Partes: C. K. O. A. c/ IOSCOR s/ medida autosatisfactiva
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Corrientes
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 19-feb-2016
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se hizo
lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por el actor, ordenando a la obra
social demandada a cubrir los gastos de transporte aéreo, alojamiento y pensión
a favor del actor y un acompañante, en todas las ocasiones en que éste deba
trasladarse para los tratamientos de control y rehabilitación post transplante
cardio-bipulmonar.
2.-No puede admitirse la negativa de la obra social de
otorgar los medios necesarios para que el actor -paciente transplantado- pueda
realizar sus controles médicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
compañía de una persona de su confianza, dada su particular condición de salud,
y certificado de discapacidad, que dan cuenta de la necesidad de la compañía y
contención de un familiar o de cualquier persona de su confianza para que lo
acompañe y eventualmente asista en los controles médicos que debe realizarse en
la CABA.
3.-Toda vez que el actor tiene un transplante
cardio-pulmonar, y acompañó certificado de discapacidad, no escapa al sentido
común de cualquier persona que efectúe un razonamiento mínimo, que requiere una
íntegra protección, y que ello incluye la compañía de una persona de su
confianza para ayudarlo, sostenerlo y contenerlo estando en cabeza de la obra
social demanda brindar la cobertura de transporte, alojamiento y pensión no
sólo para el actor sino para su acompañante siempre que tenga que trasladarse
para control y rehabilitación, atento lo normado por la Ley Nac. N° 26.928 .
Fallo:
En la Ciudad de Corrientes, a los diecinueve (19) días del
mes de febrero del año dos mil dieciséis, encontrándose reunidos en la Sala de
Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, la Señora Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE
DESIMONI, los Señores Vocales Titulares, Doctor CARLOS ANÍBAL RODRÍGUEZ y
Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO asistidos del Secretario
autorizante, tomaron en consideración el Expediente Nº120204, caratulado:
"C. K. O. A. C/ I.O.S.COR S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO) venido
a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs. 167/172 vta. por el I.O.S.C.O.R. y con poder otorgado a las Dras. Silvia
Evelina Rivas y Mónica Mabel Meilan, contra el Fallo Nº 173 del 9 de septiembre
de 2015 de fs 154/156; dictado por la Señora Juez Civil y Comercial N° 6,
Doctora Silvia Patricia Álvarez Marasco.
Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de
establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el
siguiente: DOCTORA MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO en primer término y
DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ en segundo término (fs. 210).
A continuación, la Señora Vocal DOCTORA MARIA BEATRIZ
BENITEZ de RIOS BRISCO formula la siguiente:
RELACIÓN DE LA CAUSA:
La Señora Juez "A quo" ha relacionado
detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito
"brevitatis causae".
La misma dictó el siguiente fallo, el que trascripto en su
parte pertinente dice: "Nº 173 - Corrientes, 9 de septiembre de 2015 -
FALLO:1º) HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva solicitada por el actor,
ordenando al IOSCOR que cubra los gastos de transporte aéreo, alojamiento y
pensión a favor del actor y un acompañante, en todas las ocasiones en que éste
deba trasladarse para los tratamientos de control y rehabilitación post
transplante cardio-bipulmonar, incluyendo el próximo traslado para los turnos del
mes de septiembre de 2015 para lo cual deberá adoptar diligencias pertinentes
con carácter urgente. 2°) Costas al IOSCOR. 3) Habilítense días y horas
inhábiles a los fines de la presente. 4) Insértese, regístrese y archívese.
Fdo.: Dra.Silvia Patricia Álvarez Marasco, Juez Civil y Comercial N° 6".
Interpuesto y substanciado el recurso, el mismo es concedido
en relación y con efecto devolutivo a fs. 200.
Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan
radicados en esta Sala IV (fs. 206).
A fs. 206 se llaman Autos para Sentencia, integrándose la
Sala con sus vocales DOCTORES. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y MARIA BEATRIZ BENITEZ
de RIOS BRISCO y la Presidencia de la Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI;
dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y
la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal
que debe emitir voto en primer término.
El Señor Vocal DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ presta su
conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial plantea las siguientes
CUESTIONES :
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser revocada, modificada o confirmada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ
BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: I.- Que el recurso de nulidad no ha sido
interpuesto en forma expresa y tampoco ha sido fundada la nulidad implícita
comprendida en la apelación (art.254 del CPCC).
En tal sentido, es criterio reiteradamente sostenido por
esta Alzada que cuando el recurso de nulidad no ha sido interpuesto ni se han
expresado agravios de nulidad, el mismo debe ser declarado desierto (cfr. Julio
E. Castello, Procedimiento Civil Parte General, Notas sobre el Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Ed. Mave, Bs. As., 2005, p.
318).
En otras palabras, si en las oportunidades adecuadas
(memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de
nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto
o implícitamente comprendido en el de apelación (cfr. Loutyf Ranea, El Recurso
de Apelación en el Proceso Civil, T. II, n° 410, p. 435; Bs. As., 1989; en
igual sentido: De Santo, Tratado de los Recursos, TI, Recursos Ordinarios, p.
460, Bs. As. 1999; Serantes Peña -Palma, Código Procesal Civil comentado, p.
245, Bs.As. 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, n° 341, p. 603 Bs.
As. 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs. As.
2000).
En suma, este recurso debe ser declarado desierto.
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL
RODRIGUEZ DIJO: Que adhiero al voto que antecede y me expido en identico
sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA BEATRIZ
BENITEZ de RIOS BRISCO DIJO: I.- Que a fs.167/172. Las Dras. Silvia Evelina
Rivas y Mónica Mabel Meilan por el IOSCOR apelan el fallo N° 173 (fs.154/156),
por cuanto hace lugar a la medida autosatisfactiva promovida por la actora,
imponiéndole las costas a la demandada en su carácter de vencida.-.
El recurso fue debidamente sustanciado (fs. 183) y habiendo
sido contestado (fs 190/199), fue concedido en relación y con efecto devolutivo
(fs.200). Elevadas que fueran las actuaciones a esta instancia (fs.202) se
llamó autos para sentencia (fs.206), providencia que fue consentida,
integrándose la Sala con sus vocales titulares y el orden de votación
establecido a fs.210.II.- Que analizadas las constancias de la causa surge que
el actor promovió Demanda Autosatisfactiva contra el Instituto de Obra Social
de Corrientes (IOSCOR), tendiente a que se condene al demandado a proveer en
forma inmediata y gratuita -las veces que lo requiera el tratamiento- cobertura
consistente en pasaje aéreo, alojamiento y pensión, a favor suyo y de un
acompañante a efectos de trasladarse a la ciudad de Buenos Aires. Sostiene que
ha sido trasplantado de corazón y pulmones en el año 1996 y como tal resulta
ser beneficiario del certificado de discapacidad a los fines de la
rehabilitación con acompañante (certificado N° ARG
02-00013904367-20121016-20181016-cte 271). Dice que cada 60 días es sometido a
rutinas médicas de control en promedio de 4 o 5 días. Aduce que la demandada se
niega a dar cumplimiento a su requerimiento, que algunas veces autoriza sus
traslados aéreos y algunas veces con acompañante y otras no. Que la negativa de
la obra social peca de arbitrariedad. Funda su derecho en sendos artículos de
la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.-
La Sra. Juez A quo (fs.134), requiere varios oficios
informativos. Cumplidos que fueren, y ante la urgencia del caso, dicta
sentencia N°173.
III.- En desacuerdo, se alza el recurrente expresando los
agravios que da cuenta el memorial obrante a fs. 167/172 y vta, donde
descalifica el fallo por omitir el debido traslado a su parte conforme
previsiones del art. 787 CPCC y por considerar que no corresponde cobertura
para el acompañante, alegando que el IOSCOR nunca negó la cobertura médica C.
K. Sin embargo, el IOSCOR ha considerado que no era necesario ni se encontraba
justificado que el actor deba concurrir a los controles médicos con un
acompañante. Por último, agravia a su parte la imposición de costas al
IOSCOR.IV.-Adelanto opinión en el sentido de que los tres agravios deben ser
rechazados y por ende, confirmada la sentencia N° 173 dictada el 9 de
septiembre de 2015 en todas sus partes.
El primer agravio rechazado porque la norma del art 787 del
CPCC que cita el quejoso es la que habilita a dictarse la medida inaudita parte
como lo hizo la Sra. Juez
A Quo.
El segundo agravio también debe ser rechazado porque nuestro
actor ha adjuntado certificado de discapacidad (fs.4) con validez hasta el
16/10/2018
Y el tercer agravio también debe ser rechazado porque el
demandado vencido debe pagar las costas, conforme reza el art. 68 del CPCC.
V.- La vía escogida por el accionante "Medida
Autosatisfactiva", tiene consagración legislativa, integrando la normativa
de nuestro código de rito, como Libro Octavo de los "Procesos
Urgentes"; Título Unico: "Medidas Autosatisfactivas".
A través de estos procesos caracterizados por la tutela
urgente, se pretende alcanzar rápidamente la protección de los derechos
sustanciales sin necesidad de esperar la sustanciación y culminación de un
proceso jurisdiccional principal al cual vaya anejo.
La doctrina la define como un requerimiento urgente,
autónomo, de carácter excepcional, formulado al órgano de la jurisdicción para
que provea inmediatamente la pretensión de fondo y que se agota con su despacho
favorable. (Cfr. José V. Acosta, "C. P.C. y C. de la Provincia de
Corrientes", T. 6-A, Ed. Mave, p.108).
Así, se ha dicho que, la tutela de urgencia como una
modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica
fundamental consiste en el factor tiempo, dándose prevalencia a la celeridad, a
cuyos efectos se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad asegurando
con ello la utilidad del resultado.En ocasiones como la denunciada en autos,
donde la conyuntura coloca a los justiciables prácticamente en una situación de
debilidad, pues el daño en curso o la inminencia de la frustración de sus
derechos torna imperioso y urgente su tratamiento.
La urgencia se presenta cuando se da un verdadero
"periculum in mora", vale decir que se da una muy fuerte probabilidad
de que se genere un grave perjuicio si no hacen los tribunales ya mismo lo
conducente a conjurarlo, pues en éstos casos media una relación inmediata entre
la pretensión satisfactiva y el daño. Recordemos que el proceso
autosatisfactivo tuvo como fin en sí mismo la evitación del daño, dándose
prevalencia a la celeridad, a cuyos efectos se reduce la cognición y se
posterga la bilateralidad asegurando con ello la utilidad del resultado.
Es que, "la jurisdicción oportuna" implica
procurar no sólo "dar a cada uno lo suyo" sino hacerlo cu ando
corresponde, es decir, en "tiempo útil" como para satisfacer
adecuadamente las expectativas de los justiciables. (Confr. EGUREN, María Carolina,
"La Jurisdicción Oportuna", en la obra colectiva "Sentencia
Anticipada" (Despachos Interinos de Fondo), Jorge W. Peyrano, Director,
Carlos A. Carbone, Coordinador, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe,
Argentina, Año 2000, p. 230).
Enmarcadas dentro del proceso urgente (tal la ubicación
sistemática en nuestro Código Procesal) las medidas autosatisfactivas tienen
características bien diferenciadas, pues culminan con su despacho favorable,
sin ser, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal
para evitar su caducidad o decaimiento, ya que no constituye una cautelar. Se
trata de un proceso rápido y expedito, quizá el más rápido y expedito que
exista en el ordenamiento jurídico argentino, precisa con certeza el Dr.Acosta.-
Las medidas autosatisfactivas constituyen una especie dentro
del grupo genérico de los denominados procesos urgentes, al igual que las
medidas precautorias o cautelares, que constituyen otra especie del mismo
grupo.
Puntualmente las medidas autosatisfactivas son soluciones
urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y mediando una fuerte
probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles.
Una medida autosatisfactiva, como el nombre lo indica,
importa la satisfacción inmediata y definitiva de un requerimiento formulado
por una parte litigante, sin que dependa su mantenimiento de la interposición
simultánea o posterior de la acción judicial principal, a diferencia de la
medida cautelar que si requiere de la promoción de dicha acción.
Vale decir, que la medida autosatisfactiva se agota con el
otorgamiento de la medida sin necesidad del inicio ulterior de la acción
principal para evitar la caducidad de la medida.
En tal sentido, se ha resuelto que el dictado de una
resolución anticipatoria en el marco de un proceso urgente, a diferencia de la
pretensión cautelar, requiere la acreditación de la denominada "urgencia
pura" que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el
justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta
jurisdiccional inmediata.
El rasgo típico es su carácter de urgente, lo cual presupone
que su dictado deberá efectuarse lo antes posible, sin control de la otra
parte, en tanto medie una probabilidad cercana a la certeza del derecho invocado.
A diferencia de la medida cautelar donde basta acreditar la
verosimilitud del derecho, es decir, que el peticionante de la medida
preventiva aparenta tener un derecho razonable que justifica su solicitud, sin
perjuicio de lo que posteriormente resuelva el juez en la acción principal; en
la medida autosatisfactiva no basta con que se trate de un derecho que en
principio resulte verosímil, sino que debe existir certidumbre respecto del
mismo ya que su ejercicio precisamente se agota con el cumplimiento de la
medida
VI.- Así planteada la cuestión, caben realizar las
siguientes consideraciones.En primer lugar resulta oportuno destacar la
trascendencia del derecho cuya tutela se solicita a través de la Medida
intentada. En ese sentido, es consolidada doctrina judicial que el derecho a la
vida es el derecho por excelencia que resulta reconocido y garantizado en la
Constitución Nacional, porque el hombre es eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye el
valor final con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter
instrumental [Fallos, 316:479; 323:3229; 329:1638, entre otros].
Por su parte, el derecho a la salud, consagrado y tutelado
en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales con jerarquía
constitucional, es uno de los medios de protección de la vida, ya que es
imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal [arts. 14
bis, 19, 28, 31, 33, 43 y 75, 19), regla 1, 22) y 23), Const. Nacional; arts. 11,
1) y 12, 1), 2), inc. d), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
arts. 1, 11, 16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; arts. 3 y 25, 1), Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts.
4, 1), 5, 1), 8, 1), y 25, 1), Convención Americana sobre Derechos Humanos].
Así, la salud puede conceptualizarse, como lo hace la
Organización Mundial de la Salud, como un estado de bienestar físico, mental,
social, y no meramente como la ausencia de enfermedad o invalidez. La salud
implica siempre un determinado equilibrio entre sus diferentes
dimensiones:anátomo-morfológico, fisiológico, psíquico, ecológico y
socio-económico.
Sin perjuicio de ello, no es posible soslayar que la Corte
Suprema ha destacado el carácter integral de la atención y asistencia que deben
recibir las personas con discapacidad, con sustento en las leyes 22.431 y
24.901 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional, poniendo de
relieve que se trata de una política pública de nuestro país. (Fallos:
327:2413).
No debe perderse de vista, como principio, que cuando están
en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona,
las instituciones que integran el sistema nacional de salud (sean obras
sociales, entidades de medicina prepaga, asociaciones mutuales de asistencia
sanitaria y la propia Nación, en función subsidiaria) deben extremar al máximo
los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente,
incluso más allá de las exigencias del PMOE, toda vez que debe entenderse que
éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de
los derechos constitucionales a la vida y a la salud. Porque resultaría una
interpretación aberrante que, por no estar prevista determinada prestación en
el PMOE (la única posible en el caso), la obra social o las otras entidades
mencionadas dejaran al "homo patien" librado a su destino, sin
procurarle medios aptos y que podrían ser administrados al paciente
asegurándole bien una mejoría en sus dolencias o bien la mitigación de un dolor
lacerante y terminal.
Que una interpretación de las leyes de salud y del complejo
de las normas reglamentarias (decretos y resoluciones varias) que condujera a
frustrar la tutela amplia y generosa de los derechos constitucionales a la vida
y a la salud resultaría incompatible con principios elementales de hermenéutica
jurídica, pues es regla de oro que las normas de jerarquía inferior deben ser
interpretadas de un modo compatible con los principios, derechos y garantías de
orden constitucional.VII.- En síntesis, considerando la gravedad y complejidad
de la afección que padece el peticionante que requiere por parte del Estado se
arbitren medidas urgentes, evitándose dilaciones inútiles y en un todo de
acuerdo con lo normado en el art. 787 del CPCC, corresponde rechazar el agravio
referido a la falta de sustanciación de la presente.
VIII.- Que el juez no puede dar la espalda a la realidad,
negándose a dar respuesta al imperioso pedido de protección de los derechos
fundamentales - derecho a la salud- requerido por el justiciable. La realidad
exige un cambio de mentalidad, en todas las ramas del derecho, y en materia
procesal, como enseña Morello, esto implica: "el pasaje del juez
espectador y distante a un juez director del procedimiento y
próximo;...(Revista Derecho Ambiental 1, Enero/ marzo 2005, Director: Néstor A.
Cafferatta, ed Lexis Nexis, pp.236/238.-). Ello así, porque "atañe a los
jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo
de pretensiones" y "evitar que el rigor de las formas pueda conducir
a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden
constitucional" (Fallos, 329: 4918).
IX.- En este contexto cabe ser analizada la conducta
observada por la demandada, esto es la negativa de parte del IOSCOR de otorgar
los medios necesarios para que el actor -paciente transplantado- pueda realizar
sus controles médicos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en compañía de una
persona de su confianza. Pues, dada su particular condición de salud, y
certificado de discapacidad vigente que adjuntare a la demanda (fs. 4), sin
dudas, C. K. requiere la compañía y contención de un familiar o de cualquier
persona de su confianza para que lo acompañe y eventualmente asista en los
controles médicos que debe realizarse en la CABA.
Nuestro actor tiene un transplante cardio-pulmonar.Así, y
para el supuesto de que no tuviésemos a la vista el certificado de discapacidad
que obra acreditado a fs.4, no escapa el sentido común de cualquier persona que
efectúe un razonamiento mínimo, que nuestro actor requiere una íntegra
protección, y que ello incluye la compañía de una persona de su confianza para
ayudarlo, sostenerlo y contenerlo .
Lo contrario solo puede ser valorado como una mera
especulación por parte de la Obra Social. En mi mente no cabe otra
consideración.
X.- Por otra parte, la Ley Nacional N° 23.661 ha creado el
Sistema Nacional de Seguro de Salud a los fines de procurar el goce del derecho
a la salud y su objetivo fundamental es el proveer el otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales, humanizadas, tendientes a la
recuperación, protección y rehabilitación de la salud para un mejor nivel de
calidad disponible y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo
tipo y nivel de prestación, eliminando toda forma de discriminación, en base a
un criterio de justicia distributiva.
Se considera agentes del seguro a las obras sociales
nacionales, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que se
adhieran al sistema que se constituye.
Más aún, contamos con la Ley Nacional N° 26.928, a la cual
nuestra provincia se adhirió mediante Ley Provincial N° 6359 sancionada el 29
de Julio de 2015, que se trata de una Ley especial de "Protección Integral
para Personas Trasplantadas" que el IOSCOR no puede desc onocer.
Y por su parte la Ley Nacional N° 24.901 a la que adhirió la
Provincia de Corrientes por Decreto Ley Nº 156/01, instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad,
que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el
objeto de brindarles una cobertura integral de sus necesidades (art. 1º).
Establece que las Obras Sociales (art.1º ley Nº 23.660) tendrán a su cargo, con
carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en ellas (art. 6º). Y que la cobertura integral en rehabilitación se deberá
brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuera menester y
por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 12 y 15).
XI.-Ahora bien teniendo en cuenta que el actor reviste la
calidad de beneficiario de la Obra Social IOSCOR y que su carácter de afiliado
se encuentra vigente, siguiendo los lineamientos dados en la legislación
citada, no corresponde hacer distinción, a los fines de otorgar la cobertura
solicitada, por su condición de trasplantado y discapacitado.
Como señala el Dr. German Bidart Campos, "el derecho a
la salud es corolario del derecho a la vida, amparado implícitamente dentro de
las garantías innominadas (art 33 de la Constitución Nacional) de manera tal
que todo desconocimiento de ese derecho queda descalificado como
inconstitucional".
Siendo el derecho a la salud, un derecho implícito en la
inteligencia del art 33 de la Constitución Nacional , la Corte Suprema de
Justicia de la Nación sostuvo que lo dispuesto en los Tratados Internacionales
que tienen jerarquía constitucional (art 75 inc 22 Constitución Nacional),
reafirma el derecho a la preservación de la salud- comprendido dentro del
derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad
pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (cfr. Fallos
323:3229).
Asimismo la Convención Americana (arts 1.1.y 2) establece el
deber para los Estados partes de tomar todas las medidas necesarias para
remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la Convención reconoce, habiendo la Corte
Interamericana interpretado, "que es deber de los Estados parte de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos" (O.C. 11/90); ello solo es factible en la especie, a
través de una solución congruente con el sistema encomendado por la Ley
Suprema, de manera tal que efectiva e íntegramente conduzca al pleno
reconocimiento de la pretensión autosatisfactiva, esto es dar cobertura al
derecho de salud.
XII.- Por tanto, ante una solicitud fundada del actor, esto
es, la protección del derecho a la salud; la certeza de su petición atento a su
carácter de trasplantado y en consecuencia discapacitado; la existencia de
conductas o vías de hecho contrarias a derecho según la legislación procesal o
de fondo llevadas a cabo por la demandada, traducidas en la negativa a brindar
cobertura al actor, desconociendo su derecho a la salud y su condición de
discapacitado, y dada la urgencia de la protección solicitada, atento al riesgo
que la falta de tratamiento y rehabilitación provoca en su vida, "en razón
de que el ciudadano trasplantado nunca es dado de alta, ya que vive inmune
suprimido:baja de las defensas del cuerpo, mediante medicación, a los efectos
de evitar el rechazo del órgano injertado" (www.trasplantados.com.ar),
bajo tal cuadro de antecedentes normativos, doctrinales y jurisprudenciales,
encontrándose holgadamente acreditada la deficiencia y dolencia que afecta al
actor y teniendo en cuenta que de la prueba aportada no surge oposición ni
impugnación a tales cuestiones por parte de la demandada, corresponde concluir
sin más la procedencia de la Medida Autosatisfactiva planteada, condenando a la
Obra Social IOSCOR a cubrir a su afiliado su imperiosa e impostergable
necesidad asistencial y de tal modo no convertir en letra muerta los postulados
constitucionales antes destacados.
XIII.- Por lo que de compartirse mi voto propicio: 1°)
Declarar desierto el recurso de nulidad. 2°) No hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto a fs 167/172 y vta. por el demandado y en consecuencia
confirmar en todas sus partes el Fallo N° 173 obrante a fs. 154/156.- 3°) Costas
a la demandada vencida en ambas instancias.-
ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL
RODRIGUEZ DIJO: 1.- Que me voy a adherir al voto del distinguido Vocal que
antecede que ha fundado en mi criterio, adecuadamente las cuestiones expuestas
en la demanda.
Por estas breves consideraciones adhiero AL VOTO QUE
ANTECEDE.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado
ante mí, Secretario, que doy fe.-
CONCUERDA: Fielmente con sus originales obrantes a
fs...45/51.del PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN
LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV, firmado por los Dres. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ y
MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO. Ante mí: Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO.
Abogado Secretario.
CORRIENTES, diecinueve (19) de Febrero de 2016|.
Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO
Secretario Sala IV
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
S E N T E N
C I A S
N° 08 Corrientes, diecinueve (19) de Febrero de 2016.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente. S E
R E S U E L V E: 1°) DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2°) NO HACER
LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 167/172 y vta. Por el demandado
y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Fallo N° 173 obrante a fs.
154/156. 3°) COSTAS a la demandada vencidas en ambas instancias. 4°) INSERTESE
copia, regístrese, notifíquese y una vez consentida vuelva al Juzgado de
origen.
Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ de RIOS BRISCO
Juez
Dr. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ
Juez
Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO
Secretario Sala IV
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
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