martes, 11 de marzo de 2014

La salud no puede ser despedida

Partes: M. O. M. M c/ OSPEGYPE s/ sumarísimo

Se debe mantener la afiliación de la actora y su hijo más allá del plazo de 3 meses luego de producido el distracto laboral previsto por la ley 23660 -art. 10 inc a- pues la falta de cobertura médico asistencial pondría en serio peligro su estado de salud.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 28-nov-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión cautelar debiendo la accionada debe extender la afiliación y la cobertura médico-asistencial de la actora y su hijo más allá del plazo de 3 meses luego de producido el distracto laboral previsto por la ley 23660, art. 10) inc a) . - en el caso, obligó a mantener la afiliación adherente y la cobertura integral de las prestaciones médico-asistenciales que su estado de salud requiera, debiendo la peticionaria cumplir con las obligaciones a su cargo, hasta que se resuelva la cuestión de fondo y/o transcurra un año desde el nacimiento de su hijo- atento que el pedido de continuidad en la cobertura social fue efectuado por quien hasta ese momento era afiliada obligatoria, que se hallaba cursando un embarazo avanzado con amenaza de parto prematuro.

2.-Resultan inatendibles en el contexto cautelar los argumentos esgrimidos por la apelante -en cuanto al vencimiento del plazo legal previsto en el art. 10 de la ley 23660- para sustraerse a la protección reconocida a las mujeres embarazadas y a los niños por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, habida cuenta que si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulte suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud, teniendo en cuenta que el pedido de continuidad en la cobertura social fue efectuado por una afiliada obligatoria, que cursaba un embarazo avanzado con amenaza de parto prematuro, con antecedentes de haber perdido un embarazo anterior, y que en virtud de ese vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales correspondientes, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada.

3.-Carece de razón la demandada que pretende extinguir la afiliación y la cobertura médico-asistencial de la actora y su hijo cumplidos los 3 meses luego de producido el distracto laboral previsto por la ley 23660, art. 10) inc a), toda vez que su conducta sólo se funda en la facultad de admitir o no la adhesión, sin tener en cuenta que no se está frente a un vínculo comercial común, sino ante una prestación que hace a la existencia misma de la Obra Social en el que está comprometido el interés público (conf. arts. 3 , 5  y 6  de la ley 23660 y 25  y 33  de la ley 23661) adquiriendo un compromiso social con sus afiliados, de modo que su negativa a la afiliación no debe reparar solamente en su autonomía negocial. 

Fallo:

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 77/78 vta. contra la resolución de fs. 40/41 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 76), cuyo traslado no fue contestado, y

CONSIDERANDO:

I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de Estaciones de Servicios, de Garage, Playas de Estacionamiento y Lavaderos (OSPESG y PE) que mantenga la afiliación de la Sra. M. O. M. M. como "adherente" y la cobertura integral de las prestaciones médico-asistenciales que su estado de salud requiera, debiendo la peticionaria cumplir con las obligaciones a su cargo, hasta que se resuelva la cuestión de fondo y/o transcurra un año desde el nacimiento de su hijo.

Contra esa decisión recurre la demandada, quien esgrime que la actora gozó de su afiliación y cobertura asistencial hasta el mes de septiembre del 2013, luego de cumplidos los tres meses de la extinción de su contrato laboral y en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 23.660, art. 10 inc. a). Sostiene que no está obligada a extender por más tiempo su afiliación ni la de su hijo por nacer, y menos hasta que éste cumpla un año, todo ello en virtud de que su obra social no contempla la categoría de "adherentes".

II. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf.Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causa 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas nº 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris.

Esto es así pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-).

Sentado lo expuesto cabe recordar que la Sra. M.O.M.M. inició la presente acción con medida cautelar a fin de que la obra social demandada mantenga su afiliación y la de su hijo por nacer (se hallaba cursando la semana 31/32 de embarazo al inicio de la causa, cfr. cargo de fs. 8, 05-08-13, y certificado médico de fs. 10) , presentando amenaza de parto prematuro, con fecha de cesárea programada para el 11/09/13, con antecedente de pérdida de embarazo anterior en el año 2011. Relata, asimismo, que trabajaba para la empresa Deheza y fue despedida el 17 de mayo de 2013, extendiéndose su cobertura social durante 3 meses más (por ley) es decir hasta el 17 de agosto de 2013 (cfr. fs. 1/2).

III. Así, pues, en el sub examine ha quedado acreditado que:la actora era afiliada a OSPEGYPE hasta que le fue rescindido su contrato laboral el 17/05/13 en la empresa Deheza, gozando de la cobertura asistencial de la demandada durante tres meses más, 17/08/13 y según los dichos de la propia Obra Social hasta el 30/09/13, luego de lo cual sería dada de baja definitivamente (documental aportada a la causa y reconocimiento de OSPEGYPE a fs. 77/77 vta.).

La cuestión a dilucidar es, si la accionada debe extender la afiliación y la cobertura médico-asistencial de la actora y su hijo más allá del plazo de 3 meses luego de producido el distracto laboral previsto por la ley 23.660, art. 10) inc a).

Desde esta perspectiva, corresponde señalar, en este contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por la apelante -en cuanto al vencimiento del plazo legal previsto en el art. 10 de la ley 23.660- para sustraerse a la protección reconocida a las mujeres embarazadas y a los niños por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, habida cuenta que si así lo fuera se estaría admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulte suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud.

Más aún, teniendo en cuenta que el pedido de continuidad en la cobertura social fue efectuado por quien hasta ese momento era afiliada obligatoria, que se hallaba cursando un embarazo avanzado con amenaza de parto prematuro, con antecedentes de haber perdido un embarazo anterior, y que en virtud de ese vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales correspondientes, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada.Por ello -prima facie-, no asiste razón a la demandada toda vez que su conducta sólo se funda en la facultad de admitir o no la adhesión, sin tener en cuenta que no se está frente a un vínculo comercial común, sino ante una prestación que hace a la existencia misma de la Obra Social en el que está comprometido el interés público (conf. arts. 3, 5 y 6 de la ley 23.660 y 25 y 33 de la ley 23.661) adquiriendo un compromiso social con sus afiliados, de modo que su negativa a la afiliación no debe reparar solamente en su autonomía negocial (conf. CSJN, Fallos: 324:678).

Ahora bien, el Programa Médico Obligatorio -que debe ser cumplido por todos los prestadores de servicios de salud, y que fija el piso prestacional- establece (en el Capítulo 2.1 del Plan Materno Infantil), que los beneficiarios de la Seguridad Social gozarán de la cobertura del embarazo y del parto a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento y atención del recién nacido hasta cumplir el año de edad contra el pago de los aportes correspondientes.Asimismo, concurre en la especie el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para la peticionaria la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas tanto para ella como para su bebe -ahora- recién nacido.

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, se debe proceder al mantenimiento de la afiliación de la actora y su hijo, pues la falta de cobertura médico asistencial pondría en serio peligro su estado de salud; de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.

Así pues, la cautelar que se admite resulta la más adecuada con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se persigue -que compromete la salud e integridad física de las personas- (cfr. CSJN Fallos 302:1284), reconocido por los Tratados Internacionales (invocados por la actora) que contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del art. 25, inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; de los arts. 4 inc. 1 y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; del art. 24 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar, todos ellos de jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22 de la CN y esta Sala, causas n° 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2-2001).

IV. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.

Fuente: Microjuris

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