Partes: M. G. N. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia
de Corrientes s/ medida autosatisfactiva
Obligación de la Obra Social a brindar al actor en forma inmediata la cobertura de pasaje aéreo, alojamiento y pensión a favor suyo y de un acompañante, todas las veces que necesite trasladarse a la ciudad de Buenos Aires a realizarse los tratamientos de control y rehabilitación post trasplante hepático.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Corrientes
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 23-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva
deducida tendiente a que la Obra Social demandada provea al actor -
discapacitado y en condición de trasplantado hepático- pasaje aéreo,
alojamiento y pensión a favor suyo y de un acompañante, todas las veces que
necesite trasladarse a la ciudad de Buenos Aires a realizarse los tratamientos
de control y rehabilitación post trasplante hepático, por resultar viable y
procedente para la protección del derecho a la salud que se encuentra
involucrado.
2.-Encontrándose en juego el derecho a la salud, consagrado
y tutelado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional, es uno de los medios de protección de la vida, ya que
es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts.
14 bis , 19 , 28 , 31 , 33 , 43 y 75,
19), regla 1, 22) y 23) , CN.; arts. 11, 1) y 12, 1), 2), inc. d) , Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1 , 11 , 16 y 18 ,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1),
Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1) , 5, 1) , 8, 1) , y
25, 1) , Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde acoger la
medida autosatisfactiva pretendida.
3.-Debiendo conceptualizarse a la salud como un estado de
bienestar físico, mental, social, y no meramente como la ausencia de enfermedad
o invalidez, implicando siempre un determinado equilibrio entre sus diferentes
dimensiones: anátomo-morfológico, fisiológico, psíquico, ecológico y
socio-económico y atento a lo peticionado por quien acreditó su condición de trasplantado
hepátic y discapacitado -conforme Certificado de Discapacidad adjuntado- que no
fueron objetados por la demandada cabe acoger la pretensión de que la obra
social brinde cobertura de traslado y estadía en la ciudad a la que debe
concurrir periódicamente por los controles post trasplante requeridos.
4.-Toda vez que no escapa al sentenciante que el seguimiento
estricto del tratamiento por parte del transplantado lo pueden llevar a la
reintegración plena y completa de la vida cotidiana, no obstante ello se exige
del mismo exámenes y revisiones periódicas (con el pasar del tiempo más
espaciadas), siendo para ello la solicitud de medios efectuadas por el
accionante procedente ya que los exámenes y controles médicos requeridos son
necesarios a fin de controlar el funcionamiento del órgano transplantado y la
ausencia de afecciones a causa de los medicamentos suministrados para el caso.
5.-La ley N° 23661 ha
creado el Sistema Nacional de Seguro de Salud a los fines de procurar el goce
del derecho a la salud y su objetivo fundamental es el proveer el otorgamiento
de prestaciones de salud igualitarias, integrales, humanizadas, tendientes a la
recuperación, protección y rehabilitación de la salud para un mejor nivel de
calidad disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo
tipo y nivel de prestación, eliminando toda forma de discriminación, en base a
un criterio de justicia distributiva. Se considera agentes del seguro a las
obras sociales nacionales, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás
entidades que se adhieran al sistema que se constituye.
6.-A los fines de protección integral de derechos de las
personas con discapacidad, el Estado argentino ha ratificado dos instrumentos
internacionales de derechos humanos: a nivel regional, la Convención
Interamericana de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad y a nivel universal, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Si bien ninguna de
las dos convenciones reviste jerarquía constitucional, no se podrán invocar las
disposiciones del Derecho Interno como justificación para incumplir las
obligaciones dimanantes de los tratados, asumidas por el Estado parte a partir
de la ratificación.- Dichos Convenciones obligan a los Estados partes a tomar
medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
practicas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad.
Fallo:
En la Ciudad de Corrientes, a los veintitres (23) días del
mes de agosto del año dos mil trece, encontrándose reunidos en la Sala de
Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, la Señora Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE
DESIMONI, los Señores Vocales Titulares, Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y
Doctor DIEGO ROSENDO MONFERRER asistidos del Secretario autorizante, tomaron en
consideración el Expediente Nº 61548, caratulado: "M. G. N. C/ INSTITUTO
DE OBRA SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
(CONOCIMIENTO)" venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 105 y vta. por el Sr. G.N.M., por derecho propio
y con patrocinio letrado del Dr. MARCELO SEBASTIAN MIDON, contra el Fallo Nº
170 del 22 de noviembre de 2012 de fs. 99/101 y vta; dictado por el Señor Juez
Civil y Comercial N° 13, Doctor Alberto Alarcón. Practicado oportunamente el
correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores
Camaristas, resultó el siguiente: Doctor DIEGO ROSENDO MONFERRER en primer
término y Doctor CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ en segundo término (fs. 125).
A continuación, el Señor Vocal Doctor DIEGO R. MONFERRER
formula la siguiente:
RELACIÓN DE LA CAUSA:
El Señor Juez "a quo" ha relacionado detenidamente
en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito
"brevitatis causae".
El mismo dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su
parte pertinente dice: "Nº 170 - Corrientes, 22 de noviembre de 2012 .
FALLO: 1º) NO hacer lugar a la medida autosatisfactiva promovida en autos.- 2°)
IMPONER las costas a la actora en su carácter de vencida. Fdo.: Dr. Alberto
Alarcón, Juez Civil y Comercial N° 13".
Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido
en relación y con efecto suspensivo a fs. 114.
Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan
radicados en esta Sala IV (fs. 118).
A fs.124 se llaman Autos para Sentencia, integrándose la
Sala con sus vocales Dres. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y DIEGO R. MONFERRER y la
Presidencia de la Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI; dicha integración
una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en
estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe
emitir voto en primer término.
El Señor Vocal Doctor CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ presta su
conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial plantea las siguientes CUESTIONES:
Primera: Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: Debe ser revocada, modificada o confirmada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DIEGO ROSENDO
MONFERRER DIJO: I.- Que el recurso de nulidad no ha sido interpuesto en forma
expresa y tampoco ha sido fundada la nulidad implícita comprendida en la
apelación (art. 254 del CPCC).
En tal sentido, es criterio reiteradamente sostenido por
esta Alzada que cuando el recurso de nulidad no ha sido interpuesto ni se han
expresado agravios de nulidad, el mismo debe ser declarado desierto (cfr. Julio
E. Castello, Procedimiento Civil Parte General, Notas sobre el Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Ed. Mave, Bs. As., 2005, p.
318).
En otras palabras, si en las oportunidades adecuadas
(memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de
nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto
o implícitamente comprendido en el de apelación (cfr. Loutyf Ranea, El Recurso
de Apelación en el Proceso Civil, T. II, n° 410, p. 435; Bs. As., 1989; en
igual sentido: De Santo, Tratado de los Recursos, TI, Recursos Ordinarios, p.
460, Bs. As. 1999; Serantes Peña -Palma, Código Procesal Civil comentado, p.
245, Bs.As. 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, n° 341, p. 603 Bs.
As. 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs. As.2000).
En suma, este recurso debe ser declarado desierto y así
voto.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL
RODRIGUEZ DIJO: Que adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DIEGO ROSENDO
MONFERRER DIJO: I.- Que a fs. 105 y vta. el Sr. G. N. M. por sus propios
derechos y con patrocinio letrado del Dr. MARCELO SEBASTIAN MIDON, apela el
fallo N° 170 (fs. 99/101), por cuanto no hace lugar a la medida
autosatisfactiva promovida por su parte, imponiéndole las costas en su carácter
de vencida.-
El recurso fue debidamente sustanciado (fs. 106) y habiendo
sido contestado (fs 110/112), fue concedido en relación y con efecto suspensivo
(fs. 114). Elevadas que fueran las actuaciones a esta instancia (fs. 115) se
llamó autos para sentencia (fs. 124), providencia que fue consentida,
integrándose la Sala con sus vocales titulares (fs 124) y el orden de votación
establecido a fs. 125.
II.- Que analizadas las constancias de la causa surge que el
actor promovió Demanda Autosatisfactiva contra el Instituto de Obra Social de
Corrientes (IOSCOR), tendiente a que se condene al demandado a proveer en forma
inmediata y gratuita -las veces que lo requiera el tratamiento- cobertura
consistente en pasaje aéreo, alojamiento y pensión, a favor suyo y de un
acompañante.- Sostiene que la demandada se niega sistemáticamente a dar
cumplimiento a su requerimiento, el cual es formulado en la doble condición de
afiliado y discapacitado, para lo cual requiere que el A-Quo, en cumplimiento
del mandato impuesto tanto por la Constitución Nacional -arts.33 y 42-como por
los instrumentos internacionales de jerarquía equiparada, atienda en forma
inmediata el pedido de protección de su derecho a la salud, desconocido por el
Instituto demandado.
La acción fue sustanciada por el Sr. Juez A quo (fs. 10),
presentándose a brindar su descargo la Obra Social demandada (fs. 49/50). Alega
que la Medida Autosatisfactiva deducida debe ser rechazada por cuanto si bien
es cierto que el Sr. M.se halla incorporado en los padrones de esa Obra Social
(IOSCOR) a cargo de su progenitor -afiliado Titular L. A. M.-, del
procedimiento administrativo llevado a cabo por ese Instituto para tratar la
viabilidad o no de la cobertura pretendida, se advierte que todo el grupo
familiar primario que se encuentra a cargo del titular, carece en el Instituto
de plan especial alguno por discapacidad.- Advierten también sobre la
irregularidad de la situación afiliatoria de los beneficiarios del Afiliado
Titular, en razón de que tanto la esposa como sus hijos se encuentran AMPARADOS
por otra obra social (IOSE).-Que la circunstancia de haber sido trasplantado -
conforme Ley Nacional 22.431-no le atribuye la condición de discapacitado, por
lo que en consecuencia no cuenta con los beneficios del PRODISPER, no
encuadrando su patología actual, en la única causal prevista para su
continuidad en esa obra social en calidad de beneficiario.
Por su parte el A quo, luego de solicitar medida para mejor
proveer -intimar al actor informe respecto del tratamiento y rehabilitaciones a
que se halla sometido y Oficio al IOSE- cumplidas que fueran las mismas (fs.
56/57, 61/62, 70/71) dictó sentencia rechazando la demanda. Para así decidir,
consideró que conforme a las pruebas arrimadas a autos, no surge que la entidad
demandada haya incurrido en actividad alguna contraria a derecho que
justificara la medida solicitada, de conformidad a lo exigido por el art. 786
del CPC y C.
A su juicio, la entidad demandada no incurrió en un obrar contrario
a derecho, toda vez que si bien no se niegan los derechos constitucionales
invocados por la actora, no encontrándose incluido el accionante en plan
especial alguno por discapacidad, no se encuentra en consecuencia alcanzado por
los beneficios otorgados por el PRODISPER (Programa de Discapacidad
Permanente), advirtiendo además que conforme lo informara el IOSE, la totalidad
de la secuencia correspondiente a la problemática de salud del accionante ha
sido y sigue siendo cubierta por dicha entidad.
III.- En desacuerdo, se alza el recurrente expresando los
agravios que da cuenta el memorial obrante a fs.105 y vta, donde descalifican
el fallo de arbitrario por omitir la consideración de pruebas esenciales y por
la insensible lesión al derecho a la salud.
Afirman que el "A quo" realizó una motivación
arbitraria que se desmerece en función de la prueba efectivamente rendida, ya
que su parte demostró a través de un instrumento público su condición de
discapacitado, instrumento que no ha sido redargüido de falso, por lo que negar
esa discapacidad resulta temerario.
Sostienen asimismo que demostró el haber recibido un
trasplante hepático, circunstancia ésta que provocó la necesidad de
trasladarse, por vía aérea y con regularidad a la ciudad de Buenos Aires para
controles que son cumplidos por médicos del Hospital Italiano, acreditando
cuáles son los tratamientos y procedimientos de rehabilitación a los que se
halla sometido regularmente, resaltando que los pasajes de traslado son
otorgados con limitaciones y que jamás le han sido cubiertos los gastos de
alojamiento y de estadía en la ciudad de Buenos Aires y que esa negativa de la
obra social demandada resulta "contraria a derecho".
Asegura que la recurrida, por tolerante de tamaña actitud,
peca de arbitrariedad e incluso de insensibilidad, por cuanto su parte demandó
SALUD, la cual no puede atenderse sin la razonable e imprescindible cobertura
pretendida, por lo que denegársela implicaría omitir la Constitución y los
Tratados Internacionales de igual jerarquía que tutelan ese derecho a la salud.
IV.- La vía escogida por el accionante "Medida
Autosatisfactiva", tiene consagración legislativa, integrando la normativa
de nuestro código de rito, como Libro Octavo de los "Procesos
Urgentes"; Título Unico:"Medidas Autosatisfactivas".
Reza el articulo 785 de la ley formal, ".Ante solicitud
fundada de parte, explicando con claridad en que consisten sus derechos y su
urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la
petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o
tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según
fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente y se podrá exigir
la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia".
A través de estos procesos caracterizados por la tutela
urgente, se pretende alcanzar rápidamente la protección de los derechos
sustanciales sin necesidad de esperar la sustanciación y culminación de un
proceso jurisdiccional principal al cual vaya anejo. La doctrina la define como
un requerimiento urgente, autónomo, de carácter excepcional, formulado al
órgano de la jurisdicción para que provea inmediatamente la pretensión de fondo
y que se agota con su despacho favorable. (Cfr. José V. Acosta, "C. P.C. y
C. de la Provincia de Corrientes", T. 6-A, Ed. Mave, p.108).
Así, se ha dicho que, la tutela de urgencia como una
modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica
fundamental consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a
cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando
con ello la utilidad del resultado.En ocasiones como la denunciada en autos,
donde la conyuntura coloca a los justiciables prácticamente en una situación de
debilidad, pues el daño en curso o la inminencia de la frustración de sus
derechos torna imperioso y urgente su tratamiento. La urgencia se presenta
cuando se da un verdadero "periculum in mora", vale decir que se da
una muy fuerte probabilidad de que se genere un grave perjuicio si no hacen los
tribunales ya mismo lo conducente a conjurarlo, pues en éstos casos media una
relación inmediata entre la pretensión satisfactiva y el daño.Recordemos que el
proceso autosatisfactivo tuvo como fin en sí mismo la evitación del daño,
dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se
posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado.
Es que, "la jurisdicción oportuna" implica
procurar no sólo "dar a cada uno lo suyo" sino hacerlo cuando
corresponde, es decir, en "tiempo útil" como para satisfacer
adecuadamente las expectativas de los justiciables. (Confr. EGUREN, María
Carolina, "La Jurisdicción Oportuna", en la obra colectiva
"Sentencia Anticipada" (Despachos Interinos de Fondo), Jorge W.
Peyrano, Director, Carlos A. Carbone, Coordinador, Ed. Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, Argentina, Año 2000, p. 230).
Enmarcadas dentro del proceso urgente (tal la ubicación
sistemática en nuestro Código Procesal) las medidas autosatisfactivas tienen
características bien diferenciadas, pues culminan con su despacho favorable,
sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal
para evitar su caducidad o decaimiento, ya que no constituye una cautelar. Se trata
de un proceso rápido y expedito, quizá el más rápido y expedito que exista en
el ordenamiento jurídico argentino, precisa con certeza el Dr. Acosta.
V.- Así planteada la cuestión, caben realizar las siguientes
consideraciones.
En primer lugar resulta oportuno destacar la trascendencia
del derecho cuya tutela se solicita a través de la Medida intentada.En ese
sentido, es consolidada doctrina judicial que el derecho a la vida es el
derecho por excelencia que resulta reconocido y garantizado en la Constitución
Nacional, porque el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en
tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye el valor final con
respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental [Fallos,
316:479; 323:3229 ; 329:1638 , entre otros].
Por su parte, el derecho a la salud, consagrado y tutelado
en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, es uno de los medios de protección de la vida, ya que es
imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts. 14
bis, 19, 28, 31, 33, 43 y 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts.
11, 1) y 12, 1), 2), inc. d), Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos
Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1), y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos
Humanos].-
Así, la salud puede conceptualizarse, como lo hace la
Organización Mundial de la Salud, como un estado de bienestar físico, mental,
social, y no meramente como la ausencia de enfermedad o invalidez. La salud
implica siempre un determinado equilibrio entre sus diferentes dimensiones:
anátomo-morfológico, fisiológico, psíquico, ecológico y socio-económico.
El derecho positivo fue forjando una nueva
"generación" de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra
el derecho a la salud, cuya protección al introducirse en nuestra ley
fundamental varios tratados que se relacionan con los derechos humanos,
adquiere jerarquía constitucional (Declaración Universal de Derechos Humanos,
en su art 12; Convención sobre los Derechos del Niño: arts. 24, 25, 26,
Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación de la
Mujer:art12).
Así a los derechos clásicos de primera generación
(representados por las tradicionales libertades negativas, propias del estado
liberal, con el correspondiente deber de abstención por parte del poder
público), a los derechos de segunda generación (de carácter económico social,
compuestos por libertades positivas con el correlativo deber del Estado a un
dar, hacer, o prestar) la teoría constitucional, con la reforma de 1.994,
agregó una tercera categoría de derechos fundamentales, representados por los
derechos de solidaridad, resultantes de los referidos intereses sociales. Tales
derechos apuntan a la protección del medio ambiente, a la preservación del
patrimonio natural y cultural, y fundamentalmente a la protección de los
consumidores y los usuarios, señalando expresamente el artículo 42 de la Carta
Magna que los consumidores tienen derecho a la protección de su salud.
También nuestra Constitución Provincial, al igual que la
mayoría de las nuevas constituciones provinciales, contiene disposiciones (art.
48) que con mayor o menor amplitud tutelan el derecho a la salud y prevén
también medios de acción para efectivizar su protección.
VI.- Pasando ahora a merituar el objeto de la pretensión,
esto es que la Obra Social demandada provea al actor de pasaje aéreo,
alojamiento y pensión a favor suyo y de un acompañante, todas las veces que
necesite trasladarse a la ciudad de Buenos Aires a realizarse los tratamientos
de control y rehabilitación post trasplante hepático, corresponde determinar si
la vía elegida por el recurrente - Medida Autosatisfactiva- resulta viable y
procedente para la protección de sus derechos.-
En tal sentido, cabe destacar que la inevitable
flexibilización de las disposiciones procesales, la búsqueda de soluciones
expeditas, el rol protector, acompañante, preventivo, comprometido socialmente
del juez civil que se le atribuye en esta materia, son modalidades de este
tiempo.
Y por tanto el juez no puede dar la espalda a la realidad,
negándose a dar respuesta al imperioso pedido de protección de los derechos
fundamentales - derecho a la salud- requerido por el justiciable.La realidad
exige un cambio de mentalidad, en todas las ramas del derecho, y en materia
procesal, como enseña Morello, esto implica: "el pasaje del juez
espectador y distante a un juez director del procedimiento y próximo;.(Revista
Derecho Ambiental 1, Enero/ marzo 2005, Director: Néstor A. Cafferatta, ed
Lexis Nexis, pp.236/238.-). Ello así, porque "atañe a los jueces buscar
soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de
pretensiones" y "evitar que el rigor de las formas pueda conducir a
la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional"
(Fallos, 329: 4918).
En este contexto cabe ser analizada la conducta observada
por la demandada, esto es la negativa de parte del IOSCOR de otorgar los medios
necesarios para que el actor -paciente transplantado- pueda realizar sus controles
médicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y por las razones que siguen me aventuro a sostener que la
vía elegida es viable y el recurso de apelación resulta procedente debiendo, en
consecuencia, hacerse lugar a la Medida Autosatisfactiva promovida.-
VII.- En efecto, de las constancias de la causa surge
acreditado el carácter de afiliado del Sr. G. N. M. a la Obra Social IOSCOR,
encontrándose activa al momento de promoción de la acción su afiliación a dicha
Obra Social, no habiéndose modificado tal circunstancia a la fecha.Ha quedado
acreditado también que en el carácter de afiliado requirió al Instituto
demandado, la cobertura de los gastos de traslado y alojamiento en la ciudad de
Buenos Aires para él y un acompañante, atento a los tratamientos y
procedimientos de rehabilitación indicados por profesionales del Hospital
Italiano donde fuera trasplantado.
Resulta oportuno también destacar que tanto su condición de
trasplantado hepático acreditado con las respectivas Historias Clínicas, como
su condición de discapacitado -conforme Certificado de Discapacidad adjuntado-
no fueron objetados por la demandada, por cuanto ninguno de los instrumentos
acompañados por el actor han sido redargüidos de falsos.-
Traigo a colación que si bien el accionante no acompañó
certificado actualizado de discapacidad (como se solicitara por medida para
mejor proveer dispuesta por Resolución N°97 de fs.128), va de suyo que tal
condición -en mayor o menor medida- subsiste en el actor dado que la persona
transplantada nunca es dada de alta, atento que el tratamiento que debe llevar
a cabo a consecuencia del trasplante es de por vida, encontrándose inmuno d
eprimido para de esa manera no rechazar el órgano implantado.
"Si usted recibió un hígado donado, probablemente
necesitará permanecer en el hospital durante una semana o más. Después de eso,
necesitará controles minuciosos por parte de un médico por el resto de la vida.
Le harán exámenes de sangre regulares después del trasplante.El período de la
recuperación es de aproximadamente 6 a 12 meses. El equipo que realizó el
trasplante le puede solicitar que permanezca cerca del hospital durante los
primeros tres meses.Usted necesitará hacerse chequeos médicos regulares, con
exámenes de sangre y radiografías durante muchos años." (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/Spanish
///ency/article/003006.htm).
No escapa al sentenciante que el seguimiento estricto del
tratamiento por parte del transplantado lo pueden llevar a la reintegración
plena y completa de la vida cotidiana, no obstante ello se exige del mismo
exámenes y revisiones periódicas (con el pasar del tiempo más espaciadas),
siendo para ello la solicitud de medios efectuadas por el accionante.
Es que, "Luego de un trasplante de órgano, hay
esperanza para el futuro. Sin embargo, hay ciertos problemas de salud que
deberá enfrentar. Por ejemplo, existe la posibilidad de que el órgano nuevo no
siempre funcione como debería hacerlo. Los receptores de trasplantes también
presentan un mayor riesgo de desarrollar ciertas afecciones como hipertensión,
concentraciones elevadas de lípidos en sangre, diabetes, problemas renales,
problemas hepáticos y enfermedades óseas. También debe tener en cuenta
afecciones tales como infecciones y cáncer." (http://www.healthytransplant.com/health_maintenance/sp_health_after_transplantation.aspx).
Entonces, los exámenes y controles médicos requeridos son
necesarios a fin de controlar el funcionamiento del órgano transplantado y la
ausencia de afecciones a causa de los medicamentos suministrados para el caso.
VIII.- Por otra parte, la Ley N° 23.661 ha creado el Sistema
Nacional de Seguro de Salud a los fines de procurar el goce del derecho a la
salud y su objetivo fundamental es el proveer el otorgamiento de prestaciones
de salud igualitarias, integrales, humanizadas, tendientes a la recuperación,
protección y rehabilitación de la salud para un mejor nivel de calidad
disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y
nivel de prestación, eliminando toda forma de discriminación, en base a un
criterio de justicia distributiva.Se considera agentes del seguro a las obras
sociales nacionales, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás
entidades que se adhieran al sistema que se constituye.
Ahora bien teniendo en cuenta que el actor reviste la
calidad de beneficiario de la Obra Social IOSCOR y que su carácter de afiliado
se encuentra vigente, siguiendo los lineamientos dados en la legislación
citada, no corresponde hacer distinción, a los fines de otorgar la cobertura
solicitada, por su condición de trasplantado y discapacitado.
Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos, siendo lógico deducir que una "obra
social" tenga pleno conocimiento de las prestaciones necesarias para el
caso de las personas transplantadas, lo que no acontece en autos.
Como señala el Dr. German Bidart Campos, "el derecho a
la salud es corolario del derecho a la vida, amparado implícitamente dentro de
las garantías innominadas (art 33 de la Constitución Nacional) de manera tal
que todo desconocimiento de ese derecho queda descalificado como
inconstitucional".
Siendo el derecho a la salud, un derecho implícito en la inteligencia
del art 33 de la Constitución Nacional , la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sostuvo que lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen
jerarquía constitucional (art 75 inc 22 Constitución Nacional), reafirma el
derecho a la preservación de la salud- comprendido dentro del derecho a la
vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. Fallos
323:3229).
Asimismo la Convención Americana (arts 1.1.y 2) establece el
deber para los Estados partes de tomar todas las medidas necesarias para
remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la Convención reconoce, habiendo la Corte
Interamericana interpretado, "que es deber de los Estados parte de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos" (O.C. 11/90); ello solo es factible en la especie, a
través de una solución congruente con el sistema encomendado por la Ley
Suprema, de manera tal que efectiva e íntegramente conduzca al pleno
reconocimiento de la pretensión autosatisfactiva, esto es dar cobertura al
derecho de salud.
También, y a mayor abundamiento, resulta adecuado traer a
cita lo sostenido por el Superior Tribunal Bonaerense, que con particular énfasis
remarcó que "las obligaciones de autoridades y particulares en beneficio
de quienes padecen una discapacidad, no son de mera tolerancia sino que deben
transformarse en acciones positivas, de manera que el principio de igualdad
consagrado constitucionalmente se vea reflejado en hechos precisos y
determinados" .y que "pesa sobre los jueces un específico deber: el
de ponderar qué es lo que se seguirá de su fallo, cuáles consecuencia o
efectos, el sentido, alcance y derivaciones del resultado al que arriben. No
pueden permanecer indiferentes a esos resultados. Habrán de representárselos
formulando una tarea de verificación de los mismos en función del valor
justicia. Es por ello que existe un compromiso y una responsabilidad social de
la justicia en cumplimentar tales objetivos y en desarrollar acciones que
prevengan, eviten o hagan cesar determinados daños o circunstancias
disvaliosas, lo que emerge de la propia Constitución - Preámbulo, arts 14,28,33
etc". (SCJBA, 7.3.2007, "Lasarte, Félix Federico c/ Municipalidad de
La Plata", espigado en, "Revista de Derecho Procesal. Tutelas
Diferenciadas".2009-1, ed. Rubinzal -Culzoni, pp.460/462).-
En materia de protección integral de derechos de las
personas con discapacidad, el Estado argentino ha ratificado dos instrumentos
internacionales de derechos humanos: a nivel regional, la Convención
Interamericana de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad y a nivel universal, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Si bien ninguna de
las dos convenciones reviste jerarquía constitucional, no se podrán invocar las
disposiciones del Derecho Interno como justificación para incumplir las
obligaciones dimanantes de los tratados, asumidas por el Estado parte a partir
de la ratificación.- Dichos Convenciones obligan a los Estados partes a tomar
medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
practicas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad.
También nuestra Constitución Provincial (art 44) brinda
protección a las personas con discapacidad.
Y por su parte la Ley 24.901 a la que adhirió la Provincia
de Corrientes por Dec. Ley Nº 156/01, instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, que
contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el
objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades (art. 1º).
Establece que las Obras Sociales (art. 1º ley Nº 23.660) tendrán a su cargo,
con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas
enunciadas en ellas (art. 6º). Y que la cobertura integral en rehabilitación se
deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera
menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art.15 y 12).
IX.- Por tanto, ante una solicitud fundada del actor, esto
es, la protección del derecho a la salud; la certeza de su petición atento a su
carácter de trasplantado y en consecuencia discapacitado; la existencia de
conductas o vías de hecho contrarias a derecho según la legislación procesal o
de fondo llevadas a cabo por la demandada, traducidas en la negativa a brindar
cobertura al actor, desconociendo su derecho a la salud y su condición de
discapacitado, y dada la urgencia de la protección solicitada, atento al riesgo
que la falta de tratamiento y rehabilitación provoca en su vida, "en razón
de que el ciudadano trasplantado nunca es dado de alta, ya que vive inmune
suprimido: baja de las defensas del cuerpo, mediante medicación, a los efectos
de evitar el rechazo del órgano injertado" (www.trasplantados.com.ar),
bajo tal cuadro de antecedentes normativos, doctrinales y jurisprudenciales,
encontrándose holgadamente acreditada la deficiencia y dolencia que afecta al
actor y teniendo en cuenta que de la prueba aportada no surge oposición ni
impugnación a tales cuestiones por parte de la demandada, corresponde concluir
sin más la procedencia de la Medida Autosatisfactiva planteada, condenando a la
Obra Social IOSCOR a cubrir a su afiliado su imperiosa e impostergable
necesidad asistencial y de tal modo no convertir en letra muerta los postulados
constitucionales antes destacados.
Atento a ello y teniendo en consideración que la Obra Social
demandada se niega a brindar la cobertura solicitada en razón del
desconocimiento de la condición de discapacitado del Sr. G. N. M., condición
que surge del hecho mismo de ser transplantado, y reuniendo la acción intentada
por el mismo los requisitos exigidos para la pr ocedencia de la Medida
Autosatisfactiva, corresponde revocar el Fallo N° 170 dictado por el Juez de
Primera Instancia.
X.- Por lo que de compartirse mi voto propicio: 1°) Hacer
lugar al recurso de apelación interpuesto a fs 105 y vta. por al actor y en
consecuencia revocar el Fallo N° 170 obrante a fs.99/101 y vta.- 2°) Hacer
lugar a la Medida Autosatisfactiva planteada por el actor y en consecuencia
ordenar a la Obra Social IOSCOR a brindar en forma inmediata la cobertura
solicitada.- 3°) Costas a la demandada vencida en ambas instancias.- ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL
RODRIGUEZ DIJO: 1.- Que me voy a adherir al voto del distinguido Vocal que
antecede que ha fundado en mi criterio, adecuadamente las cuestiones expuestas
en la demanda. No quiero dejar pasar sin embargo algunas consideraciones
propias que tienen el propósito de enriquecer los fundamentos antes
mencionados.
Que coincido plenamente en que en autos se ha probado la
discapacidad del actor (ver Certificado de Discapacidad otorgado por el Consejo
Provincial del Discapacitado de la Provincia de Corrientes reservada en Caja
Fuerte del Tribunal) y que la demandada ignoró en todo momento.
Y ello desde el vamos nos lleva a la aplicación de las
Reglas de Brasilia por constituir una causa evidente de vulnerabilidad (Reglas
de Brasilia. Sección 2. Punto 1: Concepto de las personas en situación de
vulnerabilidad - Punto 3: Discapacidad (8) "Se procurará establecer las condiciones
necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al
sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas conducentes, utilizar todos
los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que
garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y
comunicación").
Estas normas fueron receptadas por nuestro Excmo. Superior
Tribunal de Justicia por Acuerdo Ordinario N° 34 del año 2010 (21-10-2010) al
adherirse expresamente en el Punto 18° y disponer que las mismas deben ser
seguidas -en cuanto resulte procedente- como guía en los asuntos a que se
refieren.
La discapacidad es una cuestión de Derechos Humanos.Ahora
bien, aceptar y sobre todo entender que la discapacidad es una cuestión de
Derechos Humanos supone un cambio de paradigma que se resume en el hecho de
considerar los problemas que enfrentan las personas con discapacidad como
problemas de Derechos Humanos y, derivado de lo anterior, que las respuestas
ofrecidas a dichos problemas deben asimismo ser pensadas y elaboradas desde y
hacia el respeto de dichos derechos.
Desde la década de los años 60, en el siglo pasado, las
personas con discapacidad presentaron a la misma no como un problema individual
sino como un problema social, es decir, como la consecuencia de una sociedad
que no se encontraba pensada para hacer frente a sus necesidades (Conf.
Nogueira Juan Martín y otros. Acceso a la justicia y grupos vulnerables. A
propósito de las Reglas de Brasilia. Edit. Librería Editora Platense. Bs.As.
2012. pp. 156/159).
Lamentablemente esta acción presentada el 11 de marzo de
2011 mediante una demanda autosatisfactiva (el trámite más rápido y expedito de
nuestro ordenamiento procesal) solicitada con pronto Despacho, recién es
resuelta el 22-11-2012 y sale a notificaciones el 27-11-2012; que apelada, se
demora su tratamiento por no haberse remitido oportunamente la documental a
esta instancia (ver fs.118) y por otras cuestiones, entre ellas que el
expediente administrativo se había extraviado (ver informe de fs.134).
Pareciera entonces que las cuestiones relativas a la salud y
a la vida de las personas pueden ser dilatadas en su resolución, -en el caso
por un lapso de tiempo de más de dos (2) años-; resolución que por otra parte
es negativa en Primera Instancia.Ello claro está si esta cuestión no llega a
instancias superiores, por lo que el plazo se podría extender aún más.
Es evidente entonces que el cambio de paradigma que
señalamos, lejos está de cumplirse.
La CIDH ha destacado últimamente que la responsabilidad del Estado
en el marco del Pacto de San José de Costa Rica, "nace del momento mismo
de la violaciones generales "erga homnes" de respetar y hacer
respetar -garantizar - las normas de protección y de asegurar la efectividad de
los derechos que allí se consagran en cualquier circunstancia y respecto a toda
persona". Ello es así conforme lo dispuesto en los artículos 1.1. y 2 del
referido documento internacional (Idem art. 2 del Pacto Internacional de
Derecho Económicos, Sociales y Culturales).
Cabe acotar que esa responsabilidad arranca de actos u
omisiones de cualquiera de los tres poderes del Estado independientemente de la
jerarquía de los funcionarios que infrinjan las disposiciones del Pacto de San
José de Costa Rica y de otros tratados (Conf. Hitters, Juan Carlos y Fappiano,
Oscar L., Derecho Internacional de los Derechos Humanos, T.II, V.1,Ed. Ediar,
Bs. As.,2012 p.218).
2.- La propia demandada -organismo autárquico del Estado y
por ende principal responsable del cumplimiento de los Derechos Humanos- reconoce
en forma expresa :"Nos atrevemos a presumir que la insistencia del señor
M. en reclamar una cobertura que legalmente no le corresponde, responde al
hecho de que el IOSCOR es la única obra social que además de brindar servicios
médicos - prestacionales, reconoce y provee cobertura de alojamiento y pensión
a los afiliados que ineludiblemente deban ser derivados fuera de la
provincia" (ver escrito de fs.111 vta.).
Ya pasa a segundo plano en ese sentido el argumento de la
afiliación.Aquí nos encontramos con una obligación que el Estado debe cumplir
hacia una persona transplantada, que tenía el derecho de prestación por parte
de la obra social del Estado y/o del Estado en última instancia.
No se puede pretender bajo pretextos burocráticos negar
prestaciones en las que se encuentran en juego la salud y/o la vida de una
persona.
Lo cierto es que un joven transplantado de uno de sus
órganos vitales, está requiriendo un servicio que presta la obra social
demandada, porque en definitiva es la única que lo puede hacer - según su
reconocimiento expreso-.
Los Estados por un lado "deben respetar" los
derechos y garantías humanas y, por otro, "garantizar" (o
"asegurar") el libre, pleno y efectivo goce y ejercicio de esos
derechos (Conf. Art.1.1. de la CAmericana DH; Art. 2.1. , Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2008);
entre otros. La obligación de garantizar implica conductas de una concreta
actividad estatal); [ver Gialdino, Rolando E., Derecho Internacional de los
Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones, Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As.,2013, p.499].
3.- El estado de Salud es factor discriminatorio que no
siempre ha sido advertido. Algunos documentos, con todo, lo han tenido en
cuenta (v.g., Com/DESC., Obs. Gral 13;15;20). La Corte IDH pareciera haberlo
integrado a la "condición social" del art.1°.1.,CAmericana de DH.
Los impedimentos puestos al ingreso a sistemas de seguro de
salud con motivo del estado de salud del peticionario podrían configurar un
caso de discriminación basado en dicho estado, salvo que pudieren justificarse
en criterios objetivos y razonables (Com/DESC, Obs. Gral, 20.34), (Conf.
Gialdino, op.cit. pp.226/227).
Dice el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
-Protocolo de San Salvado- Ratificado por Ley 24.658: " Art.10° (Derecho a
la Salud)1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2.- Con el fin de hacer
efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la
salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas
para garantizar este derecho:.f.- La satisfacción de las necesidades de salud
de los grupos de más alto riesgo y por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables". Y vaya si no es un grupo de riesgo un transplantado del
hígado.
4.- Finalmente lo solicitado en la demanda concuerda con la
recomendación del Hospital Italiano, organismo tratante que dice "que para
el control debe viajar con un acompañante, preferentemente por vía aérea"
(ver documental obrante en Caja Fuerte del Tribunal, nota del 03.12.2009).
Por estas breves consideraciones ADHIERO AL VOTO QUE
ANTECEDE.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado
ante mí, Secretario, que doy fe.
CONCUERDA: Fielmente con sus originales obrantes a
fs.144/149.del PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN
LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV, firmado por los Dres. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y
DIEGO ROSENDO MONFERRER. Ante mí: Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO. Abogado
Secretario.CORRIENTES, 23 de agosto de 2013.
SENTENCIA:
Corrientes, veintitres (23) de Agosto de 2.013.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE
RESUELVE: 1º) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2°) HACER LUGAR al
recurso de apelación interpuesto a fs. 105 y vta. por el actor y en
consecuencia, revocar el Fallo N° 170 obrante a fs. 99/101 y vta. 3°) HACER
LUGAR a la Medida Autosatisfactiva planteada por el actor y en consecuencia,
ordenar a la Obra Social I.O.S.COR a brindar en forma inmediata la cobertura
solicitada. 4°) COSTAS a la demandada vencida en ambas instancias. 5°)
INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y vuelva al Juzgado de origen.
Fuente: Microjuris
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