El Juez Santiago Morán hizo lugar a un recurso de amparo y ordenó a la Obra Social IPROSS arbitre cuanto fuere necesario para efectivizar el traslado de un niño que sufre enfermedad crónica a la ciudad de Buenos Aires y pueda ser atendido en el hospital Garrahan.
La sentencia detalla
que la Obra Social deberá cubrir integramente los costos del traslado a Buenos Aires sin recurrir a la
modalidad de reintegro ya sea mediante la entrega de los pasajes pertinentes
y/o mediante la entrega del dinero. El niño deberá viajar acompañado por sus
padres conforme el turno que se le asigne
en el Hospital Garrahan. La resolución detalla que deberá cumplirse lo
ordenado en el plazo de 3 días y bajo estricto apercibimiento legal de imponer
una multa diaria de $ 1.000 al Titular del organismo y en favor del afiliado.
El recurso de amparo
fue presentado por un afiliado a la Obra Social IPROSS cuyo hijo está en tratamiento en el hospital
de niños Garrahan por enfermedad crónica (fibrosis quística).
Hace saber al Juez que fue asistido en
varias oportunidades en el mencionado nosocomio. El amparo se presenta en razón
de no obtener los pasajes por parte de la Obra Social . Al contestar la vista
IPROSS detalló que los pasajes no se podían conseguir en Aerolíneas Argentinas
por falta de disponibilidad; que por ello será reconocida por la vía de
reintegro; que no hay negativa; que se le comunicó ello al amparista a fin de
quedar reconocida y garantizada la cobertura y la posibilidad de asistir al
turno programado.
Por su parte la
Defensora de Menores e Incapaces en su dictamen indicó que la cuestión quedó
circunscripta al suministro de pasajes aéreos sin la modalidad de reintegro a
fin de que el menor sea trasladado con sus padres a Buenos Aires. Recordó
además que la derivación en cuanto a su
necesidad se encuentra aprobada ya que los
controles deben realizarse en el Hospital Garrahan, enfatizando que la petición está vinculada con el derecho a la salud
consagrado en una numerosa cantidad de normativa que cita; que por aplicación
de la ley 24.901 se preveé la cobertura integral de las necesidades y
requerimientos de las personas con discapacidad; y que el sistema de reintegro
no se condice con la cobertura integral que la ley impone; y que habiendo
finalizado las vacaciones de invierno la dificultad en conseguir pasajes ha
sido superada.-
Ha consignado el Juez
Morán "en reiteradas ocasiones éste
Juzgado se avocó a tratar la cuestión de los "reintegros" como
anómala modalidad prestacional con los
cuales IPROSS pretende cumplir de manera mediata las obligaciones que le son
propias. Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43
de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo
para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de
establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de
procedencia".
Específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y
el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud.-
Por otra parte señaló que el Estado Federal ha creado el
sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social, a
efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los
habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica
(ley 23.661, artículo 1).Las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 son
agentes naturales del seguro (ley 23.661, artículo 2); vale decir, están
obligadas a cumplir aquellas prestaciones. No se trata únicamente de las obras
sociales nacionales.
Como adecuado complemento de lo anterior es importante
destacar que la cobertura del IPROSS tiene igualmente los alcances de un seguro
de salud (artículo 2 -inciso "a", de la ley 2.753) y que su cobertura
específica no puede ser menor que la del seguro provincial de salud aplicable
en subsidio (ley 3280);Todo ello sumado a la normativa citada por la Defensora
de Menores, con especial referencia a lo dispuesto por la ley específica Nro.
24.901.-
Finalmente ha
destacado el Magistrado que "... el incumplimiento y/o retaceo del
seguro de salud de cualquier manera, sea éste nacional o provincial, vulnera el
derecho constitucional esencial a la salud y, por lo mismo, tipifica las
condiciones más importantes para la admisibilidad del amparo: la ilegalidad y/o
arbitrariedad manifiestas".
Fuente: Bariloche 2000
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