La obra social demandada debe cubrir el 70% de la medicación indicada por los médicos del actor para el tratamiento de la diabetes Mellitus que lo afecta.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 13-ago-2013
Sumario:
1.-Cabe el rechazo del agravio del Instituto demandado quien
alega que no es el amparo admisible por existir una vía administrativa idónea
para evacuar su reclamo que fue obviada por el interesado y pone de resalto, la
particular naturaleza jurídica de su organización, que no se encuentra
comprendida por el régimen legal de las obras sociales sindicales toda vez que
los trámites internos ante el demandado no comportan una instancia
administrativa cuyo agotamiento deba producirse como presupuesto de la demanda
judicial, máxime ponderando que en la materia rige el principio indubio pro
actione, según el cual debe estarse a favor de la habilitación de la instancia
con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos.
2.-Aun cuando se aceptara que los trámites en la propia sede
del Instituto demandado comportan una instancia administrativa, es indudable
que el recaudo de admisibilidad del art. 2, inc. a) , de la ley 16986 debe ser
leído a la luz de la reforma constitucional de 1994, texto que no habla de vías
administrativas como recaudo para la admisibilidad de la acción de amparo: sólo
hace referencia a la existencia de otro medio judicial más idóneo.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de agosto de 2013.- HE
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada
a fs. 205/210, que no fue contestado, contra la sentencia de fs. 195/197; y
CONSIDERANDO:
1°) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado
hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social del Ejército -en
adelante IOSE- a cubrir el 70% de la medicación indicada por los médicos del
actor para el tratamiento de la diabetes Mellitus que lo afecta, con costas.
Para así decidir en cuanto al fondo del asunto, el a quo
tuvo en cuenta el dictamen fiscal de fs. 191/192 donde se sostuvo que IOSE
había reconocido estar obligada al Plan Médico Obligatorio y la cobertura
reclamada reconocía antecedente en ese ordenamiento, en tanto se trata de una
enfermedad crónica prevalerte según lo informado por el Cuerpo Médico Forense.
2°) La demandada cuestiona el fallo por estimar que el
amparo no es admisible. Alega, en este sentido, que existía una vía
administrativa idónea para evacuar su reclamo que fueron obviadas por el
interesado. Pone de resalto, por otro lado, la particular naturaleza jurídica
de su organización, que no se encuentra comprendida por el régimen legal de las
obras sociales sindicales. Y aduce que no desconoció la cobertura reclamada
sino que fue el amparista quien obvió los trámites administrativos para que se
le otorgara la prestación.
3°) A juicio de la Sala la invocada falta de agotamiento de
las instancias internas de la obra no obsta a la admisibilidad de la acción de
amparo intentada.
En efecto, el IOSE es una entidad autárquica que depende del
Comandante en Jefe del Ejército Argentino (conf. art. 5 de la ley 12.913,
modificada por la ley 18.683; art. 1° del estatuto orgánico aprobado mediante
decreto 2239/70). Se trata, desde el punto de vista subjetivo, de un organismo
militar y como tal exceptuado de la ley nacional de procedimientos
administrativos (conf. art.1° de la ley 19.549). Esa disposición, de acuerdo
con una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, descarta la exigencia de
los recaudos vinculados con la habilitación de la instancia judicial previstos
en ese ordenamiento en las acciones contra organismos militares (conf. Fallos:
311:255 -"Bagnat"-, Fallos: 312:1250 -"Sire"-, Fallos:
322:55l -"Tajes"-, entre
muchos otros), entre los cuales se encuentra, claro está, el agotamiento de las
instancias administrativas (conf. arts. 23, inc. a), 24 y 30 de la ley 19.549).
Y no es óbice la aplicación supletoria contemplada en el decreto 722/96, que
obviamente no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos
(conf. sentencia en la causa "Daus" , Fallos: 329:2886, solución
reiterada en las causas "Bone", Fallos 331:144 ; "Abregú",
Fallos 331:415 y "Rossi",
Fallos: 331:765 ).
En suma, los trámites internos del IOSE no comportan una
instancia administrativa cuyo agotamiento deba producirse como presupuesto de
la demanda judicial. Máxime, ponderando que en la materia rige el principio
indubio pro actione, según el cual debe estarse a favor de la habilitación de
la instancia con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los
derechos (conf. doctrina de Fallos: 312:1017, 1306; 313:83; 316:3231, entre
otros).
4°) A mayor abundamiento, aun cuando se aceptara que los
trámites en la propia sede del IOSE comportan una instancia administrativa, es
indudable que el recaudo de admisibilidad del art. 2, inc. a), de la ley 16.986
debe ser leído a la luz de la reforma constitucional de 1994.
En efecto, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución
Nacional el amparo sólo se encuentra condicionado a la configuración de los
siguientes presupuestos:a) que el acto de autoridad pública esté viciado de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, b) que no exista un remedio judicial que
permita obtener la protección o garantía constitucional de modo más idóneo y,
c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera de una
mayor amplitud de debate o de prueba (conf. esta Sala, causa n° 5.707/02 del
10.3.09).
El texto constitucional vigente no habla de vías
administrativas como recaudo para la admisibilidad de la acción de amparo: sólo
hace referencia a la existencia de otro medio judicial más idóneo. Vale decir,
ha innovado en sobre la regulación de la ley 16.986 al punto tal de que el
agotamiento de las instancias administrativas ha dejado de ser un requisito
formal de la vía intentada (conf. esta Cámara, Sala 1, causa n° 5483/00 del
14.9.00; esta Sala, causa n° 2221/08 del 5.8.09; Sala 3, causa n° 5459/00 del
31.11.00; CNApel. Cont. Adm. Fed.; Sala II, in re "Nieva Alejandro y otros
c. PEN" del 26.8.97; Cámara Civil, Sala M, in re "Guida Héctor c.
GCBA", del 19.3.99, entre muchas otras, ver también: Bidart Campos,
Germán; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino; Ediar, t. VI,
pág. 312).
5°) Pero aun cuando esto no fuera así, antigua
jurisprudencia de la Corte Suprema ya postulaba que la exigencia de la ley de
amparo sólo operaba cuando el seguimiento de tales vías no irrogara al
justiciable un daño grave e irreparable (conf. Fallos 302:229). Y si bien la
acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios para la
solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no
puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la
institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una
ordenación o resguardo de competencias (conf. Fallos:320:1339 , 2711; 321:2823
; 330:5201 , entre otros).
De ahí que la inobservancia de las vías administrativas no
constituya un obstáculo insalvable para el progreso de la acción. Naturalmente,
no le es dado a los afiliados del IOSE soslayar los mecanismos internos para
acceder a una determinada prestación. Pero el reconocimiento del derecho
reclamado no puede supeditarse al cumplimiento de ese trámite interno tanto más
cuanto la actora efectuó el reclamo en la propia sede de la demandada. Ya en
sede judicial se ha demostrado la pertinencia sustancial del reclamo, tanto
desde el punto de vista jurídico -el actor se encuentra aquejado de una
enfermedad crónica prevalente- , como científico -aquí se encuentran contestes
el perito médico y el Cuerpo Médico Forense- (ver fs. 166/169 y 187/189). Y lo
cierto es que esos extremos no se encuentran discutidos en esta instancia.
Además, en la causa no se han reducido las posibilidades de
defensa de la accionada en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba
(conf. Fallos: 320:1339 y 315:2386). Nótese, en ese orden, que en autos se ha
realizado un peritaje médico que no fue observado ni cuestionado por la
demandada. De allí que las objeciones médicas y jurídicas sobre las
prestaciones reclamadas por la actora bien pudieron ser planteadas en esta
causa. Sin embargo, el IOSE se aferró a la supuesta inobservancia de sus
trámites internos como único argumento para oponerse a la pretensión de amparo,
defensa que como se ha visto no puede progresar.
6°) Lo expuesto hasta aquí sella la suerte de la segunda
queja traída a conocimiento del tribunal, que la propia recurrente relaciona
con la cuestión formal analizada.
En efecto, el IOSE afirma que no se ha negado a cumplir con
las prestaciones reclamadas, cuando precisamente eso es lo que ha hecho con
sustento en el incumplimiento de sus trámites internos. La defensa sobre la
falta de agotamiento las instancias "administrativas" de la demandada
indudablemente encierra una negativa a la pretensión por la actora. Y lo cierto
es que esa negativa obedece a razones formales que, de acuerdo a los argumentos
desarrollados hasta aquí, carecen de sustento.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar la
resolución apelada, sin costas de alzada a favor de la vencedora toda vez que
no medió réplica.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción de
amparo, la extensión, calidad e importancia de la labor desarrollada por el
perito médico, como así también que su retribución debe guardar cierta
proporción con la de los letrados que actuaron a lo largo de todo el proceso,
corresponde confirmar la regulación efectuada a favor del doctor Oscar Nieva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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