Ley 4702 - Se modifica la Ordenanza N° 40997 y se derogan el
art. 3° de la Ley N° 601 y el art. 2° de la Ley N° 2445 (Residencias
hospitalarias)
Buenos Aires, 10 de octubre de 2013
Publicación en el B.O.: 21/11/2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modificase los incisos a) b) c) y d) del
artículo 26° de la Ordenanza N° 40.997 (B.M. N° 17.720), que quedarán
redactados de la siguiente manera:
a) El residente es un agente contratado. El contrato será
por el total del tiempo estipulado para cada residencia, pudiendo rescindirse
el mismo en caso de no promoción o por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 7° y 24 al 41 de la Ordenanza N° 40.401 (B.M. N° 17.489). (Conforme
texto artículo 1° de la Ordenanza N° 42.954, B.M. N° 18.384);
b) La característica del trabajo será de tiempo completo con
dedicación exclusiva para residentes y Jefes de residentes y de tiempo completo
para Instructores de residentes.
b.1- Los residentes, Jefes de residentes e Instructores de
residentes podrán ejercer la docencia e investigación universitaria, siempre y
cuando la misma se realice fuera del horario de residencia con una carga
horaria no mayor a 12 horas semanales. Esto no implicará el descuento del plus
por dedicación exclusiva;
c) El horario consta de nueve (9) horas diarias a ser
cumplidas de 8 a 17 hs. durante cuatro días hábiles d) Los residentes
realizarán como máximo por semana veintiocho (28) horas de guardia supervisada,
durante todos los años de la residencia según se estipule en su programa
oficial, pudiendo realizar guardias de veinticuatro (24) horas corridas que
comenzaran a los 8 hs. de ese dia; las mismas podrán desdoblarse en turnos
determinados (diurnos o nocturnos) de doce (12) horas que comenzaran a las 8
hs. o a las 20 hs. según corresponda. Las cuatro (4) horas restantes
corresponderán a la realización de guardias rotativas. En caso de realizar
veinticuatro (24) horas de guardia debe cumplirse el descanso post guardia de
doce (12) horas. La cantidad de horas semanales requeridas por el sistema de
residencias médicas incluyendo las guardias no podrá superar las 64 (sesenta y
cuatro) horas semanales.
Art. 2°.- Derogase el art. 3° de la Ley 601.
Art. 3°.- Derogase el art. 2° de la Ley 2445
Art. 4°.- Comuníquese, etc.
Fdo.: Ritondo – Schaer
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias