miércoles, 2 de septiembre de 2015

Ordenan a IPROSS cumplir con cobertura a paciente pediátrico


El Juez Santiago Morán hizo lugar a un recurso de amparo y ordenó a la Obra Social IPROSS arbitre cuanto fuere necesario para efectivizar el traslado de un niño que sufre enfermedad crónica a la ciudad de Buenos Aires y pueda ser atendido en el hospital Garrahan.

 La sentencia detalla que la Obra Social deberá cubrir integramente los costos  del traslado a Buenos Aires sin recurrir a la modalidad de reintegro ya sea mediante la entrega de los pasajes pertinentes y/o mediante la entrega del dinero. El niño deberá viajar acompañado por sus padres conforme el turno que se le asigne  en el Hospital Garrahan. La resolución detalla que deberá cumplirse lo ordenado en el plazo de 3 días y bajo estricto apercibimiento legal de imponer una multa diaria de $ 1.000 al Titular del organismo y en favor del afiliado.

 El recurso de amparo fue presentado por un afiliado a la Obra Social IPROSS  cuyo hijo está en tratamiento en el hospital de niños  Garrahan  por enfermedad crónica (fibrosis quística). Hace saber al Juez que  fue asistido en varias oportunidades en el mencionado nosocomio. El amparo se presenta en razón de no obtener los pasajes por parte de la Obra Social . Al contestar la vista IPROSS  detalló que los pasajes  no se podían conseguir en Aerolíneas Argentinas por falta de disponibilidad; que por ello será reconocida por la vía de reintegro; que no hay negativa; que se le comunicó ello al amparista a fin de quedar reconocida y garantizada la cobertura y la posibilidad de asistir al turno programado.

 Por su parte la Defensora de Menores e Incapaces en su dictamen indicó que la cuestión quedó circunscripta al suministro de pasajes aéreos sin la modalidad de reintegro a fin de que el menor sea trasladado con sus padres a Buenos Aires. Recordó además  que la derivación en cuanto a su necesidad se encuentra aprobada ya que los  controles deben realizarse en el Hospital Garrahan, enfatizando  que la petición  está vinculada con el derecho a la salud consagrado en una numerosa cantidad de normativa que cita; que por aplicación de la ley 24.901 se preveé la cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad; y que el sistema de reintegro no se condice con la cobertura integral que la ley impone; y que habiendo finalizado las vacaciones de invierno la dificultad en conseguir pasajes ha sido superada.-

 Ha consignado el Juez Morán  "en reiteradas ocasiones éste Juzgado se avocó a tratar la cuestión de los "reintegros" como anómala modalidad prestacional  con los cuales IPROSS pretende cumplir de manera mediata las obligaciones que le son propias. Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia".

Específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud.-

Por otra parte señaló que el Estado Federal ha creado el sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (ley 23.661, artículo 1).Las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 son agentes naturales del seguro (ley 23.661, artículo 2); vale decir, están obligadas a cumplir aquellas prestaciones. No se trata únicamente de las obras sociales nacionales.

Como adecuado complemento de lo anterior es importante destacar que la cobertura del IPROSS tiene igualmente los alcances de un seguro de salud (artículo 2 -inciso "a", de la ley 2.753) y que su cobertura específica no puede ser menor que la del seguro provincial de salud aplicable en subsidio (ley 3280);Todo ello sumado a la normativa citada por la Defensora de Menores, con especial referencia a lo dispuesto por la ley específica Nro. 24.901.-

Finalmente ha  destacado el Magistrado que "... el incumplimiento y/o retaceo del seguro de salud de cualquier manera, sea éste nacional o provincial, vulnera el derecho constitucional esencial a la salud y, por lo mismo, tipifica las condiciones más importantes para la admisibilidad del amparo: la ilegalidad y/o arbitrariedad manifiestas".

Fuente: Bariloche 2000

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