Partes: M. G. N. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia
de Corrientes s/ medida autosatisfactiva
Obligación de la Obra Social a brindar al actor en forma inmediata la cobertura de pasaje aéreo, alojamiento y pensión a favor suyo y de un acompañante, todas las veces que necesite trasladarse a la ciudad de Buenos Aires a realizarse los tratamientos de control y rehabilitación post trasplante hepático.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Corrientes
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 23-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva
deducida tendiente a que la Obra Social demandada provea al actor -
discapacitado y en condición de trasplantado hepático- pasaje aéreo,
alojamiento y pensión a favor suyo y de un acompañante, todas las veces que
necesite trasladarse a la ciudad de Buenos Aires a realizarse los tratamientos
de control y rehabilitación post trasplante hepático, por resultar viable y
procedente para la protección del derecho a la salud que se encuentra
involucrado.
2.-Encontrándose en juego el derecho a la salud, consagrado
y tutelado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional, es uno de los medios de protección de la vida, ya que
es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts.
14 bis , 19 , 28 , 31 , 33 , 43 y 75,
19), regla 1, 22) y 23) , CN.; arts. 11, 1) y 12, 1), 2), inc. d) , Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1 , 11 , 16 y 18 ,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1),
Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1) , 5, 1) , 8, 1) , y
25, 1) , Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde acoger la
medida autosatisfactiva pretendida.
3.-Debiendo conceptualizarse a la salud como un estado de
bienestar físico, mental, social, y no meramente como la ausencia de enfermedad
o invalidez, implicando siempre un determinado equilibrio entre sus diferentes
dimensiones: anátomo-morfológico, fisiológico, psíquico, ecológico y
socio-económico y atento a lo peticionado por quien acreditó su condición de trasplantado
hepátic y discapacitado -conforme Certificado de Discapacidad adjuntado- que no
fueron objetados por la demandada cabe acoger la pretensión de que la obra
social brinde cobertura de traslado y estadía en la ciudad a la que debe
concurrir periódicamente por los controles post trasplante requeridos.
4.-Toda vez que no escapa al sentenciante que el seguimiento
estricto del tratamiento por parte del transplantado lo pueden llevar a la
reintegración plena y completa de la vida cotidiana, no obstante ello se exige
del mismo exámenes y revisiones periódicas (con el pasar del tiempo más
espaciadas), siendo para ello la solicitud de medios efectuadas por el
accionante procedente ya que los exámenes y controles médicos requeridos son
necesarios a fin de controlar el funcionamiento del órgano transplantado y la
ausencia de afecciones a causa de los medicamentos suministrados para el caso.
5.-La ley N° 23661 ha
creado el Sistema Nacional de Seguro de Salud a los fines de procurar el goce
del derecho a la salud y su objetivo fundamental es el proveer el otorgamiento
de prestaciones de salud igualitarias, integrales, humanizadas, tendientes a la
recuperación, protección y rehabilitación de la salud para un mejor nivel de
calidad disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo
tipo y nivel de prestación, eliminando toda forma de discriminación, en base a
un criterio de justicia distributiva. Se considera agentes del seguro a las
obras sociales nacionales, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás
entidades que se adhieran al sistema que se constituye.
6.-A los fines de protección integral de derechos de las
personas con discapacidad, el Estado argentino ha ratificado dos instrumentos
internacionales de derechos humanos: a nivel regional, la Convención
Interamericana de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad y a nivel universal, la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Si bien ninguna de
las dos convenciones reviste jerarquía constitucional, no se podrán invocar las
disposiciones del Derecho Interno como justificación para incumplir las
obligaciones dimanantes de los tratados, asumidas por el Estado parte a partir
de la ratificación.- Dichos Convenciones obligan a los Estados partes a tomar
medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y
practicas existentes que constituyan discriminación contra las personas con
discapacidad.
Fallo: