martes, 5 de noviembre de 2013

Se ordena a obra social brindar cobertura total de tratamiento a afiliada que padece anorexia nerviosa

Partes: Y. M. c/ Obra Social Unión personal de la Unión del personal civil s/ incidente de apelación de medida cautelar

La obra social debe brindar cobertura del 100 % de la internación en una clínica para trastornos alimentarios a la afiliada que padece anorexia nerviosa subtipo purgativa y trastorno límite de la personalidad y es declarada paciente de riesgo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 3-jul-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión cautelar solicitada y ordenó a la obra social demandada proveer a la afiliada la cobertura del 100% de la internación en la clínica pretendida, según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva, atento al régimen de la ley 26396  sobre trastornos alimentarios aplicable al caso.

2.-Si bien es cierto que la clínica requerida por la amparista para brindar el tratamiento que según la patología de la afiliada requiere, no resulta ser un prestador de la demandada, ésta tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente, lo que conduce al acogimiento de la pretensión cautelar. 

Fallo:

Buenos Aires, 3 de julio de 2013.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 38/44 (que fue concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 66/66 vta.), contra la resolución de fs. 31/34., y CONSIDERANDO:

I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y dispuso que la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación le provea a la Srta. M. Y. la cobertura del 100% de la internación en la "Clínica Cormillot", según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva.

La demandada cuestionó la medida cautelar decretada aduciendo -en lo sustancial- que no negó la cobertura requerida por la actora y que no se haya obligada a cubrir la prestación con un prestador ajeno a su cartilla, ofreciéndole, a su vez, un prestador propio.

II. En primer lugar, cabe señalar que se halla fuera de controversia: 1) la afiliación de M. Y., de 22 años (cfr. fs. 1), 2) que padece "Anorexia nerviosa subtipo purgativa y Trastorno límite de la personalidad", por lo cual se le prescribió tratamiento interdisciplinario e "...internación en una institución específica para Trastornos de la Alimentación y con acompañamiento terapéutico especializado permanente" (cfr. fs. 2/3 y fs. 28), 3) el reclamo efectuado en forma administrativa (cfr. fs. 4/7, de donde surge la postura negativa de Unión Personal a brindar la cobertura requerida con prestadores ajenos a su cartilla.

Asimismo, la demandada en su contestación de fs. 23/24 le informó a la amparista la existencia de instituciones de su cartilla en donde podía efectuar el tratamiento requerido (NOMED) y Hospital de Día CITAPAD, lo cual fue rechazado por la actora en los términos que lucen en el escrito de fs. 29/30 vta.

Sentado lo expuesto y respecto del marco normativo aplicable al presente, la ley 26.396 sobre "Trastornos Alimentarios" establece que:"quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios" (art.15); y "la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales...y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades" (art. 16).

Es decir, se establece una cobertura "integral" e "interdisciplinaria" para las personas que sufren trastornos alimentarios.

Si bien es cierto que la "Clínica Cormillot" requerida por la amparista no resulta ser un prestador de la demandada, ésta tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente.

Obsérvese que, de los propios dichos de la demandada, la actora M. Y. viene siendo atendida, en virtud de la patología que padece, en distintas instituciones (NOMED, Clínica Argos, Sanatorio Anchorena, ALUBA y Hospital de Día CITAPAD) sin resultados evolutivos (cfr. fs. 23/24).

Tan es así, que del último informe médico agregado en autos a fs. 63/64 del Dr. Sebastián G. Soneira (especialista en psiquiatría) surge que la paciente "hace 15 días efectuó un intento de suicidio por sobreingesta de psicofármacos por lo que fue internada en la Clínica Psiquiátrica Avril" (fechado el 24 de octubre del 2012) y ya se había considerado al cuadro de la paciente como "de alto riesgo..." (cfr. fs. 2).

En consecuencia, el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto a la Srta. M. Y.es lo que permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a profesionales e instituciones médicas dotados de los medios aptos para su rehabilitación (en las especiales condiciones requeridas), máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (art. 265 del Código Procesal).

Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág.77, nº 19).

Esta conclusión toma en consideración que, en términos generales, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones como la del sub examen, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (conf. esta Sala, causa n° 5646/02 del 17-09-02; Sala II, causa n° 6106/98 del 17-12-98,entre otras); siendo menester puntualizar que las consideraciones vertidas por la demandada (en cuanto al ofrecimiento de reintegros o de un profesional de su cartilla, idoneidad del mismo, etc.), no logran controvertir los argumentos del a quo y hacen a la cuestión que deberá dirimirse con la sentencia de fondo.

Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, y devuélvase sin más trámite al juzgado de primera instancia en donde se deberá notificar la presente a las partes y a la Sra. Defensora Oficial en su Público Despacho.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.

Fuente: Microjuris

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