El procurador fiscal ante la Corte, Víctor Abramovich,
dictaminó que corresponde revocar una sentencia de Alzada que había mantenido
la declaración de incapacidad absoluta y confirmado la denegatoria del
ejercicio del derecho al voto de una persona con discapacidad mental. "La
capacidad para ejercer su derecho al voto no debió determinarse en forma
automática como consecuencia de su declaración general de incapacidad",
indicó.
El procurador fiscal ante la Corte Suprema de la Nación,
Víctor Abramovich, estimó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
y así revocar la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil que confirmó el rechazo al pedido de rehabilitación de H. O. F. y
mantuvo la declaración de incapacidad absoluta por demencia en los términos del
artículo 141 del Código Civil. La causa se dio en los autos "F. H. O. s/
artículo 152 ter. Código Civil".
En la sentencia, el Tribunal sostuvo que la “inhabilidad
para votar del señor H. O. F. responde a lo previsto en el artículo 3, inciso
a, del Código Electoral Nacional, "en tanto excluye expresamente del
padrón electoral a "los dementes declarados tales en juicio".
De este modo, la Cámara consignó que esta norma “no fue
derogada sino complementada por la Convención Americana de Derechos Humanos
-aprobada por ley 23.054-, la Ley Derecho a la Protección de la Salud
Mental-26.657- y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
-aprobada por ley 26.378-“.
Asimismo, los vocales explicaron que “si bien el artículo 29
de ese último instrumento establece que los Estados parte deben asegurar el
voto de las personas con discapacidad, dicha cláusula es aplicable a los
diversos supuestos de discapacidad física y mental previstos en el artículo 1,
párrafo 2°, de la convención, excluidos los supuestos de dementes declarados
tales en juicio”.
Contra dicha posición, la curadora pública afirmó que
“promovió la rehabilitación de H. O. F. motivada por los resultados de diversos
informes sociales 1 e interdisciplinarios que daban cuenta de los avances y
mejoras en su salud psicofísica”, y si bien requiere supervisión, “es una
persona autónoma, que se hace entender, que podría prestar su consentimiento
informado, que comprende situaciones cotidianas y que ha expresado su deseo de
votar”.
Por otro lado, señaló que “no se puede excluir a su
representado del sistema electoral sin antes corroborar si cuenta o no con
discernimiento para emitir su voto y que, en caso de detectarse alguna
dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho, se debe implementar un
sistema de apoyo de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.
En consecuencia, el procurador opinó que el recurso
extraordinario “ha sido bien concedido en tanto, si bien la resolución apelada
no configura sentencia definitiva en sentido estricto, su palmaria virtualidad
para generar perjuicios de muy difícil o imposible reparación ulterior autoriza
a reputarla como tal, en tanto cancela la posibilidad de que el señor H. O. F.
pueda ejercer su derecho al voto”.
“La capacidad de H. O. F. para ejercer su derecho al voto no
debió determinarse en forma automática como consecuencia de su declaración
general de incapacidad, en los términos del artículo 141 del Código Civil, y de
la aplicación del artículo 3, inciso a, del Código Nacional Electoral,
reproduciendo el viejo modelo de incapacitación”, subrayó el dictamen.
Por el contrario, Abramovich manifestó que “debió decidirse
a la luz de los principios y garantías inherentes al modelo social de la
discapacidad adoptado por la Constitución Nacional y las normas legales
reglamentarias que imponían realizar una evaluación pormenorizada y específica
sobre la capacidad de H. O. F. para votar, y designarle apoyos en caso de
concluir que presentaba alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese
derecho”.
En este sentido, el procurador recordó la incorporación a
nuestro ordenamiento jurídico de la “Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad”, la cual produjo “un cambio profundo del enfoque
acerca de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental”.
“Se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la
voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad que las
concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el
artículo 12 de ese instrumento internacional que tienen capacidad jurídica en
igualdad de condiciones que los demás y que se debe disponer un sistema de toma
de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables
periódicamente”.
A su vez, aludió que “este modelo ha sido consagrado con
mayor amplitud en el Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-, que
reconoce que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume
y que la limitación de la capacidad para realizar determinados actos jurídicos
es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona”.
De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y la legislación nacional, Abramovich aseveró: “El
actor es capaz para ejercer el derecho al voto y su restricción es de carácter
excepcional”.
“Las personas con discapacidad mental han sido objeto de una
exclusión sistemática del cuerpo electoral y la discapacidad mental ha sido
considerada históricamente como un factor determinante para negar el ejercicio
de la ciudadanía política. Esa exclusión, como otras que han sido referidas,
tiene un doble aspecto pues afecta a quienes resultan marginados pero también
al pueblo en su conjunto, debilitando la representación y el sistema
democrático”.
Para el procurador, “el modelo social de la discapacidad que
adopta la Constitución obliga a todo el aparato del Estado a avanzar
gradualmente en la superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas
que impiden la plena participación de las personas con discapacidad mental en
el proceso electoral”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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