martes, 5 de abril de 2016

Obra social deberá brindar cobertura de gastos y prestaciones para paciente trasplantado y su acompañante

Partes: C. K. O. A. c/ IOSCOR s/ medida autosatisfactiva

La obra social demandada debe brindar cobertura de gastos de transporte aéreo, alojamiento y pensión a favor del actor y un acompañante, en todas las ocasiones en que éste deba trasladarse para los tratamientos de control y rehabilitación post transplante cardio-bipulmonar.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes 
Sala/Juzgado: IV 
Fecha: 19-feb-2016

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se hizo lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por el actor, ordenando a la obra social demandada a cubrir los gastos de transporte aéreo, alojamiento y pensión a favor del actor y un acompañante, en todas las ocasiones en que éste deba trasladarse para los tratamientos de control y rehabilitación post transplante cardio-bipulmonar.

2.-No puede admitirse la negativa de la obra social de otorgar los medios necesarios para que el actor -paciente transplantado- pueda realizar sus controles médicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en compañía de una persona de su confianza, dada su particular condición de salud, y certificado de discapacidad, que dan cuenta de la necesidad de la compañía y contención de un familiar o de cualquier persona de su confianza para que lo acompañe y eventualmente asista en los controles médicos que debe realizarse en la CABA.

3.-Toda vez que el actor tiene un transplante cardio-pulmonar, y acompañó certificado de discapacidad, no escapa al sentido común de cualquier persona que efectúe un razonamiento mínimo, que requiere una íntegra protección, y que ello incluye la compañía de una persona de su confianza para ayudarlo, sostenerlo y contenerlo estando en cabeza de la obra social demanda brindar la cobertura de transporte, alojamiento y pensión no sólo para el actor sino para su acompañante siempre que tenga que trasladarse para control y rehabilitación, atento lo normado por la Ley Nac. N° 26.928 . 

Fallo:

En la Ciudad de Corrientes, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Señora Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI, los Señores Vocales Titulares, Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente Nº120204, caratulado: "C. K. O. A. C/ I.O.S.COR S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO) venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 167/172 vta. por el I.O.S.C.O.R. y con poder otorgado a las Dras. Silvia Evelina Rivas y Mónica Mabel Meilan, contra el Fallo Nº 173 del 9 de septiembre de 2015 de fs 154/156; dictado por la Señora Juez Civil y Comercial N° 6, Doctora Silvia Patricia Álvarez Marasco.

Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO en primer término y DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ en segundo término (fs. 210).

A continuación, la Señora Vocal DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO formula la siguiente:

RELACIÓN DE LA CAUSA:

La Señora Juez "A quo" ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito "brevitatis causae".

La misma dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su parte pertinente dice: "Nº 173 - Corrientes, 9 de septiembre de 2015 - FALLO:1º) HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva solicitada por el actor, ordenando al IOSCOR que cubra los gastos de transporte aéreo, alojamiento y pensión a favor del actor y un acompañante, en todas las ocasiones en que éste deba trasladarse para los tratamientos de control y rehabilitación post transplante cardio-bipulmonar, incluyendo el próximo traslado para los turnos del mes de septiembre de 2015 para lo cual deberá adoptar diligencias pertinentes con carácter urgente. 2°) Costas al IOSCOR. 3) Habilítense días y horas inhábiles a los fines de la presente. 4) Insértese, regístrese y archívese. Fdo.: Dra.Silvia Patricia Álvarez Marasco, Juez Civil y Comercial N° 6".

Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 200.

Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV (fs. 206).

A fs. 206 se llaman Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus vocales DOCTORES. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO y la Presidencia de la Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI; dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.

El Señor Vocal DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ presta su conformidad a la precedente relación de la causa.

Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial plantea las siguientes

CUESTIONES :

PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: Debe ser revocada, modificada o confirmada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: I.- Que el recurso de nulidad no ha sido interpuesto en forma expresa y tampoco ha sido fundada la nulidad implícita comprendida en la apelación (art.254 del CPCC).

En tal sentido, es criterio reiteradamente sostenido por esta Alzada que cuando el recurso de nulidad no ha sido interpuesto ni se han expresado agravios de nulidad, el mismo debe ser declarado desierto (cfr. Julio E. Castello, Procedimiento Civil Parte General, Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Ed. Mave, Bs. As., 2005, p. 318).

En otras palabras, si en las oportunidades adecuadas (memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto o implícitamente comprendido en el de apelación (cfr. Loutyf Ranea, El Recurso de Apelación en el Proceso Civil, T. II, n° 410, p. 435; Bs. As., 1989; en igual sentido: De Santo, Tratado de los Recursos, TI, Recursos Ordinarios, p. 460, Bs. As. 1999; Serantes Peña -Palma, Código Procesal Civil comentado, p. 245, Bs.As. 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, n° 341, p. 603 Bs. As. 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs. As. 2000).

En suma, este recurso debe ser declarado desierto.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en identico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: I.- Que a fs.167/172. Las Dras. Silvia Evelina Rivas y Mónica Mabel Meilan por el IOSCOR apelan el fallo N° 173 (fs.154/156), por cuanto hace lugar a la medida autosatisfactiva promovida por la actora, imponiéndole las costas a la demandada en su carácter de vencida.-.

El recurso fue debidamente sustanciado (fs. 183) y habiendo sido contestado (fs 190/199), fue concedido en relación y con efecto devolutivo (fs.200). Elevadas que fueran las actuaciones a esta instancia (fs.202) se llamó autos para sentencia (fs.206), providencia que fue consentida, integrándose la Sala con sus vocales titulares y el orden de votación establecido a fs.210.II.- Que analizadas las constancias de la causa surge que el actor promovió Demanda Autosatisfactiva contra el Instituto de Obra Social de Corrientes (IOSCOR), tendiente a que se condene al demandado a proveer en forma inmediata y gratuita -las veces que lo requiera el tratamiento- cobertura consistente en pasaje aéreo, alojamiento y pensión, a favor suyo y de un acompañante a efectos de trasladarse a la ciudad de Buenos Aires. Sostiene que ha sido trasplantado de corazón y pulmones en el año 1996 y como tal resulta ser beneficiario del certificado de discapacidad a los fines de la rehabilitación con acompañante (certificado N° ARG 02-00013904367-20121016-20181016-cte 271). Dice que cada 60 días es sometido a rutinas médicas de control en promedio de 4 o 5 días. Aduce que la demandada se niega a dar cumplimiento a su requerimiento, que algunas veces autoriza sus traslados aéreos y algunas veces con acompañante y otras no. Que la negativa de la obra social peca de arbitrariedad. Funda su derecho en sendos artículos de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.-

La Sra. Juez A quo (fs.134), requiere varios oficios informativos. Cumplidos que fueren, y ante la urgencia del caso, dicta sentencia N°173.

III.- En desacuerdo, se alza el recurrente expresando los agravios que da cuenta el memorial obrante a fs. 167/172 y vta, donde descalifica el fallo por omitir el debido traslado a su parte conforme previsiones del art. 787 CPCC y por considerar que no corresponde cobertura para el acompañante, alegando que el IOSCOR nunca negó la cobertura médica C. K. Sin embargo, el IOSCOR ha considerado que no era necesario ni se encontraba justificado que el actor deba concurrir a los controles médicos con un acompañante. Por último, agravia a su parte la imposición de costas al IOSCOR.IV.-Adelanto opinión en el sentido de que los tres agravios deben ser rechazados y por ende, confirmada la sentencia N° 173 dictada el 9 de septiembre de 2015 en todas sus partes.

El primer agravio rechazado porque la norma del art 787 del CPCC que cita el quejoso es la que habilita a dictarse la medida inaudita parte como lo hizo la Sra. Juez

A Quo.

El segundo agravio también debe ser rechazado porque nuestro actor ha adjuntado certificado de discapacidad (fs.4) con validez hasta el 16/10/2018

Y el tercer agravio también debe ser rechazado porque el demandado vencido debe pagar las costas, conforme reza el art. 68 del CPCC.

V.- La vía escogida por el accionante "Medida Autosatisfactiva", tiene consagración legislativa, integrando la normativa de nuestro código de rito, como Libro Octavo de los "Procesos Urgentes"; Título Unico: "Medidas Autosatisfactivas".

A través de estos procesos caracterizados por la tutela urgente, se pretende alcanzar rápidamente la protección de los derechos sustanciales sin necesidad de esperar la sustanciación y culminación de un proceso jurisdiccional principal al cual vaya anejo.

La doctrina la define como un requerimiento urgente, autónomo, de carácter excepcional, formulado al órgano de la jurisdicción para que provea inmediatamente la pretensión de fondo y que se agota con su despacho favorable. (Cfr. José V. Acosta, "C. P.C. y C. de la Provincia de Corrientes", T. 6-A, Ed. Mave, p.108).

Así, se ha dicho que, la tutela de urgencia como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado.En ocasiones como la denunciada en autos, donde la conyuntura coloca a los justiciables prácticamente en una situación de debilidad, pues el daño en curso o la inminencia de la frustración de sus derechos torna imperioso y urgente su tratamiento.

La urgencia se presenta cuando se da un verdadero "periculum in mora", vale decir que se da una muy fuerte probabilidad de que se genere un grave perjuicio si no hacen los tribunales ya mismo lo conducente a conjurarlo, pues en éstos casos media una relación inmediata entre la pretensión satisfactiva y el daño. Recordemos que el proceso autosatisfactivo tuvo como fin en sí mismo la evitación del daño, dándose prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado.

Es que, "la jurisdicción oportuna" implica procurar no sólo "dar a cada uno lo suyo" sino hacerlo cu ando corresponde, es decir, en "tiempo útil" como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables. (Confr. EGUREN, María Carolina, "La Jurisdicción Oportuna", en la obra colectiva "Sentencia Anticipada" (Despachos Interinos de Fondo), Jorge W. Peyrano, Director, Carlos A. Carbone, Coordinador, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, Año 2000, p. 230).

Enmarcadas dentro del proceso urgente (tal la ubicación sistemática en nuestro Código Procesal) las medidas autosatisfactivas tienen características bien diferenciadas, pues culminan con su despacho favorable, sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, ya que no constituye una cautelar. Se trata de un proceso rápido y expedito, quizá el más rápido y expedito que exista en el ordenamiento jurídico argentino, precisa con certeza el Dr.Acosta.-

Las medidas autosatisfactivas constituyen una especie dentro del grupo genérico de los denominados procesos urgentes, al igual que las medidas precautorias o cautelares, que constituyen otra especie del mismo grupo.

Puntualmente las medidas autosatisfactivas son soluciones urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles.

Una medida autosatisfactiva, como el nombre lo indica, importa la satisfacción inmediata y definitiva de un requerimiento formulado por una parte litigante, sin que dependa su mantenimiento de la interposición simultánea o posterior de la acción judicial principal, a diferencia de la medida cautelar que si requiere de la promoción de dicha acción.

Vale decir, que la medida autosatisfactiva se agota con el otorgamiento de la medida sin necesidad del inicio ulterior de la acción principal para evitar la caducidad de la medida.

En tal sentido, se ha resuelto que el dictado de una resolución anticipatoria en el marco de un proceso urgente, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la acreditación de la denominada "urgencia pura" que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata.

El rasgo típico es su carácter de urgente, lo cual presupone que su dictado deberá efectuarse lo antes posible, sin control de la otra parte, en tanto medie una probabilidad cercana a la certeza del derecho invocado.

A diferencia de la medida cautelar donde basta acreditar la verosimilitud del derecho, es decir, que el peticionante de la medida preventiva aparenta tener un derecho razonable que justifica su solicitud, sin perjuicio de lo que posteriormente resuelva el juez en la acción principal; en la medida autosatisfactiva no basta con que se trate de un derecho que en principio resulte verosímil, sino que debe existir certidumbre respecto del mismo ya que su ejercicio precisamente se agota con el cumplimiento de la medida

VI.- Así planteada la cuestión, caben realizar las siguientes consideraciones.En primer lugar resulta oportuno destacar la trascendencia del derecho cuya tutela se solicita a través de la Medida intentada. En ese sentido, es consolidada doctrina judicial que el derecho a la vida es el derecho por excelencia que resulta reconocido y garantizado en la Constitución Nacional, porque el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye el valor final con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental [Fallos, 316:479; 323:3229; 329:1638, entre otros].

Por su parte, el derecho a la salud, consagrado y tutelado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, es uno de los medios de protección de la vida, ya que es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts. 14 bis, 19, 28, 31, 33, 43 y 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1), 2), inc. d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1), y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos].

Así, la salud puede conceptualizarse, como lo hace la Organización Mundial de la Salud, como un estado de bienestar físico, mental, social, y no meramente como la ausencia de enfermedad o invalidez. La salud implica siempre un determinado equilibrio entre sus diferentes dimensiones:anátomo-morfológico, fisiológico, psíquico, ecológico y socio-económico.

Sin perjuicio de ello, no es posible soslayar que la Corte Suprema ha destacado el carácter integral de la atención y asistencia que deben recibir las personas con discapacidad, con sustento en las leyes 22.431 y 24.901 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional, poniendo de relieve que se trata de una política pública de nuestro país. (Fallos: 327:2413).

No debe perderse de vista, como principio, que cuando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud (sean obras sociales, entidades de medicina prepaga, asociaciones mutuales de asistencia sanitaria y la propia Nación, en función subsidiaria) deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del PMOE, toda vez que debe entenderse que éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de los derechos constitucionales a la vida y a la salud. Porque resultaría una interpretación aberrante que, por no estar prevista determinada prestación en el PMOE (la única posible en el caso), la obra social o las otras entidades mencionadas dejaran al "homo patien" librado a su destino, sin procurarle medios aptos y que podrían ser administrados al paciente asegurándole bien una mejoría en sus dolencias o bien la mitigación de un dolor lacerante y terminal.

Que una interpretación de las leyes de salud y del complejo de las normas reglamentarias (decretos y resoluciones varias) que condujera a frustrar la tutela amplia y generosa de los derechos constitucionales a la vida y a la salud resultaría incompatible con principios elementales de hermenéutica jurídica, pues es regla de oro que las normas de jerarquía inferior deben ser interpretadas de un modo compatible con los principios, derechos y garantías de orden constitucional.VII.- En síntesis, considerando la gravedad y complejidad de la afección que padece el peticionante que requiere por parte del Estado se arbitren medidas urgentes, evitándose dilaciones inútiles y en un todo de acuerdo con lo normado en el art. 787 del CPCC, corresponde rechazar el agravio referido a la falta de sustanciación de la presente.

VIII.- Que el juez no puede dar la espalda a la realidad, negándose a dar respuesta al imperioso pedido de protección de los derechos fundamentales - derecho a la salud- requerido por el justiciable. La realidad exige un cambio de mentalidad, en todas las ramas del derecho, y en materia procesal, como enseña Morello, esto implica: "el pasaje del juez espectador y distante a un juez director del procedimiento y próximo;...(Revista Derecho Ambiental 1, Enero/ marzo 2005, Director: Néstor A. Cafferatta, ed Lexis Nexis, pp.236/238.-). Ello así, porque "atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones" y "evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional" (Fallos, 329: 4918).

IX.- En este contexto cabe ser analizada la conducta observada por la demandada, esto es la negativa de parte del IOSCOR de otorgar los medios necesarios para que el actor -paciente transplantado- pueda realizar sus controles médicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en compañía de una persona de su confianza. Pues, dada su particular condición de salud, y certificado de discapacidad vigente que adjuntare a la demanda (fs. 4), sin dudas, C. K. requiere la compañía y contención de un familiar o de cualquier persona de su confianza para que lo acompañe y eventualmente asista en los controles médicos que debe realizarse en la CABA.

Nuestro actor tiene un transplante cardio-pulmonar.Así, y para el supuesto de que no tuviésemos a la vista el certificado de discapacidad que obra acreditado a fs.4, no escapa el sentido común de cualquier persona que efectúe un razonamiento mínimo, que nuestro actor requiere una íntegra protección, y que ello incluye la compañía de una persona de su confianza para ayudarlo, sostenerlo y contenerlo .

Lo contrario solo puede ser valorado como una mera especulación por parte de la Obra Social. En mi mente no cabe otra consideración.

X.- Por otra parte, la Ley Nacional N° 23.661 ha creado el Sistema Nacional de Seguro de Salud a los fines de procurar el goce del derecho a la salud y su objetivo fundamental es el proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales, humanizadas, tendientes a la recuperación, protección y rehabilitación de la salud para un mejor nivel de calidad disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestación, eliminando toda forma de discriminación, en base a un criterio de justicia distributiva.

Se considera agentes del seguro a las obras sociales nacionales, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que se adhieran al sistema que se constituye.

Más aún, contamos con la Ley Nacional N° 26.928, a la cual nuestra provincia se adhirió mediante Ley Provincial N° 6359 sancionada el 29 de Julio de 2015, que se trata de una Ley especial de "Protección Integral para Personas Trasplantadas" que el IOSCOR no puede desc onocer.

Y por su parte la Ley Nacional N° 24.901 a la que adhirió la Provincia de Corrientes por Decreto Ley Nº 156/01, instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades (art. 1º). Establece que las Obras Sociales (art.1º ley Nº 23.660) tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ellas (art. 6º). Y que la cobertura integral en rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 12 y 15).

XI.-Ahora bien teniendo en cuenta que el actor reviste la calidad de beneficiario de la Obra Social IOSCOR y que su carácter de afiliado se encuentra vigente, siguiendo los lineamientos dados en la legislación citada, no corresponde hacer distinción, a los fines de otorgar la cobertura solicitada, por su condición de trasplantado y discapacitado.

Como señala el Dr. German Bidart Campos, "el derecho a la salud es corolario del derecho a la vida, amparado implícitamente dentro de las garantías innominadas (art 33 de la Constitución Nacional) de manera tal que todo desconocimiento de ese derecho queda descalificado como inconstitucional".

Siendo el derecho a la salud, un derecho implícito en la inteligencia del art 33 de la Constitución Nacional , la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que lo dispuesto en los Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional (art 75 inc 22 Constitución Nacional), reafirma el derecho a la preservación de la salud- comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. Fallos 323:3229).

Asimismo la Convención Americana (arts 1.1.y 2) establece el deber para los Estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce, habiendo la Corte Interamericana interpretado, "que es deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90); ello solo es factible en la especie, a través de una solución congruente con el sistema encomendado por la Ley Suprema, de manera tal que efectiva e íntegramente conduzca al pleno reconocimiento de la pretensión autosatisfactiva, esto es dar cobertura al derecho de salud.

XII.- Por tanto, ante una solicitud fundada del actor, esto es, la protección del derecho a la salud; la certeza de su petición atento a su carácter de trasplantado y en consecuencia discapacitado; la existencia de conductas o vías de hecho contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo llevadas a cabo por la demandada, traducidas en la negativa a brindar cobertura al actor, desconociendo su derecho a la salud y su condición de discapacitado, y dada la urgencia de la protección solicitada, atento al riesgo que la falta de tratamiento y rehabilitación provoca en su vida, "en razón de que el ciudadano trasplantado nunca es dado de alta, ya que vive inmune suprimido:baja de las defensas del cuerpo, mediante medicación, a los efectos de evitar el rechazo del órgano injertado" (www.trasplantados.com.ar), bajo tal cuadro de antecedentes normativos, doctrinales y jurisprudenciales, encontrándose holgadamente acreditada la deficiencia y dolencia que afecta al actor y teniendo en cuenta que de la prueba aportada no surge oposición ni impugnación a tales cuestiones por parte de la demandada, corresponde concluir sin más la procedencia de la Medida Autosatisfactiva planteada, condenando a la Obra Social IOSCOR a cubrir a su afiliado su imperiosa e impostergable necesidad asistencial y de tal modo no convertir en letra muerta los postulados constitucionales antes destacados.

XIII.- Por lo que de compartirse mi voto propicio: 1°) Declarar desierto el recurso de nulidad. 2°) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs 167/172 y vta. por el demandado y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Fallo N° 173 obrante a fs. 154/156.- 3°) Costas a la demandada vencida en ambas instancias.-

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: 1.- Que me voy a adherir al voto del distinguido Vocal que antecede que ha fundado en mi criterio, adecuadamente las cuestiones expuestas en la demanda.

Por estas breves consideraciones adhiero AL VOTO QUE ANTECEDE.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.-

CONCUERDA: Fielmente con sus originales obrantes a fs...45/51.del PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV, firmado por los Dres. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO. Ante mí: Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO. Abogado Secretario.

CORRIENTES, diecinueve (19) de Febrero de 2016|.

Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO

Secretario Sala IV

Cám. Apel. Civil y Comercial

Corrientes

S E N T E N C I A S

N° 08 Corrientes, diecinueve (19) de Febrero de 2016.-

Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente. S E R E S U E L V E: 1°) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 167/172 y vta. Por el demandado y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Fallo N° 173 obrante a fs. 154/156. 3°) COSTAS a la demandada vencidas en ambas instancias. 4°) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y una vez consentida vuelva al Juzgado de origen.

Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO

Juez

Dr. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ

Juez

Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO

Secretario Sala IV

Cám. Apel. Civil y Comercial

Corrientes

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