs. 451).
Este enfoque es a mi juicio erróneo, por varios motivos: en
primer lugar, el juzgador parte de una premisa (la supuesta indicación de
concurrir rápidamentre al hospital) que sugiere la presunta culpabilidad de la
víctima por desatender las recomendaciones de la médica tratante. Se da así por
sentada la existencia de una demora imputable a la paciente que no tiene ningún
sustento probatorio; por el contrario, está aceptado en la causa que el trabajo
de parto comenzó entre las 7.30 hs. y las 8.00 hs., y que la Sra. Sajama
ingresó al hospital a las 9.15hs., extremo que a tenor de la considerable
distancia existente entre su domicilio (Benito Lynch 3977) y la sede del
H.I.E.M.I., no es indicador de demora alguna. Por otro lado, los peritos
intervinientes coinciden en afirmar que tratándose de una "multípara"
el parto se puede precipitar en pocos minutos, impidiendo la preparación para
una operación cesárea (v. fs. 29, 38/39, 86 vta. del expte. penal y fs. 384
vta.de esta causa).
La alegada demora en concurrir al hospital para pasar
previamente por la Defensoría a retirar la autorización para la ligadura
tubaria (fs. 70 vta. segundo párrafo de la contestación de demanda, basado en
el relato de la actora en la denuncia efectuada a fs. 20 vta. de la causa
penal, "camino al hospital el esposo de la deponente pasa por . la
Defensoría n°5 . por el tema de la ligadura de trompas" ), no tiene, a mi
modo de ver, relevancia para modificar esta conclusión si se tiene en cuenta
que al ingreso a las 9.15 horas la dilatación era de 8 cms. (fs. 12 de la H.C.,
y fs. 15 donde se indica "tacto 8 cms."), y que a las 9.50 horas era
de 10 cms. con "bolsa íntegra" (fs. 15 vta. de la HC). Allí se lee
también que a las 10 horas "Paso a partos" y que a este momento del
alumbramiento "no se tiene la historia Clínica", produciéndose en
forma espontánea a las 10.10 horas -es decir casi una hora después del ingreso-
con "distocia de hombro grave".
3. A mi criterio, un correcto análisis de la cuestión debe
centrarse en lo sucedido antes del parto, particularmente durante las últimas
consultas a que asistió la paciente con la Dra. Urbandt los días 4 y 5 de
octubre de 2000 (v. historia clínica agregada por cuerda; fs. 86 del expte.
penal).
En efecto, está debidamente demostrado en esta causa que el
28 de julio de 2000 la Sra. Sajama fue derivada al H.I.E.M.I.para la atención
de su séptimo embarazo por padecer diabetes gestacional; que debió permanecer
internada para su tratamiento hasta el 1 de agosto, fecha a partir de la cual
fue derivada al "Consultorio de diabetes y embarazo" para su
seguimiento por consultorio externo; que se practicaron controles con fechas
18-8-00, 30-8-00, 13-9-00, 27-9-00 y 4-10-00, y que la actora era además una
paciente obesa de cuarenta años de edad, lo que tornaba su embarazo de
"alto riesgo", ello entendido como "aquella gestación que
potencialmente puede condicionar morbimortalidad materna y perinatal, durante
el transcurso del embarazo, parto o puerperio" (v. fs. 236/42, constancias
de la historia clínica y dictámenes periciales producidos en la causa penal).
Paralelamente, surge de la respectiva historia clínica que
con fecha 27-9-00 la Dra. Urbandt solicitó una ecografía para estimar el peso
fetal (fs. 17), estudio efectuado por el Dr. Miguel Pasculli el día 3-10-00 que
arrojó un peso estimado de 4.950 gr., con diagnóstico de "macrosomía
fetal" (v. fs. 18). A continuación obran otras dos ecografías fechadas el
5-10-00 (presumiblemente ordenadas por la Dra. Urbandt), una de ellas con firma
ilegible que indica "peso estimado 4.000 +- 100 gr.", y la otra
suscripta por la propia Dra. Urbandt que reza "peso estimado 3.950
gr." (fs. 21/22). Se deduce de lo expuesto que el tamaño y peso del bebé
eran aspectos que preocuparon a la profesional, al punto de practicarse tres
estudios ecográficos en el lapso de tres días, y está claro también que se
trataba de un feto grande, de entre 4 y 5 kg. aproximadamente.
Sobre el punto, el Dr. Dematteis, médico legista, a fs. 237
indicó que de la H.C. "no surge evolución del peso fetal hasta el
resultado del Eco Dooppler de fecha 3/10, sí surge evaluación de la salud
fetal" (hace referencia al examen efectuado por el Dr. Pasculli a fs.18
donde indicó 4,950 grs.), y en respuesta al punto de pericia n°6 de fs. 239,
dijo que ese diagnóstico de fecha 3/10/05 de "macrosomía fetal",
hacía que se pudiera considerar que "el caso de autos es un embarazo de
alto riesgo".
En la contestación de demanda, se refiere a fs. 68, que se
citó a la actora para "revaluar el peso mediante nueva ecografía con un
aparato más específico, llevar a cabo un examen obstétrico y, eventualmente,
realizar amniocentesis. con la finalidad de corroborar madurez pulmonar
fetal". De ahí las dos ecografías obrantes en la H.C., a fs. 21 -indica
"38 semanas y 4000 +/- 100 grs."-, y la de fs. 22 -"3950
grs."-.
El relato concerniente a que los Dres. Misson y Urbandt
analizaron la posibilidad de realizar la amniocentesis, y que la descartaron
porque la obesidad de la paciente "hacía muy dificultoso realizar la
punción" (fs. 68 punto 12 tercer párrafo de la contestación de demanda) no
fue corroborado por ninguna constancia o anotación en la Historia Clínica. Tampoco
fue citado el Dr. Misson como testigo (ver ofrecimiento de prueba de la
demandada a fs. 318 punto II, apartado b) "Testimonial"), para
acreditar ese intercambio de opiniones profesionales que los llevó,
"habida cuenta que no había signos ni síntomas. que justificasen su
interrupción antes de término" (fs. 68 último párrafo de la contestación
de demanda) a citarla nuevamente al Consultorio Externo de Diabetes y Embarazo,
para el día 11/10/00 "momento en que la actora se encontraría cursando la
38va. semana de embarazo, para internarla y programar una cesárea abdominal
toda vez que luego de 38 semanas cumplidas. se encuentra reducido al mínimo el
riesgo de extraer un feto con inmadurez pulmonar" (fs. 68 vta. primer
párrafo de la contestación de demanda, el resaltado me pertenece).
Descartaron la indicación del peso de 4950 grs.efectuada por
Pasculli en base a las dos ecograf ías del 5/10/2000, aunque la Sociedad de
Obstetricia y Ginecología de Mar del Plata, informó a fs. 334 que "es
totalmente factible una dispersión de 900 gramos o aún más todavía en una
paciente multípara, obesa, con diabetes gestacional en la estimación del peso
fetal por ecografía abdominal" (respuesta a pregunta 6 del pedido de
informes de la demandada de fs. 325-326); que "no es tan relevante el valor
absoluto de peso fetal estimado como la relación que existe entre la estructura
ósea de una paciente (diámetros de la pelvis) y el peso estimado, no olvidando
el margen de dispersión que puede haber en una estimación de peso fetal"
(respuesta a pregunta 11 de fs. 335); y que nuevos trabajos han demostrado que
el peso fetal "estimado por ecografía es menos seguro a medida que
progresa la gestación subestimándose en más de 500 gramos en el 22% de los
recién nacidos de más de 4500 gramos" (respuesta a pregunta 14 apartado b)
de fs. 336, el resaltado no es original).
Lo corrobora el Dr. García, especialista jerarquizado en
obstetricia y ginecología, cuando en respuesta al punto de pericia 9 de fs. 384
vta. (los puntos de pericia fueron propuestos a fs. 318 vta. y 319), indicó que
la ecografía, como todo método complementario, presenta un margen de error
cuando existen factores como la obesidad materna, macrosomía fetal,
oligoanmios, etc., "pudiendo llegar el margen de error al 20 % de la
estimación fetal, y aún superar los 500 gr. en gestas de término".
En la formulación del punto, se indicaba que el margen de
error en la estimación del peso fetal mediante ecografía en pacientes obesas
"hace poco confiable el diagnóstico de macrosomía fetal y que su
confirmación sólo se obtiene al pesar al recién nacido" (fs.319),
conclusión sobre la que no se expidió el perito limitándose a responder sobre
el margen de error. El bebé nació con 5.150 gramos (fs. 14 de la H.C.) y a fs.
15 vta. se indicó "nace feto, sigue el signo que indica masculino, 40
sem.".
4. Llegamos aquí al punto central de la controversia:
teniendo en cuenta las características y patologías de la madre (edad,
obesidad, diabetes, seis partos anteriores) y las del feto (37 semanas de
gestación, gran tamaño y alto peso, estimado entre 4 y 5 kg.), ¿era aconsejable
según la buena práctica médica programar una operación cesárea para prevenir
las posibles complicaciones de un parto natural?
En lo que hace a esta cuestión, advierto que el juez de
primer grado se ha limitado a transcribir los resultados de los dictámenes
periciales sin cotejarlos entre sí -sobre todo existiendo diferencias entre los
expertos-; lo mismo sucede con los dos informes aportados por la Sociedad de
Obstetricia y Ginecología (que brindan respuestas contradictorias a similares
interrogantes), aspectos éstos que no han sido debidamente atendidos por el a
quo (arg. arts. 384, 474 y 475 del C.P.C.).
Veamos:en el informe científico producido por la Sociedad de
Obstetricia y Ginecología de Mar del Plata en la causa penal con fecha 24 de
julio de 2001, dicha entidad informa que se considera "macrosomía
fetal" a todo feto con peso aproximado o mayor a los 4.500 gr.; dicha
patología es de mayor incidencia en el caso de las madres diabéticas;
"puede realizarse el diagnóstico estimado del peso fetal intraútero
ecográficamente"; una de las complicaciones que presenta durante el parto
es la "distocia de hombro", a la que se considera "la más
dramática urgencia en la sala de partos", y -en lo que aquí fundamentalmente
interesa- "La profilaxis de esta patología es la cesárea electiva (antes
de iniciado el trabajo de parto o una vez comenzado el mismo antes del período
expulsivo) si existiera el diagnóstico previo de feto macrosómico" (v. fs.
43/44 de la causa penal, el destacado me pertenece).
En el informe producido por la misma entidad en esta causa,
en cambio, luego de hacer hincapié en la importancia de evaluar la madurez
pulmonar fetal si se decide la terminación del embarazo antes de las 38 semanas
(dado que la inmadurez pulmonar del feto se encuentra elevada en madres
diabéticas), se subraya el margen de error habitual en la estimación del peso
fetal por ecografía, lo poco confiable del diagnóstico y "la dificultad
para estimar el peso fetal o aún posibles anomalías fetales por ecografía en
las pacientes obesas embarazadas", y se concluye con una cita
bibliográfica que indica "dado el escaso valor predictivo estimado tanto
por la clínica como por la ecografía, debe intentarse la inducción profiláctica
del trabajo de parto como una alternativa razonable antes de la cesárea
profiláctica y electiva para evitarlas principales complicaciones." (v.
fs. 332/36, el destacado me pertenece).
Las contradicciones entre ambos informes son evidentes:en el
primero se confiere valor diagnóstico a la ecografía para detectar la presencia
de un feto macrosómico, y se aconseja en tal caso la "cesárea
electiva", mientras que en el segundo se califica a tal estudio como poco
confiable y se recomienda la inducción del trabajo de parto como alternativa a
la cesárea. Las dudas se acentúan cuando en la propia bibliografía adjunta,
bajo el título "Cesárea electiva frente a parto vaginal", antes del
párrafo transcripto en dicho informe se expresa "Para eliminar o, al
menos, disminuir la morbimortalidad maternofetal en las embarazadas no
diabéticas cuyos fetos pesan más de 4.500 g. y en todas las mujeres embarazadas
diabéticas cuyos fetos pesan más de 4.000 g. Acker y col. propusieron la
realización de cesárea abdominal. Una política de cesárea electiva en las
pacientes con fetos de más de 4.000 g. disminuiría un 50% la mortalidad
perinatal en los casos de distocia de hombros" (v. fs. 347, el resaltado
no es de origen).
Las notorias discrepancias entre los dos informes de la
misma entidad los privan, a mi criterio, de todo valor probatorio (arg. art.
384 del C.P.C.), por lo que habré de remitirme al resultado de las pericias
efectuadas.
A este respecto, existe coincidencia -en términos generales-
entre los peritos intervinientes en la causa penal sobre la procedencia de una
cesárea electiva en casos como el que aquí nos ocupa.
Así, el médico de Policía Dr. Gerardo Chiodetti informa:
"Si bien no es una indicación absoluta, un peso fetal estimado de más de 5
kg. se considera para realizar una cesárea" (fs.18/19); agregando luego
"Es probable que si se hubiese realizado una operación cesárea programada
antes de que se iniciara el trabajo de parto el día 10-10-00, no se hubiera
producido el deceso del recién nacido, ya que queda claro que la causa que
inició la secuencia de complicaciones que produjo la muerte, fue un trauma
obstétrico por distocia compleja de feto macrosómico" (fs. 86). El experto
ratifica dichos conceptos a fs. 99/100: ".La mayoría de los autores opinan
que el riesgo de que se produzca una distocia compleja durante el parto -como
ocurrió en este caso- y sus complicaciones, es motivo suficiente para indicar
una operación de cesárea, que en medios adecuados tiene una menor
morbimortalidad materno fetal" (el destacado me pertenece).
En el mismo sentido, el médico forense Dr. Antonio Fraraccio
sostuvo "Se trató de una paciente diabética, con obesidad, que por lo
general se hallan predispuestas a la macrosomía fetal (fetos grandes) y con más
dificultad para la maduración pulmonar. En estos casos, es preferible indicar
una cesárea programada de ser factible, siempre y cuando exista maduración
pulmonar" (fs. 38/39, el destacado me pertenece).
Las mismas conclusiones se extraen del dictamen producido en
esta causa por el médico legista Dr. Fabián Dematteis, quien a fs. 236/42
señala que la macrosomía es un fenómeno del tercer trimestre detectable (no
seguro) ecográficamente a las 32 semanas aproximadamente, hipótesis en la que
"resulta conveniente programar una cesárea electiva si hay diagnóstico
previo de feto macrosómico, siempre y cuando no se haya iniciado el trabajo de
parto." (el destacado es de mi autoría).
Por su parte, el perito médico especialista jerarquizado en
Ginecología y Obstetricia Dr.Pablo García se limita a subrayar que al momento
de su ingreso a la sala de partos la actora se encontraba en período expulsivo
lo que impedía practicar una operación cesárea, sin brindar una respuesta
definitiva sobre la conveniencia o no de programar una cesárea con anticipación
(v. fs. 384/86).
Como hemos visto, la gran mayoría de los expertos acuerdan
que los antecedentes de la paciente y el diagnóstico de macrosomía fetal
(sumado a que el embarazo se encontraba prácticamente a término) aconsejaban
programar una operación cesárea, minimizando así los riesgos de complicaciones
durante el parto como las que efectivamente acontecieron. Tal conclusión es
avalada por el "Ateneo perinatológico" sobre el tema "distocia
de hombros" realizado en el H.I.E.M.I. con fecha 25-10-00, donde se
evaluaron los casos de dos pacientes (una de ellas la actora) y se acordó que
"frente a un feto con peso estimado mayor de 4.500 gs. se realizará
operación cesárea siempre y cuando las condiciones obstétricas así lo
permitan" (v. fs. 188 de la historia clínica adjunta).
5. Como corolario de todo lo expuesto, entiendo demostrado
con suficiente grado de certeza que frente a una paciente como la Sra. Sajama
(de 40 años, obesa, hipertensa, diabética, con seis partos anteriores), que
cursaba un embarazo prácticamente a término (37 ½ semanas) con un feto
macrosómico de entre 4.000 y 5.000 gr., la buena práctica médica requería
programar una operación cesárea para minimizar el riesgo de "distocia de
hombros" del feto (complicación a la que se ha caracterizado en esta causa
como "la más dramática urgencia en la sala de partos") circunstancias
éstas que la Dra. Urbandt no podía desconocer tratándose de una profesional
altamente especializada en la materia, según indican sus antecedentes laborales
y profesionales (arg. art. 902 del C.Civil).
No hay ninguna constancia en la Historia Clínica que
confirme la versión expue sta en la contestación de demanda, de que se citó a
la actora para el día 11/10/00, en que "se encontraría cursando la 38va.
semana de embarazo, para internarla y programar una cesárea abdominal. "
(fs. 68 último párrafo y 68 vta.), o de que se le haya indicado que debía
concurrir en forma inmediata a la guardia del hospital en caso de comenzar con
contracciones y "presentar en ese mismo momento, los informes ecográficos
entregados por la Dra. Urbandt, para que se le pudiera realizar una cesárea por
diagnóstico "presuntivo" de macrosomía fetal" (fs. 70 vta.
segundo párrafo, el resaltado no es original).
Así lo indicó el médico de policía Chiodetti a fs. 86 de la
causa penal en respuesta a los requerimientos de la Fiscalía de fs. 85:
"En los escuetos sucintos informes de cada uno de los controles de
embarazo, no hay constancia de que se hubiese indicado una cesárea".
Reitera sin embargo, lo ya manifestado en el informe de
autopsia de fs. 18-19 de la causa penal, en el sentido de que la ligadura
tubaria es una "indicación relativa de cesárea" (fs. 19 tercer
párrafo), al decir que es "altamente sugestiva de la intención de realizar
cesárea, ya que es imposible efectuar esa ligadura en un parto" (fs. 86
vta. de la causa penal), descartado de plano por el Dr. Fraraccio, perito
médico forense, a fs. 39 apartado g) de la misma causa, cuando afirma que la
ligadura tubaria "no es indicación de cesárea. Este método puede (y debe)
realizarse luego del puerperio y por vía laparoscópica, ya que es menos
riesgoso para la madre. No debe sobreindicarse la cesárea por la necesidad de
ligadura tubaria.".
Por su parte, el Dr. Dematteis a fs.240, al responder el
punto de pericia relativo a la fecha en que debió efectuarse la cesárea
teniendo en cuenta la fecha del eco doppler, señaló que es una cirugía que
lleva anestesia, "se deben realizar estudios preoperatorios de rutina y
obligatorios, que por otro lado deben estar normales, para luego disponer del
quirófano" (fs. 240 in fine y 241).
No hay constancias en la Historia Clínica que indiquen la
realización de alguno de estos estudios previos, máxime si como se dijo en la
contestación de demanda, la citación para el día 11-10-2000 fue para
"internarla y programar una cesárea abdominal" (fs. 68 vta.).
Esperar al espontáneo inicio del trabajo de parto, que en
una embarazada "multípara" tenía altas probabilidades de
desencadenarse rápidamente (como efectivamente sucedió) frustrando toda posibilidad
de una operación cesárea, importó -a mi criterio- una violación del deber de
cuidado por parte de la profesional demandada (arg. art. 512 del C.Civil).
Ahora bien, es claro que la césarea programada no hubiera
evitado las complicaciones que derivaron en la muerte del recién nacido si, de
todos modos, el trabajo de parto se hubiera iniciado antes de la fecha
designada para la intervención; el espontáneo comienzo del parto es un factor
ajeno al control del profesional de la medicina, a quien -en tal hipótesis-
nada podría reprochársele.
Pero aunque la cesárea electiva no garantizaba la
inexistencia de complicaciones, omitir dicha terapéutica importó lo que en
doctrina se ha denominado "pérdida de chance de curación". En otras
palabras, privó a los actores de las posibilidades de sobrevida que hubiera
tenido su hijo de haberse optado por la conducta aconsejada por la práctica
médica.
Téngase presente que según expresa Lorenzetti (citado por
Aizenberg y Roitman), en la chance coexisten un elemento cierto y otro
incierto:hay seguridad de que, de no haber actuado el facultativo
negligentemente, el paciente habría mantenido la posibilidad de curación; no se
sabe a ciencia cierta si manteniéndose esa posibilidad de mejoría, ésta se
habría producido realmente (v. Aizenberg Marisa y Roitman Adriel,
"Responsabilidad civil médica y relación de causalidad. Pérdida de chance
ante casos de error de diagnóstico", L.L. 2009-D, 594). Desde otra óptica,
se ha dicho que el médico es responsable por pérdida de chance cuando, aún no
existiendo una conexión directa e inmediata entre su conducta y el daño sufrido
por el paciente, está demostrado que su acción u omisión disminuyó las
posibilidades de sobrevida o cura de aquel. La relación causal queda entonces
establecida entre la acción u omisión negligentes del profesional y la pérdida
de la probabilidad de sanar o de vivir, lo cual constituye un perjuicio
reparable (v. Calvo Costa, Carlos, "De la pérdida de chance en la
responsabilidad civil médica: dos sentencias ejemplares", RCyS
2011-III-90).
Cabe citar aquí lo resuelto por la Sala K de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil en un precedente análogo (parturienta
multípara con feto macrosómico que sufrió distocia de hombros, con graves
secuelas incapacitantes). Consideró el citado Tribunal que ".aunque la
cesárea no sea consecuencia lógica de un alto peso del posterior recién nacido.
no quita que la intervención pueda ser hasta imprescindible para muchos
casos.por innumerables causas que pueden detectarse durante el embarazo. La
cesárea no implica dejar de lado el criterio restrictivo con que la
intervencion debe efectuarse. debiendo evitarse aquella siempre que sea posible
hacerlo; no cuando de no hacerlo, como es el caso, existe alta probabilidad de
que el perjuicio suceda." Y los magistrados concluyen:".Lo concreto
es que se le privó a la niña de una posibilidad de evitar el daño fìsico
producido y que por aplicación de las reglas generales de la causalidad, una
causa mediata -con secuela previsible resultante de la conexión de un hecho con
otro acontecimiento distinto (art. 901 del Código Civil)- es suficiente para
responsabilizar al profesional, si su proceder culposo pudiese prever como
posible la consecuencia perjudicial." (v. CNCiv. Sala K, "Ortiz c/
Obra Social del Personal de la Construcción y otros" S. 10-9-2007 Llonline
AR/JUR/13003/2007, el destacado me pertenece).
6. A modo de síntesis de los conceptos hasta aquí
desarrollados, podemos afirmar que:
a) No corresponde endilgar a la actora conducta alguna
causalmente relacionada con el posterior fallecimiento de su hijo.
b) Tampoco cabe formular reproche sobre el proceder de los
médicos de guardia que asistieron a la Sra. Sajama durante el parto.
c) Dados los antecedentes personales y patologías que
padecía la paciente y las características del feto, la Dra. Urbandt omitió
adoptar los recaudos que la práctica médica aconsejaba para evitar las
previsibles complicaciones que podían ocurrir durante el parto, y que
constituyeron la causa directa del fallecimiento del recién nacido (art. 512 y
902 del C.C.).
d) Por ende, la profesional demandada faltó a sus
obligaciones de cuidado para con la paciente y su hijo; de tal modo, privó a
los actores de las posibilidades de sobrevida que hubiera tenido el niño,
resultando responsable del daño ocasionado a título de "pérdida de
chance".
e) El Hospital Materno-Infantil de Mar del Plata, por su
parte, debe responder por incumplimiento de su obligación tácita de seguridad
para con la paciente, accesoria de su obligación principal de prestar
asistencia por intermedio de los facultativos de su cuerpo médico, conforme
pacífico criterio doctrinario y jurisprudencial vigente (Cfr. Bueres, Alberto,
Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Bs.As. 2005, pág. 314 y
ss.; CCSM sala 2, expte. 48.094 RSD-30-6 S.7-3-2006; CNCIV sala B, expte.
492.538 S. 18-7-08, elDial AA4B8C; CNCIV sala E, expte. 440.365 S. 7-6-06,
elDial AA361C, entre muchos otros).
7. El daño resarcible.
Para emprender la difícil tarea de cuantificar la
"chance perdida" debe tenerse presente -como oportunamente expuse en
mi voto en los autos "Palacios, Hugo y otro c/ Hospital Interzonal s/
daños y perjuicios"- que en supuestos como el analizado, el resarcimiento
no debe alcanzar a la integridad del valor perdido sino que se circunscribe a
la probabilidad de evitar dicha pérdida; se trata de la "frustración de
una posibilidad futura, dentro del ámbito de las expectativas legítimas y verosímil
según el curso ordinario de las cosas" (CSJN, 17-3-98, LL 2000-D-467),
determinado por el juez con arreglo a las especiales particularidades del caso
(esta Sala, Expte. 141.089 S. 2-10-09 Reg. 866-S).
Dijo al respecto la Sala A de la CNCiv. que ".cuando el
perjuicio es la pérdida de una chance de supervivencia, el juez no tiene la
facultad de condenar al profesional de la salud o al ente asistencial a pagar
una indemnización igual a la que se debería si se hubiese ocasionado -con su
actuar negligente u omisión- la muerte del enfermo. En muchos de estos casos
-tal como lo destaca Vázquez Ferreira- lo que lamentablemente provocó la muerte
del paciente fue su propio estado de salud. El límite de su responsabilidad
estará dado por la pérdida de la chance de curación y no por el desarrollo
definitivo de la enfermedad." (Cfr. CNCiv. Sala A, "Martínez,
Santiago c/ Hospital Gral. de Niños Dr. Pedro de Elizalde" S. 26-3-09 en
Rev.L.L. 30-7-09).
Este Tribunal tuvo ocasión de expedirse sobre el punto en el
precedente "Fallesen, Marta Ester c.Hospital Municipal de Coronel Vidal y
Otros s/ daños y perjuicios"; pusimos de resalto lo problemático que
resulta fijar porcentualmente la chance perdida, pues ello demanda efectuar un
cálculo de probabilidades a luz de los dictámenes médicos y demás elementos
existentes en la causa.
Por ello, tomando como pauta los dictámenes periciales
obrantes en autos, los antecedentes judiciales en casos similares y los datos
estadísticos que surgen de la bibliografía aportada (v. "Programa de
actualización en ginecología y obstetricia", fs. 347), entiendo prudente
atribuir a los demandados Patricia Marcela Urbandt y Hospital Interzonal
Especializado Materno-Infantil de Mar del Plata (Fisco de la Provincia de
Buenos Aires) un 50% de responsabilidad por los daños ocasionados, en concepto
de chance perdida (cfr. esta sala, exptes. 141.335 S. 26-10-09 Reg. 913-S;
143.666 S. 12-8-20 10 Reg. 214-S).
8. La cuantificación del resarcimiento.
Los actores formulan su pretensión resarcitoria discriminando
cuatro rubros: daño emergente (gastos médicos y colaterales); lucro cesante;
daño psíquico y daño moral.
8.1. Gastos médicos y de traslado:
Reiteradamente ha resuelto este Tribunal que tanto los
gastos de farmacia como las erogaciones derivadas de los traslados que ha
debido procurarse la víctima, se hallan comprendidos entre aquellos gastos
orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado
cuya resarcibilidad expresamente consagra el art. 1086 del Código Civil, no siendo
necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia emana de la
naturaleza de las lesiones sufridas o de informes de historias clínicas
emitidas por establecimientos hospitalarios y asistenciales (Cfr. esta Sala,
Exptes. 114.019 RSD-42-1 S. 27-2-2001, 134.149 RSD 350 S. 3-7-08, 143.597 RSD
159 S.10-6-10, entre otros).
No obstante, dicho criterio jurisprudencial impone -en el
caso- desestimar el reclamo efectuado en materia de gastos médicos, pues no
surge de las constancias de autos que la actora haya sufrido lesión alguna
durante el parto que requiriera ulterior tratamiento; paralelamente y a tenor
de lo documentado en la historia clínica N° 33.879/5, el pequeño hijo de los
demandantes permaneció internado durante sus veinte días de vida, lo que
autoriza a presumir que los respectivos gastos de atención médica fueron
íntegramente cubiertos por la entidad hospitalaria.
Distinta solución cabe adoptar en materia de gastos de
traslado. En efecto, la permanencia del niño en el hospital indudablemente
debió generar a los actores erogaciones por traslados desde su domicilio hasta
el nosocomio; por dicho concepto, y teniendo en cuenta las particulares
circunstancias del caso, entiendo prudente y razonable fijar el resarcimiento
en el importe de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) (art. 165 3er. párr. del
C.P.C.).
8.2. Lucro cesante:
Como hemos señalado en numerosos precedentes, existe
consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que la pretensión por lucro
cesante encuentra su fundamento en las ganancias concretas y efectivas que el
damnificado se vio privado de obtener durante el lapso que duró su
convalecencia o su imposibilidad de trabajar (arts. 1068, 1069 y 1086 del C.
Civil; CC2a. LP, Sala 1, expte. B 82.265 RSD-5-96 S 13-2-1996; esta Sala,
expte. 150.861 S. 3-6-2013 Reg. 123-S, entre otros).
Por consiguiente, a efectos de indemnizar el lucro cesante
se requiere aportar prueba concreta del desmedro en los ingresos del
damnificado, acreditando no sólo el lapso en que se vio impedido de trabajar
sino también la realización de actividades rentadas con anterioridad al siniestro,
pues de otro modo sólo podría hablarse de un perjuicio conjetural (cfr. CC1a.LP
sala 3, expte. 219.480 RSD-301-94 S. 17-11-1994; CC2a.LP, sala 2, expte. 99.039
RSD-254-3 S.16-10-2003, entre otros).
La parte actora no ha satisfecho -a este respecto- su carga
probatoria, en la medida que no produjo prueba alguna de la actividad que
realizaba e ingresos que percibía el Sr. E. a la época de los hechos motivo de
autos, por lo que la pretensión por lucro cesante no puede progresar (art. 375
y ccdts. C.P.C.).
8.3. Daño psíquico:
Es criterio jurisprudencial que el daño psicológico deviene
resarcible -con independencia del daño moral- cuando se constata una afectación
en la salud psíquica del damnificado, en cuyo caso el demandado debe asumir los
gastos de su curación (Cfr. CC 1a.LP, sala 2, Expte. 235.776 RSD 131-00 S.
5-9-00; C.N.Civ.y Com.Fed., causa N° 3815/91 S. 6-9-00, elDial AF263E; CNCiv.
Sala M, S. 19-3-96 elDial AEC14; C.Civ. Circ.1 Mendoza, Expte. 24007 S.
22-10-98, elDial MC265C; esta Sala, expte. 146.218 S. 25-2-2011 Reg. 5-S, entre
otros).
Coincidiendo con esta postura, ha resuelto la Suprema Corte
Provincial que "Cuando la perturbación transitoria o permanente del
equilibrio espiritual preexistente es de carácter patológico y producida por el
hecho ilícito, nos hallamos frente a un daño psíquico. Esta faceta es la que
diferencia esencialmente ambos conceptos." (SCBA, Ac. 69.476 S. 9-5-01,
DJBA 161-1).
Emana del dictamen pericial producido a fs. 269/273 que la
Sra. Sajama "sufrió daño psicológico con la pérdida de su hijo.Esta
situación de crisis desencadenó un estado de depresión que puede observarse a
la fecha de realización de esta pericia" agregando más adelante la
experta: "Todas las áreas de su personalidad se encuentran inhibidas y
atraviesa un estado de depresión que ha modificado y perturbado la vida
familiar, las tareas que antes eran cotidianas". Meritúa la perito como
imprescindible que la paciente acceda a un tratamiento psicológico, con
frecuencia semanal (v. fs.273 punto 4).
En cuanto al coactor E., entiende la Lic. García que el
mencionado ha logrado resolver emocionalmente la pérdida de su hijo, no
advirtiendo patología que requiera terapia psicológica (v. fs. 272/73). Por
consiguiente, el rubro merece acogida sólo con respecto a la actora María
Angélica Sajama (arts. 375 y 384 C.P.C.).
En lo que hace a su cuantificación, huelga señalar que no
han de merituarse aquí los padecimientos espirituales sufridos por la
reclamante -referidos en el escrito de demanda-, pues ello integra
específicamente el concepto de daño moral; lo que se debe resarcir es el costo
estimado de la terapia psicológica aconsejada por la perito. En este punto,
advierto que la Lic. García ha indicado una terapia semanal sin proyectar la
duración del tratamiento; sin perjuicio de ello, valorando la entidad del daño
psíquico experimentado y lo resuelto en precedentes análogos, entiendo
pertinente tomar como pauta un tratamiento mínimo de dos años, por lo que
considero prudente y razonable fijar el monto resarcitorio en la suma de PESOS
DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 19.200) (art 165 3er. párr. del C.P.C.).
8.4. Daño moral.
Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto
indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos
bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la
tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el
honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus
citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258).
Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la
integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma,
los llamados bienes ideales (Cfr. Cazeaux-Trigo Represas; "Compendio de
Obligaciones", To. 1, p.191).
Su procedencia en el sub judice no requiere demostración,
pues -siguiendo la doctrina del Máximo Tribunal Provincial- "Cuando se
trata de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica
alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción
antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien
incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la
posibilidad de un dolor moral" (Cfr. SCBA, Ac. 39.597 S. 13-9-1988, AyS
1988-III-373; Ac. 46.960 S. 19-10-1993; Ac. 67.843 S 5-10-1999, entre otros).
Por otra parte, según he puesto de relieve en anteriores
pronunciamientos de este Tribunal, la más calificada doctrina autoral en la
materia -refiriéndose a la pérdida de un hijo- expresa que "desde un punto
de vista sustancial, resulta inimaginable procurar la explicación de un
padecimiento semejante - quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no
hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor" (Zavala de
González Matilde, "Daños a las personas, Pérdida de la vida humana",2
b, pág. 275, Ed.Hammurabi, Bs.As. 1990).
Como acota Mosset Iturraspe "la vida de los hijos
representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor
incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la
continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos
buena parte al menos del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda
espiritual en los altos años de la vida" ("El valor de la vida
humana, pág. 137, Ed.Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1983).
Desde el miraje del derecho pretoriano regional se ha dicho
que es tan inmenso el dolor que produce la pérdida de un hijo, que ha dado
lugar a un vacío semántico, a raíz del cual los idiomas eviten nominarlo.Así
"mientras que la persona que pierde su cónyuge se torna viudo o viuda, el
que pierde el padre o la madre se torna huérfano, los idiomas (con excepción
del hebreo) no tienen un término correspondiente para el padre o la madre que
pierde su hijo o hija. La única calificación (en hebreo) de esta situación
traduce "la idea de abatimiento del alma" (Corte IDH, caso
"Bulacio vs. Argentina", sentencia de 18 de septiembre de 2003. Voto
razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párrs. 24-25).
Atentos estos parámetros y teniendo en consideración la edad
y demás circunstancias personales de los actores a la fecha del fallecimiento
de su hijo, la composición del grupo familiar, lo traumático de la situación
vivida y sus penosas repercusiones para los demandantes, entiendo prudente y
razonable fijar el resarcimiento en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000) para cada uno de los actores respectivamente (art. 1078 y ccdts. del
C.Civil).
Todos los importes precedentemente fijados serán soportados
por los demandados Patricia Marcela Urbandt y Hospital Interzonal Especializado
Materno Infantil de Mar del Plata (Fisco de la Provincia de Buenos Aires) hasta
la proporción del CINCUENTA PORCIENTO (50%) a título de pérdida de chance, por
los fundamentos explicitados en los considerandos precedentes.
9. Costas e intereses.
Atendiendo al principio general de la derrota consagrado por
el art. 68 primera parte del C.P.C., las costas correspondientes tanto a la
acción principal como a la defensa de prescripción oportunamente rechazada, se
imponen a los demandados vencidos (arts. 6 8 y 274 del C.P.C.).
Los importes resarcitorios precedentemente reconocidos
devengarán intereses desde la fecha del hecho (30-10-2000) y hasta su efectivo
pago, conforme la tasa que fija el Banco de la Provincia de Bs. As. para sus
depósitos a treinta días (cfr. SCBA, causa C. 101.774 S. 21-10-09).
10. Inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561.En el
apartado VIII del escrito promocional, la parte actora peticiona la declaración
de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 en la medida que dicha
norma impide la actualización del resarcimiento por depreciación monetaria,
argumentando que los índices inflacionarios y el aumento del costo de vida
conculcarían la incolumnidad de su patrimonio.
Como ha puntualizado la Suprema Corte Provincial en
numerosos pronunciamientos, la cuestión fue motivo de análisis por el Máximo
Tribunal Nacional en ocasión de examinar la compatibilidad constitucional de la
ley 23.928 -precisamente, en lo relativo al roce de la referida prohibición
indexatoria con el derecho de propiedad-. Resolvió entonces la Corte Suprema de
Justicia de la Nación in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra
Provincia de Corrientes y otro", sent. del 3 de marzo de 1992 (Fallos:
315:158), que dicha norma legal "constituye una decisión clara y
terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el
art. 67 inc. 10 [hoy art. 75, inc. 11]. Ante tal acto legislativo no sólo han
quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las
soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en
cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas
destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no
puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto en relación a
períodos posteriores al 1° de abril de 1991" (consid. 14) (v.SCBA, Causa
C. 105.172, "P. , M. N. contra Guanzetti, Diana Miriam y otro. Daños y
perjuicios" S. 11-3-2013).
Ratificando los principios rectores en la materia, la
Suprema Corte Provincial tuvo ocasión de afirmar que "el acogimiento de
una pretensión indexatoria, además de ser contraria a las normas referenciadas
-que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento
del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso" (conf.
causas B. 49.139 bis, "Fabiano" , sent. int. de 2-X-2002; Ac. 86.304,
"Alba", sent.de 27-X-2004).
Por otra parte y como también destacó el Máximo Tribunal
Provincial en el precedente arriba citado, más recientemente la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha reiterado la vigencia del reseñado criterio, al
sostener que "la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales
aludidas [en referencia a las leyes 23.928 y 25.561] procura evitar que el alza
de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la
economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al
mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno
de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas
generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del
valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso". A lo
expuesto agregó que ". la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida
legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del
criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo
que sea arbitrario o irrazonable, extremo no demostrado en el caso (Fallos:
224:810; 300:642 y 700; 306:655, entre muchos otros)" (conf. C.1051.XL. in
re "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de
ejecución" , sent. de 7-III-2006, consids. 10° y 11° del voto de los
doctores Petracchi y Maqueda). En sentido similar se expidió la Suprema Corte de
la Provincia en las causas C. 92.819, in re "Vogt" , sent. de
13-II-2008; L. 90.259, sent. de 11-VI-2008; C. 97.386, sent. de 2-III-2011,
entre otras.
Paralelamente, destacó en su voto el Dr. Soria que "Si
bien la realidad social o económica de una nación no siempre es fiel reflejo
del ordenamiento jurídico que la rige, dada la mutabilidad propia que imprime
la evolución humana, no es menos cierto que la vida en sociedad se desenvuelve
-en sistemas republicanos como el nuestro, art.1°, Constitución nacional- con
apego a la voluntad de los representantes de la soberanía popular. El poder de
los jueces debe ejercerse en vista a aquellos mandatos y circunscripto al
conflicto que los litigantes promueven ante sus estrados. El arbitrio de
recurrir "a los hechos de público conocimiento", para descalificar un
mandato normativo resulta constitucionalmente reprochable si, como
contrapartida, quien lo emplea no efectúa un detalle del modo como esa realidad
fáctica masivamente observada, incide en las específicas circunstancias del
caso. Admitir una laxa motivación en esta parcela implicaría abrir las puertas
al dogmatismo, o a la mera ideología, subalternizando el rol constitucional
reservado a los tribunales." (SCBA, Causa C. 105.172 ya cit.).
Por los fundamentos expuestos, el planteo de
inconstitucionalidad en análisis no merece acogida.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL
SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO D.
MONTERISI DIJO:
Corresponde: I) Declarar desierto el recurso de apelación
interpuesto a fs. 455 (art. 261 C.P.C.).
II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.
461, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 410/453 por los argumentos brindados.
En consecuencia, se hace lugar a la demanda por indemnización de daños y
perjuicios promovida por M. A. E. y M. A. S. K. contra P. M. U. y el HOSPITAL
INTERZONAL ESPECIALIZADO MATERNO INFANTIL DE MAR DEL PLATA (FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES), condenando a los vencidos a abonar, dentro del
plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, la suma de PESOS CIENTO SESENTA
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 160.350), ello de acuerdo con el porcentual de
responsabilidad atribuído en los considerandos. El capital de condena devengará
intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, que se liquidarán
según la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
depósitos a treinta días (SCBA, causa C 101.774 S.21-10-09).
III) Propongo que las costas de ambas instancias sean
soportadas por los demandados vencidos (art. 68 1º párr. del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL
SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se
resuelve: I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 455
(art. 261 C.P.C.). II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.
461, REVOCANDO la sentencia dictada a fs. 410/453 por los argumentos brindados.
En consecuencia, se hace lugar a la demanda por indemnización de daños y
perjuicios promovida por M. A. E. y M. A. S. K. contra P. M. U. y el HOSPITAL
INTERZONAL ESPECIALIZADO MATERNO INFANTIL DE MAR DEL PLATA (FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES), condenando a los vencidos a abonar, dentro del
plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, la suma de PESOS CIENTO SESENTA
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 160.350), ello de acuerdo con el porcentual de
responsabilidad atribuído en los considerandos. El capital de condena devengará
intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, que se liquidarán
según la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
depósitos a treinta días (SCBA, causa C 101.774 S. 21-10-09). III) Imponer las
costas de ambas instancias a los demandados vencidos (art. 68 1º párr. del
C.P.C.). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su
oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula
(art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
ALEXIS A. FERRAIRONE
SECRETARIO
Fuente: Microjuris
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