Partes: M. O. M. M c/ OSPEGYPE s/ sumarísimo
Se debe mantener la afiliación de la actora y su hijo más allá del plazo de 3 meses luego de producido el distracto laboral previsto por la ley 23660 -art. 10 inc a- pues la falta de cobertura médico asistencial pondría en serio peligro su estado de salud.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 28-nov-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
pretensión cautelar debiendo la accionada debe extender la afiliación y la
cobertura médico-asistencial de la actora y su hijo más allá del plazo de 3
meses luego de producido el distracto laboral previsto por la ley 23660, art.
10) inc a) . - en el caso, obligó a mantener la afiliación adherente y la
cobertura integral de las prestaciones médico-asistenciales que su estado de
salud requiera, debiendo la peticionaria cumplir con las obligaciones a su
cargo, hasta que se resuelva la cuestión de fondo y/o transcurra un año desde
el nacimiento de su hijo- atento que el pedido de continuidad en la cobertura
social fue efectuado por quien hasta ese momento era afiliada obligatoria, que
se hallaba cursando un embarazo avanzado con amenaza de parto prematuro.
2.-Resultan inatendibles en el contexto cautelar los
argumentos esgrimidos por la apelante -en cuanto al vencimiento del plazo legal
previsto en el art. 10 de la ley 23660- para sustraerse a la protección
reconocida a las mujeres embarazadas y a los niños por la Constitución Nacional
y Tratados Internacionales, habida cuenta que si así lo fuera se estaría
admitiendo que la sola voluntad de la accionada resulte suficiente para quedar
al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los
agentes que integran el sistema de salud, teniendo en cuenta que el pedido de
continuidad en la cobertura social fue efectuado por una afiliada obligatoria,
que cursaba un embarazo avanzado con amenaza de parto prematuro, con
antecedentes de haber perdido un embarazo anterior, y que en virtud de ese
vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales correspondientes,
circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la
denegatoria cuestionada.
3.-Carece de razón la demandada que pretende extinguir la
afiliación y la cobertura médico-asistencial de la actora y su hijo cumplidos
los 3 meses luego de producido el distracto laboral previsto por la ley 23660,
art. 10) inc a), toda vez que su conducta sólo se funda en la facultad de admitir
o no la adhesión, sin tener en cuenta que no se está frente a un vínculo
comercial común, sino ante una prestación que hace a la existencia misma de la
Obra Social en el que está comprometido el interés público (conf. arts. 3 , 5 y 6 de
la ley 23660 y 25 y 33 de la ley 23661) adquiriendo un compromiso
social con sus afiliados, de modo que su negativa a la afiliación no debe
reparar solamente en su autonomía negocial.
Fallo:
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 77/78 vta. contra la resolución de fs. 40/41 (concedido en
relación y con efecto devolutivo a fs. 76), cuyo traslado no fue contestado, y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de
Estaciones de Servicios, de Garage, Playas de Estacionamiento y Lavaderos
(OSPESG y PE) que mantenga la afiliación de la Sra. M. O. M. M. como
"adherente" y la cobertura integral de las prestaciones
médico-asistenciales que su estado de salud requiera, debiendo la peticionaria
cumplir con las obligaciones a su cargo, hasta que se resuelva la cuestión de
fondo y/o transcurra un año desde el nacimiento de su hijo.
Contra esa decisión recurre la demandada, quien esgrime que
la actora gozó de su afiliación y cobertura asistencial hasta el mes de
septiembre del 2013, luego de cumplidos los tres meses de la extinción de su
contrato laboral y en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 23.660, art. 10
inc. a). Sostiene que no está obligada a extender por más tiempo su afiliación
ni la de su hijo por nacer, y menos hasta que éste cumpla un año, todo ello en
virtud de que su obra social no contempla la categoría de "adherentes".
II. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, más
que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir
eficazmente su obra (conf.Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general
de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causa 9.334 del
26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la
procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-
(esta Sala, causas nº 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el
estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole
habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente
por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris.
Esto es así pues la verosimilitud del derecho equivale, más
que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión
(esta Sala, causa 1.934/01 indicada -y sus citas-).
Sentado lo expuesto cabe recordar que la Sra. M.O.M.M.
inició la presente acción con medida cautelar a fin de que la obra social
demandada mantenga su afiliación y la de su hijo por nacer (se hallaba cursando
la semana 31/32 de embarazo al inicio de la causa, cfr. cargo de fs. 8,
05-08-13, y certificado médico de fs. 10) , presentando amenaza de parto
prematuro, con fecha de cesárea programada para el 11/09/13, con antecedente de
pérdida de embarazo anterior en el año 2011. Relata, asimismo, que trabajaba
para la empresa Deheza y fue despedida el 17 de mayo de 2013, extendiéndose su
cobertura social durante 3 meses más (por ley) es decir hasta el 17 de agosto
de 2013 (cfr. fs. 1/2).
III. Así, pues, en el sub examine ha quedado acreditado
que:la actora era afiliada a OSPEGYPE hasta que le fue rescindido su contrato
laboral el 17/05/13 en la empresa Deheza, gozando de la cobertura asistencial
de la demandada durante tres meses más, 17/08/13 y según los dichos de la
propia Obra Social hasta el 30/09/13, luego de lo cual sería dada de baja
definitivamente (documental aportada a la causa y reconocimiento de OSPEGYPE a
fs. 77/77 vta.).
La cuestión a dilucidar es, si la accionada debe extender la
afiliación y la cobertura médico-asistencial de la actora y su hijo más allá
del plazo de 3 meses luego de producido el distracto laboral previsto por la
ley 23.660, art. 10) inc a).
Desde esta perspectiva, corresponde señalar, en este
contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por la
apelante -en cuanto al vencimiento del plazo legal previsto en el art. 10 de la
ley 23.660- para sustraerse a la protección reconocida a las mujeres
embarazadas y a los niños por la Constitución Nacional y Tratados
Internacionales, habida cuenta que si así lo fuera se estaría admitiendo que la
sola voluntad de la accionada resulte suficiente para quedar al margen de las
obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que
integran el sistema de salud.
Más aún, teniendo en cuenta que el pedido de continuidad en
la cobertura social fue efectuado por quien hasta ese momento era afiliada
obligatoria, que se hallaba cursando un embarazo avanzado con amenaza de parto
prematuro, con antecedentes de haber perdido un embarazo anterior, y que en
virtud de ese vínculo recibía las prestaciones médico-asistenciales
correspondientes, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular
connotación en la denegatoria cuestionada.Por ello -prima facie-, no asiste razón
a la demandada toda vez que su conducta sólo se funda en la facultad de admitir
o no la adhesión, sin tener en cuenta que no se está frente a un vínculo
comercial común, sino ante una prestación que hace a la existencia misma de la
Obra Social en el que está comprometido el interés público (conf. arts. 3, 5 y
6 de la ley 23.660 y 25 y 33 de la ley 23.661) adquiriendo un compromiso social
con sus afiliados, de modo que su negativa a la afiliación no debe reparar
solamente en su autonomía negocial (conf. CSJN, Fallos: 324:678).
Ahora bien, el Programa Médico Obligatorio -que debe ser
cumplido por todos los prestadores de servicios de salud, y que fija el piso
prestacional- establece (en el Capítulo 2.1 del Plan Materno Infantil), que los
beneficiarios de la Seguridad Social gozarán de la cobertura del embarazo y del
parto a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del
nacimiento y atención del recién nacido hasta cumplir el año de edad contra el
pago de los aportes correspondientes.Asimismo, concurre en la especie el
peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para la
peticionaria la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones
requeridas tanto para ella como para su bebe -ahora- recién nacido.
Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta los extremos
invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa, tal
como lo resolvió el juez de primera instancia, se debe proceder al
mantenimiento de la afiliación de la actora y su hijo, pues la falta de
cobertura médico asistencial pondría en serio peligro su estado de salud; de
modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.
Así pues, la cautelar que se admite resulta la más adecuada
con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se persigue -que
compromete la salud e integridad física de las personas- (cfr. CSJN Fallos
302:1284), reconocido por los Tratados Internacionales (invocados por la
actora) que contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud
de los niños, según surge del art. 7 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; del art. 25, inc. 2 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; de los arts. 4 inc. 1 y 19 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; del art. 24 inc. 1
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les debe asegurar,
todos ellos de jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22 de la CN y esta
Sala, causas n° 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del
18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2-2001).
IV. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias