La Justicia de Salta ordenó a una obra social la cobertura
integral y total de los costos de una cirugía de un joven que se lesionó la
rodilla durante una clase de educación física. La demandada afirmó que "el
ejercicio realizado por el menor en el establecimiento(...) no pudo haberle
causado la rotura de menisco".
En los autos “P., S. C. en representación de su hijo menor;
P., M. A. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) - Amparo",
el juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial,
Marcelo Domínguez, hizo lugar a la demanda promovida por una madre, en
representación de su hijo menor de edad y, de esta manera, ordenó a la obra
social la cobertura integral-al 100 % de los costos- de la cirugía llevada a
cabo, más las prácticas, análisis, estudios, tratamientos y medicamentos que la
patología del menor requiera, sin perjuicio del contralor de Auditoría Médica
sobre su efectiva realización.
La actora promovió la acción de amparo en contra del
Instituto Provincial de Salud de Salta, persiguiendo condena por “cobertura
médico asistencial integral, con un reconocimiento del 100%, de la intervención
quirúrgica a la que debe ser sometido, el reconocimiento integral de todas
aquellas prácticas, análisis, estudios, tratamiento, medicamento, etc., que la
patología de su hijo requiere”.
En este contexto, la mujer expuso que, mientras su hijo se
encontraba en clase de Educación Física, luego de realizar ejercicios
abdominales y flexionar ambas piernas hacia el abdomen tomada por ambos brazos,
quiso incorporarse y sintió como una molestia, y un fuerte dolor como si algo
se rompiera en la rodilla, que le impedía estirar la pierna para caminar. De
esta forma, se lo diagnosticó con ruptura de menisco de rodilla derecha.
Sin embargo, la demandada afirmó que “el establecimiento
educativo no pudo haber causado la rotura de meniscos como fue diagnosticado,
tal como lo expresan los médicos de la Junta Médica, en virtud de ello
considera que su mandante no está obligado a cubrir la intervención quirúrgica
solicitada en autos, toda vez que del artículo 3 de la Ley 5.110/77 se
desprende que el Seguro Escolar cubrirá los gastos de atención médica cuando
estos sobrevengan como consecuencia de accidentes del alumno (…)”.
Para el magistrado, surge de la contestación de la accionada
que “si bien reconoce lo acontecido, la misma se niega a cubrir lo peticionando
por la amparista aduciendo que el ejercicio realizado por el menor en el
establecimiento el día que sufrió el fuerte dolor en su rodilla derecha no pudo
haberle causado la rotura de menisco, por lo que considera que no está obligado
a cubrir gastos alguno”.
En este sentido, el juez resaltó que “el niño, al
encontrarse dentro del establecimiento educativo y sufrir dicho un accidente,
se encuentra cubierto por el Seguro Escolar, el que es implementado con
carácter de obligatorio, encontrándose a cargo de la obra social demandada”.
El artículo 3º de la Ley 5.110 del Ministerio de Bienestar
Social, se ordena al Instituto a cubrir los gastos de “(...) atención
médica-sanatorial, bioquímica, odontológica, psicológica, farmacéutica,
pre-hospitalaria, adquisición de elementos protésicos, gastos de traslado etc.
(…) como consecuencia de accidentes y/o contingencia (…) que se produzcan en
trayecto de ida y vuelta al establecimiento educacional, en su permanencia,
dentro de los horarios establecidos, sea en clase, como ocurrió en el presente,
juegos o recreo y en toda otra actividad organizada por el establecimiento
escolar”.
“(…) Resulta dogmático afirmar que el esfuerzo que se
le estaba requiriendo al menor en la
clase de actividad física, no tenga relación
alguna con la ruptura del menisco, sin prueba que lo avale y, lo que es
más gravitante, cuando no se tuvo en cuenta el sobrepeso del niño de 101 kilos,
según el certificado médico”, afirmó el fallo.
En definitiva, el magistrado consignó que “la acción de
amparo debe prosperar, del modo como ha sido planteada, dado que las normas
constitucionales y legales, y en particular la Convención de los Derechos del
Niño reconoce que el infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de
una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, que le
permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la
sociedad (…)”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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