Partes: C. J. O. c/ Swiss Medical S.A. s/ incidente de
apelación
La empresa de medicina prepaga debe brindar cobertura del 100 % del costo del geriátrico peticionado cautelarmente por el amparista, pues dicha cobertura de tercer nivel constituye una prestación a la que la demandada está obligada de conformidad con la ley nº 24901.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 9-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la decisión que hizo lugar a la
pretensión cautelarmente deducida de que se brinda la cobertura del 100% de la
prestación solicitada de internación en el instituto geriátrico, de acuerdo a
la indicación de los profesionales tratantes y hasta tanto se dicte resolución
sobre el fondo de la cuestión, toda vez que se trata de un afiliado que debido
a la enfermedad que padece, se le expidió el Certificado de Discapacidad y de
la aplicación de la ley nº 24901 que
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de
las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a
sus necesidades y requerimientos surge la obligación de la obra social de
brindar dicha cobertura.
Fallo:
Buenos Aires, 9 de agosto de 2013.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
58/69, el que fue respondido por el actor a fs. 88, contra la resolución de fs.
53/54; y
CONSIDERANDO:
1.- El pronunciamiento apelado admitió la medida cautelar
requerida y en consecuencia, dispuso que Swiss Medical SA brinde al Sr. J. O.
C. la cobertura del 100% de la prestación solicitada de internación en el
instituto geriátrico "Residencia Sophia", de acuerdo a la indicación
de los profesionales tratantes y hasta tanto se dicte resolución sobre el fondo
de la cuestión.
2.- La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento,
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) no se da
el requisito de verosimilitud en el derecho. No hay ninguna normativa que obligue
a su parte a dar la prestación solicitada; b) la cobertura de tercer nivel no
se encuentra a cargo de Swiss Medical SA. debido a que no es una prestación
médica sino una prestación de tipo social; c) el actor judicializó un reclamo
que debió ser tratado en sede administrativa; d) el reclamo es incongruente,
debido a que el grupo familiar solventó la internación del actor desde el año
2010 y ahora pretende que su parte cargue con esa obligación; e) no corresponde
que cubra la internación en la Residencia Sophia, debido a que tal institución
no es prestador de Swiss Medical SA; f) no se presenta en el caso el requisito
de peligro en la demora, en atención a que su parte brinda atención médica al
afiliado; y g) no corresponde que se tenga por cumplido el requisito de
contracautela suficiente con la juratoria brindada por el accionante.3.- En
primer lugar, se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para
la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
4.- De las circunstancias fácticas particulares de la
especie, consta que el Sr. J. O. C., de 64 años de edad, padece de demencia
frontotemporal.
Debido a la enfermedad que padece, se le expidió el
Certificado de Discapacidad -el que obra en copia a fs. 23-, también se infiere
de las constancias de la causa, la afiliación del accionante a la demandada
(cfr. fs. 3).
5.- Para resolver la cuestión, corresponde señalar que la
ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral
a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo que aquí concierne, dispone que tendrán a su cargo, con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas
prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir requerimientos
básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad,
en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación
(art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts.33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley nº 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr.
esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre
otras).
6.- En tales condiciones y teniendo en cuenta que el
juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada
aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión
final de la controversia, cabe concluir que la confirmación de la medida
dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por
los médicos tratantes (ver fs. 6/8), mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad
física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-,
reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.esta Sala,
causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97,
436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del
10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C.
Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
Al respecto, se debe señalar que resulta de aplicación al
caso la doctrina del Alto Tribunal según la cual "en los juicios de amparo
debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la
fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino
también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulte de las actuaciones
producidas (cfr. Fallos 304:1024)".
7. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha
reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la
salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre
y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del
2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).
8. Con relación al requisito de verosimilitud del derecho
invocado, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de
la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a
una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite
(cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág.742; esta Sala,
causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97,
21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del
15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99
del 7-2-2000).
En este sentido, la ley 24.901 hace inmediatamente operativa
la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en
forma "integral" las prestaciones que requieren las personas
afectadas por una discapacidad.
9. Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal
ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del
15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
Se debe señalar, además, que este Tribunal ya se ha
pronunciado con relación a que la obra social -o empresa de medicina prepaga,
como en este caso- está obligada a brindar cobertura integral al afiliado que
porta una discapacidad, más allá de los topes máximos que financia la
Administración de Programas Especiales a las obras sociales, en tanto es la
única obligada frente al beneficiario (cfr. esta Sala, doctrina de las causas,
7841/99 del 7/2/2000; 7555/00 del 3/10/2000, 53/01 del 15/2/2001 y 1082/01 del
29/3/2001, entre muchas otras).
A lo expuesto cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se ha pronunciado en un caso análogo al presente que:"el
régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura
una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba
negativa que la ley 24901 no exige.no hay que asignar a la familia la
responsabilidad de probar que es necesaria la intervención de operadores
externos." (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "R.,
D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo" del
27/11/2012).
10. En cuanto a la caución, esta Cámara -en casos análogos
al presente- ha decidido que en atención a la naturaleza de la cuestión
debatida en la medida cautelar, a la dolencia que sufre el amparista -demencia
frontotemporal- estando en juego el derecho a la salud de las personas,
corresponde confirmar la caución juratoria decidida por el señor juez y no la
real como pretende la recurrente (cfr. esta Cámara, Sala 3, causa 8030/00 del
26/4/01; esta Sala, causa 8661/09 del 8/11/11, entre muchas otras).
Por lo expuesto, el Tribunal RE SUELVE: confirmar la
resolución de fs. 53/54, con costas a cargo de la demandada (art. 68, primera
parte y 69 del Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios correspondientes al
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, se procederá a determinar los
correspondientes a la Alzada.
La Dra. María Susana Najurieta no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias