Partes: R., L. L. c/ Galeno Argentina S.A. s/ abreviado -
otros - recurso de apelación
La empresa de medicina prepaga no puede rescindir el contrato sin intimar previamente al afiliado a regularizar el pago de las cuotas y otorgar un plazo para ello.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Córdoba
Fecha: 4-jul-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el decisorio apelado que declara
procedente la impugnación de la resolución contractual, la validez plena del
contrato y la orden de reestablecer la cobertura médico asistencial en forma
integral al accionante, por cuanto el hecho de estar incurso en mora en
relación al pago de las cuotas, no habilitaba a la empresa de medicina prepaga
a dar por rescindido el contrato unilateralmente y sin otorgar un plazo al
afiliado a fin que regularice su situación, bajo apercibimiento de resolución,
y de conformidad al art. 1204 del C.C.
2.-Corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en
cuanto impone a la empresa de medicina prepaga la multa civil prevista en el
art. 52 bis de la ley 24.240, toda vez que no se advierte que el obrar de la
demandada sea compatible con una conducta deliberada, o haya incurrido en culpa
grave, dolo, negligencia grosera, temeraria, o actuación cercana a la malicia.
3.-Corresponde revocar la condena en costas, las que deberán
recaer sobre ambas partes, en un cincuenta por ciento para cada una de ellas,
atento existir mutuos vencimientos -art. 132
del CPC- en ambas instancias.
Fallo:
En la Ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de Julio
de dos mil Trece, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil
y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Graciela M. Junyent Bas, José
Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo , con la asistencia de la actuaria Dra.
Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados
"R. L. L. C/ GALENO ARGENTINA S.A. -ABREVIADO -OTROS - RECURSO DE
APELACION - 1905434/36", traídos a este Tribunal con motivo del recurso de
apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera y Segunda
nominación en lo Civil y Comercial, por el que resolvía: SENTENCIA NÚMERO:
Cuatrocientos veintiocho (428). Córdoba, 29 de Octubre de Dos mil Doce.
"I) Hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, L. L. R., declarando
procedente la impugnación de la resolución de contrato declarada por el
demandado, y en consecuencia, téngase como no resuelto el contrato que une a
las partes, declarando su plena validez, por lo que deberá reestablecerse, de
manera inmediata, la cobertura médica que poseía, y consecuentemente con ello,
a suministrar y otorgar total y completa cobertura médico asistencial de manera
integral. II) Imponer al demandado la multa civil ( daño punitivo) prevista en
el art. 52 de la ley 24.240, la que se fija en la suma de pesos diez mil ( $
10.000), con mas sus intereses establecidos en el Considerando pertinente, la
que deberá ser abonada en el termino de diez días, bajo apercibimiento de
ejecución. III) Costas al demandado, a cuyo fin se regulan los honorarios del
Dr. Miguel A. Martinez Conti, en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos
cincuenta ( $ 4.450). Protocolícese, hágase saber y dese copia."
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a
resolver:-
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?
A la Segunda Cuestión:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para
la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA.
GRACIELA JUNYENT BAS DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada interpone recurso
de apelación la parte demandada por intermedio de su apoderado el Dr. Gustavo
Ariel Galetto que fuera concedido mediante proveído de fs. 541 vta. -
A fs. 552/554 el recurrente expresa agravios, siendo
contestados por el actor a fs. 556/558. A fs. 561 se corre traslado al Fiscal
de Cámaras quién evacua el mismo conforme surge de fs. 578/589. Firme el
decreto de autos a estudio (fs. 591) queda la causa en estado de ser resuelta.
2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface
las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de
brevedad.
3) En resumen, las quejas del apelante son las siguientes:
a) Sostiene que el mayor agravio, el cual hace caer todos los fundamentos
utilizados por el sentenciante y mediante los cuales condena a su representada
consiste en lo expuesto en el considerando III) de la resolución en crisis, por
la cual el A-quo expresó: " Frente a la carencia de documentos, soy de opinión
que la resolución del contrato luce desacertada, pues el demandado no ha
acreditado los hechos que invoca para justificar la resolución del contrato,
principalmente, que haya acordado con el actor un pacto comisorio expreso que
lo facultara, ante la falta de pago de dos cuotas consecutivas, a declarar la
resolución del contrato de manera automática y de pleno derecho, sin necesidad
de intimación alguna, por lo que al no acreditar dicho extremo, debemos tener
que rige en el caso el pacto comisorio tácito previsto en el art. 1204 del
C.C., que exige, previo a la resolución, una intimación al deudor para que
cumpla en un plazo no inferior a quince días, con la obligación a su cargo,
bajo apercibimiento de resolverse el contrato, lo que en nuestro caso no se ha
observado.En virtud de lo expuesto, en nuestro caso el demandado no tenía
derecho alguno a declarar resuelto el contrato, pues nunca intimó por quince
días al actor para que regularizara su situación, por lo que al no haber
cumplimentado con esta exigencia sustancial, no se encuentra habilitado para
declarar la resolución del contrato" . En primer lugar pone en
conocimiento lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26682, que establece "
Rescisión. Los usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato
celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar
fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de
anticipación. Los sujetos comprendidos en el art 1 de la presente ley solo
pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la
falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado
la declaración jurada." Con ello, sostiene que más allá del reglamento que
fue entregado al socio, el obrar de su mandante se encuentra amparado por la
ley. Señala que conforme surge de los propios términos de la sentencia, en el
mes de mayo el actor se presentó ante las oficinas de su mandante y abonó las
cuotas de febrero, marzo y abril de 2010, quedando aún saldos impagos puesto que
las cuotas se pagan mes adelantado. Atento que en el mes de junio continuaba
existiendo deuda, sumado a la reincidente actitud morosa del actor su parte le
remitió misiva y notificó fehacientemente la baja. Pone de relieve que la baja
no fue automática como pretende el actor, sino que de sus propios términos
surge que recibió Carta documento en la cual se le notificó la baja.- En
resumen, sostiene que ante la falta de pago de cuatro meses de la cuota de
afiliación Galeno suspende los servicios brindados al actor.- Por ello insiste
en que debe extinguirse el contrato por incumplimiento del Sr. R.Agrega que la
justa causa de la rescisión está dada precisamente por el incumplimiento del
asociado respecto de la única obligación que debe acatar para sostener la
vigencia del contrato, el pago de la cuota de la asociación.- Que dicha
obligación es a plazo, acaecido su vencimiento la mora se produce en forma
automática y sin necesidad de interpelación alguna (art. 509 del CC).- Agrega
que ello permite igualmente al asociado mantener la vigencia del contrato en
caso de efectivizar el pago aún fuera de término, pago que debe ser integral.
Señala que en el caso de autos no se pagó todo lo adeudado (restaba abonar
mayo) y en consecuencia se dio de baja con vigencia el 01-05-2010 mientras que
el pago parcial fue realizado el 06-05-2010, es decir posterior a su baja.
En segundo término se agravia, por lo manifestado por el
A-quo en el considerando III) de la sentencia en crisis, párrafo que
transcribe, por el que dispuso "Así las cosas, entiendo que el
incumplimiento analizado precedentemente, consistente en haberle negado
injustificadamente el demandado, frente a una delicada enfermedad padecida por
la actora, cobertura médica, ha sido de una grave entidad, pues obro con un
total desprecio por la persona humana, pues en vez de cuidar y proteger al
usuario enfermo, brindándole y prestando los servicios médicos que se le
solicitaban, asume una conducta contraria, con un fin eminentemente
economicista, negándole, sin razón alguna cobertura médica, conducta esta que
justifica plenamente la imposición de la multa por daño punitivo, pues tuvo no
solo consecuencias dañosas personales sino que también se debe imponer, para
que Galeno Argentino S.A. no vuelva a ejecutar conductas como las que hoy se
sanciona, que lisa y llanamente, ponen en riesgo la salud y vida de las
personas". Considera, más allá de sostener la falsedad de tal aseveración,
respecto de la vulneración de los principios sentados en la ley 24.240 que no
corresponde la aplicación en autos del art. 52 bis.Manifiesta que los daños
punitivos no resultan procedentes si no existe damnificado, siendo necesario
que el daño sea grave, que la conducta merezca sanción. Que el obrar haya sido
con mala fe, con malicia, con una grosera negligencia.- Sostiene que su
representada no obró con mala fe, sino que se ajustó a lo convenido con el
actor y con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26682. Agrega que el
denominado daño punitivo aparece en contradicción con uno de los principios más
firmes que en materia de responsabilidad por daños recepta el ordenamiento
jurídico nacional. En virtud del mismo la víctima no debe enriquecerse a
expensas del responsable, en tanto el acto ilícito no debe ser una fuente de
lucro para aquella, pues si bien debe obtener el resarcimiento del daño causado
no corresponde que sea excedido. Afirma que en consecuencia el daño punitivo no
tiene cabida en nuestro derecho. Peticiona, atento que ninguna de las
características esenciales de la figura del daño punitivo se da en los
presentes, se deje sin efecto la multa impuesta.- Hace reserva del Caso
Federal.-
4) A fs. 556/558, el actor por intermedio de su apoderado el
Dr. Miguel A. Martínez Conti, evacúa el traslado corrido, peticionando en
primer término se declare desierto el recurso por insuficiencia técnica de las
impugnaciones formuladas. En segundo término y en forma subsidiaria contesta
los agravios invocados solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su
presentación a las que nos remitimos en honor a la brevedad, peticiona costas
al apelante.-
5) Ingresando al análisis de la primera cuestión planteada,
el recurrente sostiene que el mayor agravio radica en la decisión del A-quo de
hacer lugar a la demanda articulada declarando procedente la impugnación de la
resolución unilateral de contrato por el demandado, teniendo por no resuelto el
mismo, restableciendo la cobertura médica que poseía el accionante.Los
argumentos en los que pretende sustentar la revocación del decisorio en éste
punto son dos, por un lado insiste en la existencia de un pacto comisorio
expreso -que surge del reglamento de asociación oportunamente entregado al
actor-, que lo habilita ante el incumplimiento de la prestación debida por el
afiliado (pago de la cuota de afiliación) a rescindir el mismo con justa causa.
Por el otro, sostiene que el obrar de Galeno S.A. se encuentra amparado por la
ley 26.682, transcribiendo la disposición contenida en su artículo 9, aunque de
manera parcial. Adelantamos opinión en el sentido que el recurso de apelación
en lo que respecta a ésta cuestión debe ser rechazado. Damos razones.-
En primer lugar, y en orden al primer argumento utilizado
por el recurrente, cabe decir, que éste es una reiteración de los expuestos al
evacuar el traslado de la demanda, cuestión que ya ha sido debatida y sometida
a consideración del sentenciante, sin aportar nuevos elementos fácticos y/o
jurídicos que permitan cuestionar razonadamente el decisorio del A-quo, y a
éste Tribunal analizar la cuestión desde otra perspectiva. Pues bien, en ésta
inteligencia participamos de los fundamentos expuestos por el Juez de primera
instancia y por el Sr. Fiscal de Cámaras, que no hacen más que reforzar
aquellos. -
En síntesis el recurrente sostiene que en el caso de marras
la justa causa de rescisión está dada por el incumplimiento del asociado
respecto de la única obligación que debe acatar -el pago de la cuota- Que en
éste tipo de supuesto de obligaciones a plazo, implica que acaecido el
vencimiento la mora se produce en forma automática y sin necesidad de
interpelación alguna (mora ex re art. 509 del CC). Señala que no abonado el
total de lo adeudado por parte del afiliado, -restaba abonar una mensualidad-,
se procedió a darlo de baja.Aclara que la baja fue con vigencia al 01-05-2010 y
el socio realizó el pago parcial el día 06-05-2010, es decir con posterioridad
a su baja. A su vez, señala que teniendo en cuenta que al actor se le notificó
la resolución del contrato a través de carta documento, considera que el
contrato ha quedado resuelto con justa causa.
"Se ha calificado a la resolución por incumplimiento
como un mayúsculo efecto de la relación sinalagmática. Puede proceder de una
cláusula incorporada por las partes -pacto comisorio- o encontrarse implícito
en el negocio, por imperativo de la norma legal -ley comisoria o pacto
implícito-." (Código Civil Comentado -Alberto J. Bueres -Elena I. Highton
Tomo 3C, pag. 62 Editorial Hammurabi). Si bien es cierto que nos encontramos
frente a un contrato con prestaciones recíprocas, y con ello ante el
incumplimiento de las obligaciones que pesa sobre una de las partes, la otra se
encuentra facultada a resolver el vínculo contractual, no es menos cierto que
para ello se debe cumplir con un procedimiento previo. Partimos del supuesto que
en autos, no se encuentra acreditado contractualmente la existencia de un pacto
comisorio expreso estipulado por las partes. Si bien el recurrente insiste en
ampararse en lo establecido en el Reglamento de asociación, que expresa fue
entregado al accionante, el mentado reglamento no ha sido incorporado en autos,
y no obra documento alguno suscripto por las partes del que surja estipulación
en tal sentido. Es más, aún habiendo sido requerido el contrato que vincula a
los litigantes, por el Juez de primera instancia, en uso de la facultad
conferida por el 325 del CPCC, el recurrente se limitó a manifestar que la
sociedad Galeno S.A. "no firma contrato, sino solicitud de asociación y se
rige por los Estatutos". De la solicitud de asociación glosada a fs. 513/514,
no surge cláusula resolutoria expresa y no se ha acompañado estatuto alguno a
los presentes.Con ello, compartimos el razonamiento del A-quo, quién
correctamente ha interpretado que en el caso sub-examen, no acreditada la
existencia de un pacto comisorio expreso, ante el incumplimiento de una de las
prestaciones, se debe acudir a las disposiciones relativas al pacto comisorio
tácito, atento encontrarnos frente a un contrato con obligaciones recíprocas o
bilaterales.
En este sentido, el art. 1204 del Código civil dispone que
" En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la
facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de
los contratantes no cumpliera con su compromiso. No ejecutada la prestación, el
acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un
plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso
estableciera uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora;
transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida quedarán
resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para
el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. ."
Las particularidades de éste remedio legal, han sido
sintetizadas de la siguiente manera: a) No ha menester, obviamente un pacto
comisorio, b) Se parte de la mora de uno de los contratantes -incumplimiento
imputable- y de la situación in bonis del otro- la parte cumplidora. c) Se
requiere el otorgamiento de un plazo de gracia sobre la base de una nueva
interpelación, con un plazo de quince días como mínimo -salvo usos o pacto
expreso- d) Ese plazo debe ajustarse, al tiempo necesario para posibilitar el
cumplimiento de las prestaciones insatisfechas, de lo contrario, de no guardar relación
alguna con ellas, se trataría de un plazo formal. e) Esta segunda interpelación
-si calificamos a la que colocó en mora como primera -debe efectuarse bajo
apercibimiento de resolución, para que no haya dudas o equívocos sobre su
significado.f) Vencido el término y no producido el cumplimiento -manteniéndose
el deudor en su posición de renitente -se produce sin más, sin necesidad de una
nueva comunicación, la resolución del contrato" (Código Civil Comentado
-Alberto J. Bueres -Elena I. Highton Tomo 3C, pag. 66/68 Editorial Hammurabi).
A la luz de éstos conceptos, y de las constancias de la causa, se advierte que
Galeno S.A. no requirió previamente al afiliado, - y con el plazo de gracia que
dispone la norma-, el pago de lo adeudado, requerimiento que debía a su vez
cursar "bajo apercibimiento de resolución contractual". Esta última
exigencia ha sido dispuesta a fin de zanjar cualquier duda al respecto. En éste
punto compartimos la opinión vertida por el Sr. Fiscal de Cámaras, quién expuso
en oportunidad de evacuar el traslado corrido (fs. 578/589), y en relación al
procedimiento extrajudicial para la resolución de los contratos, conforme las
disposiciones contenidas en el artículo 1204 del CC, que "La norma es
contundente en cuanto a la necesidad de interpelación y pese a ello, la
demandada no ha demostrado haber cursado una misiva en tal sentido al Sr. R.
emplazándolo al cumplimiento, en un término dado, etc. La mención que se
realiza en la expresión de agravios con respecto a la notificación enviada informándole
la baja, en modo alguno puede ser interpretada como requerimiento de pago. Es
que la alternativa prescripta en la norma exige que la interpelación sea
expresa y clara, de modo que permita entender que se trata del requerimiento
del art. 1204 y no de una simple exigencia de pago."(fs. 584). De otro
costado, el recurrente incurre en su exposición en algunas contradicciones, por
un lado afirma que ante la falta de pago de cuatro meses en lo que respecta a
la cuota de afiliación, Galeno suspendió los servicios brindados al actor y por
el otro admite que se adeudaban las mensualidades correspondientes a los meses
de febrero, marzo y abril, pero que en mayo el Sr.R.i se presentó ante sus
oficinas y canceló dicha deuda, para luego agregar que no se efectuó un pago
integral ya que también se debía el mes de mayo, y en consecuencia se procedió
a dar de baja. Refirió a su vez que la baja del socio fue con vigencia al
01-05-2010 y que el socio realizó el pago parcial con posterioridad a ello el
06-05-2010. Agrega que debe tenerse presente que en este supuesto (obligaciones
a plazo) acaecido el vencimiento la mora se produce en forma automática y sin
necesidad de interpelación alguna. Pues bien, con respecto a ésto último,
coincidimos con el expuesto por el Sr. Fiscal interviniente, quién en relación
a la norma invocada, art. 509 del CC, ha dicho " .el dispositivo regula el
vencimiento en las obligaciones a plazo y, si bien ello resulta de aplicación
para exigir el pago de la cuota de afiliación adeudada, no regla la cuestión
ahora debatida que se relaciona con la posibilidad de rescindir el contrato. El
art. 509 del CC le servirá a Galeno S.A., para exigir al actor el cumplimiento
forzoso de la obligación a su cargo, es decir el pago de la mensualidad correspondiente,
empero, no para imponerle una rescisión que se rige por el art. 1204 del mismo
Código" (fs. 583). -
Por otra parte no resulta relevante lo afirmado por el
recurrente cuando señala que el pago no fue integral y que a su vez fue
realizado con posterioridad a la baja del servicio, toda vez que como se
expuso, el hecho de estar incurso en mora en relación al cumplimiento total de
lo debido, no habilitaba a la firma demandada a dar por rescindido el contrato,
en la forma que lo hizo, unilateralmente y sin otorgar un plazo al afiliado a
fin que regularice su situación, todo bajo apercibimiento de resolución, y de
conformidad al art.1204 aplicable en la especie.- Ya dijimos que la
comunicación de la baja en modo alguno equivale al requerimiento de pago, se
reitera esto porque de los términos vertidos por el recurrente pareciera que el
mismo entiende que frente a la morosidad del socio en los pagos, queda
habilitado a suspender los servicios, y habiendo notificado la resolución del
contrato (adoptada por la sociedad) a través de la carta documento, considera
que el contrato ha quedado resuelto con justa causa, como si el hecho de
notificarlo determinara la "justa causa" de la rescisión. Es más, y
en esto cabe resaltar la salvedad efectuada por el sentenciante quién advierte
que al tiempo en el cual el demandado remite la notificación de resolución al
actor, no se daban las condiciones para que la resolución se produjera -dos
cuotas consecutivas impagas, según lo expuesto ve rbalmente por el demandado
(todo ello de haber existido un pacto comisorio expreso, lo que no fue
acreditado), ya que frente al pago efectuado el 06-05-2010, únicamente se
encontraría en mora en relación a una cuota, la del mes de mayo 2010, y no dos
como exigía lo supuestamente acordado, que reiteramos no fue debidamente
acreditado.
Podemos concluir por las razones esgrimidas, en igual
sentido que el A-quo, la inexistencia de cláusula contractual que contemplara
la resolución por incumplimiento (pacto comisorio expreso), y en consecuencia,
no habiendo el demandado respetado el procedimiento establecido por el art.
1204 del CC, no correspondía la resolución contractual, que la misma norma
prevé. Por ello resulta ajustado a derecho la solución adoptada por el Juez de
primer grado, de reestablecer la cobertura médico asistencial de manera
integral al accionante, declarando la plena validez del contrato que vincula a
actor y demandado.Dijimos al ingresar al análisis de la primera cuestión
planteada, que los argumentos en los que pretende el recurrente sustentar la
revocación del decisorio, son dos, por un lado en la existencia de un pacto
comisorio expreso -que surgía del reglamento de asociación oportunamente
entregado al actor-, que lo habilita ante el incumplimiento de la prestación
debida por el afiliado (pago de la cuota de afiliación) a rescindir el mismo
con justa causa, lo que ya fue descartado y por el otro, sostuvo que el obrar
de Galeno S.A. se encuentra amparado por la ley 26.682, transcribiendo la
disposición contenida en su artículo 9, aunque de manera parcial. -
En relación a éste segundo argumento, también corresponde su
rechazo. Como señaló el Sr. Fiscal de Cámaras, la normativa invocada no resulta
aplicable, toda vez que la ley 26.682 que establece el marco regulatorio legal
a la Medicina Prepaga, fue sancionada el 04 de mayo de 2011 y publicada en el
Boletín Oficial con fecha 17 de mayo del mismo año, es decir con posterioridad
a que se suscitara el conflicto entre las partes, que determinó la
interposición de la demanda con fecha 25 de Junio de 2010. Por ello, y conforme
lo dispuesto por los arts. 2 y 3 del Código Civil, que veda la posibilidad de
su aplicación en forma retroactiva, como se dijo, no resulta aplicable al caso
de autos.-
Por otra parte, y aún en el supuesto de encontrarse vigente
la ley mencionada, la disposición contenida en el artículo 9° no abona la
postura del recurrente, ya que se advierte, que la trascripción efectuada del
mismo, ha sido de manera "parcial", es decir omite una parte de la
norma que obliga a los sujetos comprendidos en el art. 1°, -previo a la
rescisión y en caso de falta de pago de tres cuotas consecutivas- a comunicar
en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la
regularización dentro del término de diez días.Circunstancia ésta que no ha
sido cumplimentada por el recurrente como quedó demostrado en párrafos
anteriores.
Por éstas razones no corresponde hacer lugar al recurso de
apelación fundado en éste agravio y confirmar el decisorio en cuanto declara
procedente la impugnación de la resolución contractual, la validez plena del
contrato y la orden de reestablecer la cobertura médico asistencial en forma
integral que poseía el accionante.- -
6) En este estadio, debemos ingresar al análisis del segundo
agravio. El recurrente peticiona se deje sin efecto la multa impuesta por el
A-quo en concepto de "daño punitivo". Sostiene que no resulta de
aplicación al caso de autos lo normado por el art. 52 bis de la ley 24.240,
toda vez que no se configuran en autos ninguna de las características
esenciales de la figura en cuestión. Señala que las notas características para
la procedencia de tal sanción están dadas por: la existencia de una víctima, de
un daño, la finalidad de sancionar conductas graves, la prevención de que
ocurran hechos similares en el futuro. Hace hincapié en la conducta del
incumplidor, que debe haber obrado de mala fe, con malicia, con una grosera
negligencia. Afirma que se encuentra acreditado que Galeno S.A. no ha obrado
con mala fe, sino que su conducta se ajustó a lo convenido y a lo dispuesto en
el art. 9 de la ley 26682. Recuerda que la justa causa de la rescisión está
dada por el incumplimiento del asociado respecto del pago de la cuota. Por
último sostiene que el denominado daño punitivo aparece reñido con los
principios que sostienen el sistema de responsabilidad civil por daños.-
7) Adelantamos opinión en sentido favorable al
recurrente.Consideramos que le asiste razón atento que de las constancias
obrantes, y de la apreciación en concreto del supuesto que nos ocupa, se
advierte que no se configuran los requisitos que han sido colectados tanto por
la doctrina como por la jurisprudencia, para que proceda esta especial sanción,
que ha sido definida en lo conceptual como una "multa civil".
Cabe decir, en primer término, que no se encuentra discutido
y por otro lado ha sido reconocido prácticamente en forma unánime por doctrina
y jurisprudencia, como lo afirma el Sr. Fiscal de Cámaras, que la relación que
vincula a las empresas de medicina prepaga con los usuarios o adherentes a los
servicios de salud que las mismas proporcionan, queda comprendida en el régimen
de defensa del consumidor, Ley 24240. Partiendo de ésta premisa, y atento los
agravios expresados, corresponde ingresar al estudio de los llamados
"daños punitivos" que encuentran recepción en el art. 52 Bis,
incorporado por ley 26.361 a la normativa mencionada, que regla las relaciones
de consumo. Este artículo que se titula "Daño Punitivo" dispone que:
" Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con
el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad de hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no
podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b)
de ésta ley."
La doctrina advierte que si bien "la reforma ha
escogido la expresión "daño punitivo" para titular al art.52 bis de
la LDCU; pero como bien lo señala Pizarro, la denominación "daños
punitivos", en español, es objetable, pues lo que se pune o sanciona es
ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño mismo (.) Por todo
ello, nos parece que la denominación correcta para designar la figura jurídica
en cuestión es la multa civil -y si se quiere, por actos desaprensivos- la que
permite determinar con exactitud su especie y naturaleza dentro del género
sanción al cual pertenece" (Tratado jurisprudencial y doctrinario -Defensa
del Consumidor -Carlos A. Ghersi, Celia Weingarten Tomo II, pag.1241/2, La
Ley). Luego de ésta aclaración, a modo de introducción, y en cuanto el recurrente
afirma que le causa agravio la imposición de ésta especial sanción "ya que
ninguna de las características esenciales de la figura del daño punitivo se da
en las presentes actuaciones", se impone analizar cuales son sus
requisitos de procedencia, que como se dijo, han ido definiéndose por los
aportes doctrinarios y jurisprudenciales, ya que la interpretación gramatical
de la norma como ha sido concebida por el legislador exige éste esfuerzo. En
éste sentido, como señala Ghersi en la obra antes mencionada (Pag.1243),
citando a Sebastián Picasso afirma que, "bastaría el mero incumplimiento,
cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor,
haya o no un daño causado al consumidor, se haya enriquecido o no el proveedor
como consecuencia del hecho para que sea aplicable la multa." Por ello,
conforme doctrina citada, la laguna técnica de la que adolece el artículo en
comentario, autoriza al juez a integrarlo con los presupuestos mínimos que
hacen a la figura jurídica en cuestión. " El art. 1067 del CC establece la
regla general según la cual:No habrá acto ilícito punible para los efectos de
éste Código, sino hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda
causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia".
De tal modo que, dentro de nuestro sistema positivo, "el acto ilícito
punible" requiere la concurrencia de dos requisitos: a) uno objetivo, la
existencia de un "daño causado, u otro acto exterior que lo pueda
causar"; y b) otro subjetivo, que " a sus agentes se les pueda
imputar dolo, culpa o negligencia". A continuación el autor señala que
tales presupuestos con respecto a la institución en cuestión presentan
características particulares. En relación al presupuesto objetivo, afirma que
para la aplicación de la multa civil no basta un simple daño, sino que debe
tratarse de un daño -o su posibilidad- que por su gravedad, trascendencia
social o repercusión institucional exija una sanción ejemplar. En cuanto al
presupuesto subjetivo, la conducta del proveedor debe ser dolosamente (en el
sentido del art. 1072 del CC) desaprensiva o antisocial. Requiere una
particular subjetividad en la conducta del dañador, que trascienda la
negligencia, lo que en nuestro ordenamiento llamamos "dolo". No se
desconoce que no es unánime en doctrina la exigencia de la concurrencia de
éstos dos requisitos para que proceda la sanción, ya que parte de la misma,
solo exige la verificación del elemento objetivo. Sin embargo participamos de
la idea que no corresponde centrar toda la atención en el elemento objetivo, es
decir la existencia de un daño causado por el incumplimiento,
independientemente de la conducta del causador.-
En éste sentido se ha expedido la Excma Cámara Tercera de
Apelaciones Civil y Comercial , en autos "TEIJEIRO (O) TEIGEIRO, LUIS
MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. - ABREVIADO - OT ROS -
(EXPTE. N°1639507/36)" Sentencia 49 del 17-04-2012, al expresar en éste
punto que:"Por esas razones coincido con la doctrina que entiende que "para
la procedencia de los llamados daños punitivos es necesaria la concurrencia de
dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida
diligencia; se trata de conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia
grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; 2) el elemento objetivo,
esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva,
que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social,
repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad"
(Galdós, Jorge Mario; Llamas Pombo, Eugenio; Mayo, Jorge A.; "Daños
Punitivos"; La Ley 5/10/2011, 5).
Con respecto a esto, cabe traer a colación lo expresado por
el Sr. Fiscal (fs.585), quién señaló que ". se trata de una figura excepcional,
mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta
despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el
producto o la determinada actividad que comercializan causará daños, es decir
cuando se sabe de antemano que la reparación de los daños resultará más
económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su
venta".-.
Se sostiene que ésta sanción civil pecuniaria cumple una
función represora, ya que funciona como pena, castigo y de otro costado ha sido
establecida para prevenir conductas disvaliosas, para desalentar las mismas,
evitar que en un futuro se reiteren.-
A los dos requisitos antes enunciados, debemos sumar los
expuestos por el Sr.Fiscal de Cámaras, quién citando a Daniel Pizarro enumera
una serie de notas típicas de ésta figura, tales como a) la gravedad de la
falta, b) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a
su fortuna personal, c) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito d)
la posición de mercado o de mayor poder del punido, e) el carácter antisocial
de la inconducta, f) la finalidad disuasiva futura perseguida, g) la actitud
ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, h) el número y nivel de
empleados comprometidos en la inconducta de mercado i) los sentimientos heridos
de la víctima. De esto se advierte, que existen numerosas aristas que deben ser
cuidadosamente apreciadas en cada caso particular a fin de ordenar la
aplicación de ésta sanción.
A la luz de los conceptos vertidos, consideramos que el
yerro del A-quo al momento de interpretar la norma, radica en que el mismo, ha
considerado para la procedencia de ésta sanción, ciertos requisitos, sin tener
en cuenta el elemento subjetivo antes descripto, que resulta necesario para configurar
la conducta reprochable. De la lectura del fallo se advierte que el
sentenciante alude a la existencia de tres requisitos 1) existencia de un
consumidor perjudicado por el incumplimiento, 2) finalidad de sancionar graves
inconductas 3) prevenir en un futuro hechos similares, lo que sin duda resulta
acertado, pero insuficiente.
Resulta claro que el proveedor debe incurrir en
incumplimiento de sus obligaciones legales, -para aplicar la multa- lo que
trasladado al caso sub-examen, y como fue entendido por el A-quo, dicho
incumplimiento consistió por parte del demandado (proveedor) en haberle negado
injustificadamente al actor, beneficiario del servicio de medicina prepaga, la
cobertura médica y asistencial de la que gozaba.- -
No podemos soslayar que Galeno S.A. no debió dar de baja al
servicio en la forma que lo hizo, -y en esto radica el incumplimiento- pero
tampoco puede perderse de vista, que existía un incumplimiento de la otra parte
que hoy pretende la multa civil.En otras palabras, si bien la conducta
antijurídica de Galeno S.A. finca en la resolución injustificada del contrato
que lo vincula al actor; como se expuso al analizar el primer agravio, ésta
resolución anticipada no prosperó debido a que el prestador del servicio no se
ajustó al procedimiento que para tal fin -resolver el contrato- dispone la ley
-pacto comisorio tácito, art. 1204 del CC-. El demandado frente a la mora del
afiliado (del actor) quién reconoció deber tres mensualidades consecutivas
(aunque luego fueron canceladas), tenía motivo fundado para exigir el pago de
lo debido o en su caso, comunicar su intención de rescindir el contrato.
Reitero, el incumplimiento del afiliado, "usuario",
"consumidor" -actor en los presentes- determinó la conducta seguida por
la sociedad demandada, y si bien ésta conducta no contempló las disposiciones
de fondo que regían la actitud asumida (pretender rescindir el contrato) fue el
puntapié para el incumplimiento que se denuncia y que se pretende encuadrar en
la figura del art. 52 bis de la ley 24.240.- -
No se advierte, si se analiza la cuestión desde ésta
perspectiva, y en relación al elemento subjetivo que debe concurrir, que el
obrar de Galeno sea compatible con una conducta deliberada, o haya incurrido en
culpa grave, dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la
malicia, como antes fuera definido. Es decir, que éste haya realizado el acto a
sabiendas de que causaría un daño injusto. El demandado consideraba que le
asistía razón para obrar, tenía razones para creerse con derecho a resolver el
contrato -ante el incumplimiento de su contratante, quién adeudaba el pago de
las cuotas de afiliación.No se desconoce que la empresa demandada, atento al
servicio específico que brinda, cobertura médica y asistencial, debe velar por
la seguridad de sus afiliados, y como se ha sostenido "Las empresas o
entidades de medicina prepaga adquieren un compromiso social con sus usuarios,
que les impide desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de
obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio
objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto
pactadas como legalmente establecidas" (Tratado jurisprudencial y
doctrinario -Defensa del Consumidor -Carlos A. Ghersi, Celia Weingarten, Tomo
I, Pág.90 -La Ley). Sin embargo, como bien señala el Sr. Fiscal interviniente,
no puede reputarse antisocial la conducta asumida por Galeno S.A., desde que es
consecuencia natural, "en la generalidad de los servicios de que la
sociedad se vale, al incumplimiento en su pago se corresponde siempre la
interrupción en la prestación del mismo" (fs.20 dictamen Fiscal).
De otro costado, no podemos soslayar la función que cumple
el presente instituto, cual es la de "reprimir y prevenir las conductas dolosamente
desaprensivas por parte del sujeto dañador" (Tratado jurisprudencial y
doctrinario -Defensa del Consumidor -Carlos A. Ghersi, Celia Weingarten Tomo
II, Pág.1247, La Ley).
En ésta inteligencia y modo de síntesis, resulta ilustrativo
citar los argumentos expuestos en otro precedente jurisprudencial, en el cual
en pocas palabras conceptualizan a éste instituto y a su vez resaltan el
carácter excepcional de ésta figura. Afirman que: "Si bien la norma (art.
52 bis, Ley 24240) sólo exige el incumplimiento por parte del proveedor de sus
obligaciones legales o contractuales para con el consumidor, existe consenso
dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o
daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados
por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de
enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por
un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia
menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.Los daños
punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave
reproche en el accionar del responsable de la causación del daño, frente a
supuestos de particular gravedad. Importa una condena "extra" que se
impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de
precaución deseables socialmente. En fin, a pesar del texto de la norma, es
unánime la doctrina al entender que no cualquier incumplimiento puede dar lugar
a la fijación de daños punitivos" (Borquez, Juana Francisca vs. Compañía
de Teléfonos del Interior S.A. CTI Móvil s. Daños y perjuicios /// Superior
Tribunal de Justicia, Jujuy, 06-12-2011; RC J 554/12, publicado en Boletín
diario del 07/02/2012 de Rubinzal Culzoni, editores).
De todo lo expuesto, llegamos a la convicción que el
accionar de Galeno S.A. -motivado en el incumplimiento previo del Sr. R. en lo
que respecta al pago en término de su cuota de afiliación-, no encuadra en un
todo con la figura en estudio, toda vez que no se puede predicar que el
demandado haya incurrido en una conducta "dolosamente desaprensiva o
antisocial" que merezca como sanción la aplicación de una multa civil,
cuyo fin es servir de ejemplo para evitar la reiteración de los actos que castiga.
A esto, cabe agregar, que el perjuicio efectivamente sufrido
por el actor, ha sido resarcido con el restablecimiento de su afiliación. En
éste sentido se ha expedido la doctrina afirmando la necesidad de prevenir
responsabilidades indebidas o exageradas, al decir que "Procede evitar que
el demandado se convierta en víctima, lo cual se verificaría si se lo obliga a
resarcir por un daño inexistente, generado por la propia víctima o sin motivo
para atribuirle una carga indemnizatoria que otro debe afrontar. También debe
procurarse impedir el mal injusto que significaría un exceso en la reparación,
alentado por susceptibilidades desmedidas o afán de lucro de los
reclamantes". (Función Preventiva de daños, publicado en La Ley
03-10-2011, 1 Dra.Matilde Zavala de González).
Corresponde, en consecuencia, y como adelantamos hacer lugar
al Recurso de Apelación y revocar la sentencia (apartado II del resuelvo) en
cuanto impone al demandado la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240.-
8) Con relación a las costas, tanto de primera cuanto de
segunda instanc ia, deben imponerse proporcionalmente según el éxito obtenido
por cada uno de los contendientes -art. 132 del CPC-, revocándose lo decidido
en el punto tercero del resuelvo, existen vencimientos recíprocos. Se
reclamaron dos rubros y prospera sólo uno, por ello resulta justo fijarlas en
el cincuenta por ciento a cada una de las partes. Como corolario corresponde
revocar la regulación de honorarios efectuada al Dr. Miguel A. Martínez Conti,
debiendo el juez de grado adecuar la regulación de honorarios de los letrados
del actor y del demandado al resultado de la presente queja.
Los honorarios profesionales por la labor desplegada en esta
Sede, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y CC. de la ley
9459, deben fijarse para cada uno de los letrados Dres. Miguel A. Martínez
Conti y Gustavo Ariel Galetto en el treinta y cinco por ciento del punto medio
de la escala que corresponda del mencionado art. 36.
Así voto en definitiva.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL
DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal
preopinante, expidiéndome en igual sentido.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO
LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Graciela
M. Junyent Bas, expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA
M. JUNYENT BAS, DIJO: Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación impetrado por el demandado Galeno Argentina S.A.en contra de la
sentencia número Cuatrocientos veintiocho dictada por el Juez de primera
instancia y segunda nominación Civil y Comercial, debiendo en consecuencia
revocarse el apartado II) del resolutorio que impone al demandado la multa
civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 estimada en la suma de pesos
Diez mil ($ 10.000) y el apartado III). Igualmente corresponde revocar la
condena en costas las que deberán recaer sobre ambas partes, en un cincuenta
por ciento para cada una de ellas atento existir mutuos vencimientos -art. 132
del CPC- en ambas intancias. También corresponde revocar la regulación de
honorarios allí efectuada debiendo el Juez de grado practicar una nueva
retribución de acuerdo al resultado del presente recurso, debiendo confirmarse
la sentencia en lo demás decidido (punto I de su resuelvo). 2) Fijar los
honorarios profesionales por la labor desplegada en esta Sede a favor de los
Dres. Miguel A. Martínez Conti y Gustavo Ariel Galetto para cada uno de ellos,
en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda
del mencionado art. 36. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL
DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante,
expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. HECTOR HUGO LIENDO,
DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal Dra. Graciela M.
Junyent Bas, expidiéndome en igual sentido.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación impetrado por el demandado Galeno
Argentina S.A. en contra de la sentencia número Cuatrocientos veintiocho
dictada por el Juez de primera instancia y segunda nominación Civil y
Comercial, debiendo en consecuencia revocarse el apartado II) del resolutorio
que impone al demandado la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley
24.240 estimada en la suma de pesos Diez mil ($ 10.000) y el apartado III).
Igualmente corresponde revocar la condena en costas las que deberán recaer
sobre ambas partes, en un cincuenta por ciento para cada una de ellas atento
existir mutuos vencimientos -art. 132 del CPC- en ambas intancias. También
corresponde revocar la regulación de honorarios allí efectuada debiendo el Juez
de grado practicar una nueva retribución de acuerdo al resultado del presente
recurso, debiendo confirmarse la sentencia en lo demás decidido (punto I de su
resuelvo). 2) Fijar los honorarios profesionales por la labor desplegada en
esta Sede a favor de los Dres. Miguel A. Martínez Conti y Gustavo Ariel Galetto
para cada uno de ellos, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la
escala que corresponda del mencionado art. 36. Protocolícese y bajen.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias