Partes: Y. M. c/ Obra Social Unión personal de la Unión del
personal civil s/ incidente de apelación de medida cautelar
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 3-jul-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
pretensión cautelar solicitada y ordenó a la obra social demandada proveer a la
afiliada la cobertura del 100% de la internación en la clínica pretendida,
según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia
definitiva, atento al régimen de la ley 26396
sobre trastornos alimentarios aplicable al caso.
2.-Si bien es cierto que la clínica requerida por la
amparista para brindar el tratamiento que según la patología de la afiliada
requiere, no resulta ser un prestador de la demandada, ésta tiene el deber de
suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información
que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e
instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la
actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente, lo que conduce al
acogimiento de la pretensión cautelar.
Fallo:
Buenos Aires, 3 de julio de 2013.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 38/44 (que fue concedido en relación y con efecto devolutivo a
fs. 66/66 vta.), contra la resolución de fs. 31/34., y CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la actora y dispuso que la Obra Social Unión Personal
de la Unión del Personal Civil de la Nación le provea a la Srta. M. Y. la
cobertura del 100% de la internación en la "Clínica Cormillot", según
lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva.
La demandada cuestionó la medida cautelar decretada
aduciendo -en lo sustancial- que no negó la cobertura requerida por la actora y
que no se haya obligada a cubrir la prestación con un prestador ajeno a su
cartilla, ofreciéndole, a su vez, un prestador propio.
II. En primer lugar, cabe señalar que se halla fuera de
controversia: 1) la afiliación de M. Y., de 22 años (cfr. fs. 1), 2) que padece
"Anorexia nerviosa subtipo purgativa y Trastorno límite de la
personalidad", por lo cual se le prescribió tratamiento interdisciplinario
e "...internación en una institución específica para Trastornos de la
Alimentación y con acompañamiento terapéutico especializado permanente"
(cfr. fs. 2/3 y fs. 28), 3) el reclamo efectuado en forma administrativa (cfr.
fs. 4/7, de donde surge la postura negativa de Unión Personal a brindar la
cobertura requerida con prestadores ajenos a su cartilla.
Asimismo, la demandada en su contestación de fs. 23/24 le
informó a la amparista la existencia de instituciones de su cartilla en donde
podía efectuar el tratamiento requerido (NOMED) y Hospital de Día CITAPAD, lo
cual fue rechazado por la actora en los términos que lucen en el escrito de fs.
29/30 vta.
Sentado lo expuesto y respecto del marco normativo aplicable
al presente, la ley 26.396 sobre "Trastornos Alimentarios" establece
que:"quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura
del tratamiento integral de los trastornos alimentarios" (art.15); y
"la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales...y las
empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo
establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios,
incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos,
farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención
multidisciplinaria e integral de las enfermedades" (art. 16).
Es decir, se establece una cobertura "integral" e
"interdisciplinaria" para las personas que sufren trastornos
alimentarios.
Si bien es cierto que la "Clínica Cormillot"
requerida por la amparista no resulta ser un prestador de la demandada, ésta
tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda
la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los
profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la
patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente.
Obsérvese que, de los propios dichos de la demandada, la
actora M. Y. viene siendo atendida, en virtud de la patología que padece, en
distintas instituciones (NOMED, Clínica Argos, Sanatorio Anchorena, ALUBA y
Hospital de Día CITAPAD) sin resultados evolutivos (cfr. fs. 23/24).
Tan es así, que del último informe médico agregado en autos
a fs. 63/64 del Dr. Sebastián G. Soneira (especialista en psiquiatría) surge
que la paciente "hace 15 días efectuó un intento de suicidio por sobreingesta
de psicofármacos por lo que fue internada en la Clínica Psiquiátrica
Avril" (fechado el 24 de octubre del 2012) y ya se había considerado al
cuadro de la paciente como "de alto riesgo..." (cfr. fs. 2).
En consecuencia, el régimen jurídico aplicable al caso,
sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto a la Srta. M. Y.es lo que
permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente
valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a profesionales e
instituciones médicas dotados de los medios aptos para su rehabilitación (en
las especiales condiciones requeridas), máxime teniendo en cuenta el riesgo que
implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en
este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado
(art. 265 del Código Procesal).
Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar
decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro
en la demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con
la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal
recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la
medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima
facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág. 48 y
sus citas de la nota nº 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág.77, nº 19).
Esta conclusión toma en consideración que, en términos
generales, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones
como la del sub examen, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la
eventual frustración del derecho (conf. esta Sala, causa n° 5646/02 del
17-09-02; Sala II, causa n° 6106/98 del 17-12-98,entre otras); siendo menester
puntualizar que las consideraciones vertidas por la demandada (en cuanto al
ofrecimiento de reintegros o de un profesional de su cartilla, idoneidad del
mismo, etc.), no logran controvertir los argumentos del a quo y hacen a la cuestión
que deberá dirimirse con la sentencia de fondo.
Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, y devuélvase sin más trámite al juzgado de
primera instancia en donde se deberá notificar la presente a las partes y a la
Sra. Defensora Oficial en su Público Despacho.
Ricardo Gustavo Recondo.
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
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