La Justicia porteña ordenó a la ObSBA que brinde a una
afiliada la cobertura integral del tratamiento de fertilización médicamente
asistida de alta complejidad. Para los jueces, "la edad de la amparista no
puede ser condición para negar su cobertura".
En los autos “O.M.J. contra OBSBA sobre incidente de
apelación”, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo al recurso de apelación deducido
y, en consecuencia, ordenó a la ObSBA que brinde a una afiliada la cobertura
integral del tratamiento de fertilización médicamente asistida de alta
complejidad, hasta tanto los médicos tratantes lo consideren necesario en
función de las probabilidades de éxito del tratamiento o se resuelva el fondo
del asunto y esa decisión quede firme, lo que ocurra primero.
En el caso, el juez de grado rechazó la medida cautelar
solicitada consistente en “ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos
Aires (ObSBA), la cobertura del 100% del tratamiento de fertilización médicamente
asistida de alta complejidad, y la medicación, terapias, estudios, análisis e
internación necesarias y correspondientes hasta la concepción y posterior
nacimiento con vida y en la medida en que los médicos especialistas así lo
requieran de cara al éxito del tratamiento, y en la cantidad de tratamientos
que sean necesarios a tales fines”.
El magistrado consideró que “las pruebas aportadas no
acreditan, siquiera con la precariedad propia de las medidas ad cautelam, que
exista una verosimilitud en el derecho que permita hacer lugar a su pretensión,
hecho que de ningún modo implica adelantar opinión respecto al fondo de la
cuestión, la que podrá ser resuelta con mayores elementos técnicos”.
Asimismo, el juez de grado no advirtió “una ilegalidad o
arbitrariedad manifiesta por parte de la ObSBA en tanto, como la propia actora
ha señalado, ha cubierto la totalidad de los dos procedimientos de
fertilización médicamente asistida de alta complejidad a los que se sometieran
los coactores, denegando esta tercera a tenor de lo dispuesto en las normas de
la propia demandada y entendiendo que no se encuentra encuadrada dentro de lo
dispuesto en la ley 26.862 (…)”.
En este contexto, los vocales explicaron que “la invocación,
por parte de la ObSBA, de que su actividad propia se encuentra regida sólo por
las disposiciones internas dictadas por su directorio, desconociendo de modo
categórico el alcance de la normativa nacional indicada, cuanto menos desde la
perspectiva de evaluación que permite esta etapa preliminar del proceso, no
podría constituirse en un elemento de convicción idóneo para avalar una
conducta (…)”.
“Permitir una conducta del tipo indicado importaría desde
ya, y para el caso, restar toda validez legal a las previsiones normativas
contenidas en la ley N°26.862, lo cual, como correlato, se traduciría en un
obstáculo para la vigencia de los derechos consagrados, del modo apuntado, en
la norma nacional”, añadió el fallo.
Para los magistrados, “el argumento de la demandada
consistente en afirmar que, con carácter previo a ser atendida la prestación en
la que consiste el tratamiento en cuestión, la práctica pretendida debería ser
incorporada a la normativa que rige la actividad de la ObSBA, desconociendo
toda posibilidad de acatamiento de los imperativos y estándares fijados en la
ley N°26.826, al menos en esta instancia del trámite del caso, resultaría
insuficiente”.
Respecto al requisito del peligro en la demora, los vocales
señalaron que “la edad de la actora se presenta como un elemento relevante al
momento de considerar la procedencia o no de la medida peticionada”.
Sobre este punto, los jueces advirtieron que “se trata de
una mujer de 49 años, con lo cual, razonable sería así estimar que el factor
tiempo jugaría un papel preponderante en relación con las posibilidades de la
actora de lograr el objetivo buscado, las cuales, de por sí, ya se encuentran
menguadas por las condiciones descriptas por los profesionales de la salud que
evaluaron a la Sra. O. y a su pareja”.
“De modo que el hecho de que resulte necesario comenzar
cuanto antes con el tratamiento recomendado y pretendido sería determinante
para considerar presente el requisito aludido”, indicaron.
Además, los sentenciantes añadieron que “aun si hubiera sido
puesto como condición por parte de la demandada para acceder a la prestación
del tratamiento solicitado, tampoco se constituiría en un argumento válido para
negar su cobertura a poco que se repara en que, conforme lo dispuesto en el
artículo 7° de la ley N°26.862, tiene derecho a acceder a los procedimientos y
técnicos de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que,
de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente
en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya
explicitado su consentimiento informado”.
Por tanto, los magistrados subrayaron que “en la norma no se
establecerían limitaciones etarias de tipo alguno, lo cual sería consistente
con la naturaleza de ciertas prácticas y procedimientos fuertemente atravesados
por la existencia incesante de avances y progresos científicos, que parecieran
reflejar como corolario una tendencia a flexibilizar límites antes arraigados
en la praxis médica y que encontrarían sintonía con un enfoque más cercano a
parámetros en los que se contemplaría una edad genérica y en abstracto del
paciente”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo
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