jueves, 28 de abril de 2016

Sin límites para votar

El procurador fiscal ante la Corte, Víctor Abramovich, dictaminó que corresponde revocar una sentencia de Alzada que había mantenido la declaración de incapacidad absoluta y confirmado la denegatoria del ejercicio del derecho al voto de una persona con discapacidad mental. "La capacidad para ejercer su derecho al voto no debió determinarse en forma automática como consecuencia de su declaración general de incapacidad", indicó.

elecciones votoEl procurador fiscal ante la Corte Suprema de la Nación, Víctor Abramovich, estimó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y así revocar la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el rechazo al pedido de rehabilitación de H. O. F. y mantuvo la declaración de incapacidad absoluta por demencia en los términos del artículo 141 del Código Civil. La causa se dio en los autos "F. H. O. s/ artículo 152 ter. Código Civil".

En la sentencia, el Tribunal sostuvo que la “inhabilidad para votar del señor H. O. F. responde a lo previsto en el artículo 3, inciso a, del Código Electoral Nacional, "en tanto excluye expresamente del padrón electoral a "los dementes declarados tales en juicio".

De este modo, la Cámara consignó que esta norma “no fue derogada sino complementada por la Convención Americana de Derechos Humanos -aprobada por ley 23.054-, la Ley Derecho a la Protección de la Salud Mental-26.657- y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26.378-“.

Asimismo, los vocales explicaron que “si bien el artículo 29 de ese último instrumento establece que los Estados parte deben asegurar el voto de las personas con discapacidad, dicha cláusula es aplicable a los diversos supuestos de discapacidad física y mental previstos en el artículo 1, párrafo 2°, de la convención, excluidos los supuestos de dementes declarados tales en juicio”.

Contra dicha posición, la curadora pública afirmó que “promovió la rehabilitación de H. O. F. motivada por los resultados de diversos informes sociales 1 e interdisciplinarios que daban cuenta de los avances y mejoras en su salud psicofísica”, y si bien requiere supervisión, “es una persona autónoma, que se hace entender, que podría prestar su consentimiento informado, que comprende situaciones cotidianas y que ha expresado su deseo de votar”.

Por otro lado, señaló que “no se puede excluir a su representado del sistema electoral sin antes corroborar si cuenta o no con discernimiento para emitir su voto y que, en caso de detectarse alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho, se debe implementar un sistema de apoyo de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”.

En consecuencia, el procurador opinó que el recurso extraordinario “ha sido bien concedido en tanto, si bien la resolución apelada no configura sentencia definitiva en sentido estricto, su palmaria virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o imposible reparación ulterior autoriza a reputarla como tal, en tanto cancela la posibilidad de que el señor H. O. F. pueda ejercer su derecho al voto”.

“La capacidad de H. O. F. para ejercer su derecho al voto no debió determinarse en forma automática como consecuencia de su declaración general de incapacidad, en los términos del artículo 141 del Código Civil, y de la aplicación del artículo 3, inciso a, del Código Nacional Electoral, reproduciendo el viejo modelo de incapacitación”, subrayó el dictamen.

Por el contrario, Abramovich manifestó que “debió decidirse a la luz de los principios y garantías inherentes al modelo social de la discapacidad adoptado por la Constitución Nacional y las normas legales reglamentarias que imponían realizar una evaluación pormenorizada y específica sobre la capacidad de H. O. F. para votar, y designarle apoyos en caso de concluir que presentaba alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho”.

En este sentido, el procurador recordó la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, la cual produjo “un cambio profundo del enfoque acerca de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental”.

“Se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad que las concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el artículo 12 de ese instrumento internacional que tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás y que se debe disponer un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables periódicamente”.

A su vez, aludió que “este modelo ha sido consagrado con mayor amplitud en el Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-, que reconoce que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y que la limitación de la capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona”.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la legislación nacional, Abramovich aseveró: “El actor es capaz para ejercer el derecho al voto y su restricción es de carácter excepcional”.

“Las personas con discapacidad mental han sido objeto de una exclusión sistemática del cuerpo electoral y la discapacidad mental ha sido considerada históricamente como un factor determinante para negar el ejercicio de la ciudadanía política. Esa exclusión, como otras que han sido referidas, tiene un doble aspecto pues afecta a quienes resultan marginados pero también al pueblo en su conjunto, debilitando la representación y el sistema democrático”.

Para el procurador, “el modelo social de la discapacidad que adopta la Constitución obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas que impiden la plena participación de las personas con discapacidad mental en el proceso electoral”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

miércoles, 27 de abril de 2016

Multa diaria por el Tornú

Desde 2011, el gobierno porteño incumple una cautelar que le ordena destinar recursos humanos y económicos necesarios para que funcione el servicio en el hospital de Villa Ortúzar. El juez Gallardo trabó embargo sobre el sueldo de Bou Pérez. 

El juez porteño Roberto Andrés Gallardo resolvió aplicar a la ministra de Salud porteña, Ana María Bou Pérez, “una multa diaria de mil pesos ($1000)” hasta que el Estado porteño cumpla con la cautelar dispuesta por la justicia para que garantice las prestaciones del servicio de pediatría del Hospital Tornú. El magistrado Gallardo, titular del Juzgado Nº 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, estipuló que esa multa debe abonarse “desde el día 7 de abril de 2016, y hasta tanto se acredite en autos el efectivo cumplimiento de la medida cautelar dispuesta” el 15 de julio de 2011. La resolución señala que el incumplimiento de la cautelar deriva en que se hallen “gravemente afectados los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la dignidad y a la educación, de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que reciben atención médica” en ese hospital.

La sanción se funda en una serie de medidas dictadas a raíz de una acción de amparo impulsada Juan Carlos Toselli, titular de la Asesoría Tutelar Nº 2 en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteña, contra el Gobierno de la Ciudad. En su presentación, Toselli solicitó que “se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en su omisión de prestar adecuada atención a los pacientes que allí se atienden, y que, en consecuencia, ordene la ejecución de las obra de infraestructura, la provisión de equipamientos e insumos y la designación de personal médico y de enfermería necesarios a fin de poner al hospital en condiciones apropiadas para una normal prestación del servicio de salud de modo respetuoso de los derechos humanos”. El Asesor Tutelar pidió, también, que “como medida cautelar, se ordene a la demandada (N. de R.: la administración porteña) adopte en forma urgente las medidas conducentes para garantizar en el Servicio de Pediatría su debida calefacción y/o refrigeración que permita la normal atención de los niños, niñas y adolescentes así como también la designación interina de los dieciocho (18) enfermeros necesarios para la apertura de la sala de neumatología”.

La justicia porteña concedió la cautelar solicitada por Toselli en julio de 2011, pero el Gobierno de la Ciudad la incumplió hasta ahora. Por ello, el juez Gallardo resolvió que se trabe “embargo sobre los importes que por todo concepto percibe” la titular de la cartera de Salud “en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por la suma de doce mil pesos ($12.000)”.

“Las sumas embargadas deberán ser depositadas en una cuenta a la orden de este Juzgado y Secretaría”, con referencia al expediente judicial del servicio de pediatría, señaló el oficio librado al Banco Ciudad. La entidad también debe comunicar al Tribunal la efectivización de la medida “en el plazo de dos (2) días de trabado el embargo”.

En marzo, el juez Gallardo había intimado “nuevamente al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma para que en el término de diez (10) días, informe en autos: a) la efectiva designación de Oscar Abel Duarte, Raquel Subía y Laura Sabino, b) si a la actualidad efectivamente cumplen funciones como enfermeros del servicio de Neumotisiología del Hospital Tornú y c) si con esos nombramientos se alcanzaría el total de 18 enfermeros para dicho servicio, atento lo informado por el GCBA” respecto de “la designación de los 18 enfermeros necesarios para la apertura de la de sala de neumotisiología”.

El magistrado había indicado que, en caso de no encontrarse en funciones los 18 enfermeros, el Gobierno porteño debía “designar de manera interina mediante los mecanismos legales administrativos que correspondan –hasta tanto se sustancie el respectivo concurso– el nombramiento de los recursos humanos necesarios a fin de brindar la eficiente prestación de servicios”.

Fuente: Página 12

martes, 26 de abril de 2016

Los adolescentes pobres tienen 31% más riesgo de ser gordos

Estudio de la Fundación Interamericana del Corazón. Consumen más azúcares y harinas, pocos vegetales y hacen menos actividad física. 

Dietas con alto contenido de carbohidratos y falta de ejercicios físicos. Una enfermedad que azota a los adolescentes más pobres.Los adolescentes de los sectores más pobres de la Argentina tienen un 31% más de chances de sufrir sobrepeso y obesidad en comparación con los chicos de igual edad de los sectores más ricos. Lo reveló un estudio hecho por la Fundación Interamericana del Corazón (FIC), con financiamiento de Unicef Argentina, y puso en alerta la mala calidad de los alimentos que reciben los adolescentes más pobres: consumen más productos con azúcar agregada, más grasas, y harinas, más bebidas azucaradas, como gaseosas y jugos, y tienen menos oportunidades de acceso a frutas y verduras y a la práctica de actividad física regular.

El estudio consistió en un análisis secundario de la encuesta de salud escolar que había realizado el Ministerio de Salud de la Nación en dos oportunidades (en 2007 y 2012). La encuesta es impulsada en todo el mundo por la Organización Mundial de la Salud y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades, y sirve para monitorear el avance de la epidemia de la obesidad infantil.

A través de la encuesta ya se había advertido que el sobrepeso afectaba al 28% de los adolescentes en 2012 (en 2007 sólo al 18%). Y la obesidad también creció al afectar al 6,1% de los adolescentes (en 2012, sólo 3,2% era obeso). Lo que sumó ahora el estudio de FIC (que incluyó a 28.368 personas de 11 a 17 años) es que se analizó cómo aumenta la posibilidad de ser gordo en la adolescencia cuando la familia es pobre.

“El nuevo trabajo pone en evidencia que los más pobres no sólo están en mayor riesgo de desnutrición, sino también de sufrir sobrepeso y obesidad, que son trastornos que pueden comprometer su salud cuando sean adultos en el futuro. Significa que están a su vez en mayor riesgo de padecer tempranamente diabetes tipo 2, hipertensión, y enfermedades cardiovasculares cuando sean adultos”, dijo a Clarín el pediatra Fernando Zingman, especialista en salud de Unicef Argentina. Además, el trabajo demostró que los varones tienen el doble de sobrepeso (97%) que las mujeres, y que los menores de 13 años tienen un 51% más de probabilidad de tener sobrepeso que los adolescentes con 14 años o más. Se observó que los adolescentes con sobrepeso tienen un 25% más de probabilidad de fumar que los que no tienen kilos en exceso y un 26% más de chances de tomar alcohol.

A todo eso, “se le suma otra barrera para desarrollarse socialmente: los chicos con sobrepeso tienen más probabilidad de sufrir intimidación o “bullying” de parte de sus pares. Esta situación se observa más en la mujeres con sobrepeso que en los varones”, advirtió Verónica Schoj, médica y directora ejecutiva de FIC. Los datos del problema de la obesidad son preocupantes, y se suma a que sólo el 26% de los adolescentes tiene tres o más veces clases semanales de educación física en la escuela.  “Se necesitan de manera urgente políticas públicas contra la obesidad infantil –señaló Schoj–, que los productos no saludables tengan impuestos para que no sean accesibles, que haya rotulados más claros, que se restrinja el marketing de productos no saludables para los chicos, que haya más bebederos en las escuelas, que el precio de frutas y verduras sea más bajo, y que haya más oportunidades para que hagan más actividad física”.

Fuente: Clarín

viernes, 22 de abril de 2016

Se rechaza demanda por mala praxis contra cirujano y equipo

Partes: G. M. E. y otros c/ Obra Social Construir Salud y otros s/ daños y perjuicios

No procede la demanda por mala praxis contra el cirujano y su equipo, pues no obstante haber intervenido quirúrgicamente a la madre y esposa de los actores, el fallecimiento tras la operación es atribuible a la Unidad de Terapia Intensiva.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 1-mar-2016

Sumario:

1-Corresponde dejar sin efecto la condena pronunciada contra un cirujano, su ayudante, la monitorista, el anestesista y sus aseguradoras, pues el perito médico legista sostiene en su informe que la paciente, en las condiciones en que salió de quirófano pudo evolucionar normalmente, por ello su muerte no puede atribuirse a la actuación de quienes participaron en la intervención quirúrgica sino en todo caso a la deficiente atención en la Unidad de Terapia Intensiva. 2-Dado que se le atribuye responsabilidad al médico, a la Obra Social y aseguradora, por la deficiente atención recibida en la Unidad de Terapia Intensiva, por una paciente que falleció luego de una operación -para una remisión de la prótesis de cadera-, corresponde resarcir la pérdida de oportunidad de mejoría y supervivencia de que se la privó, máxime teniendo en cuenta que ingreso a dicha unidad compensada tras sufrir un shock hipovolémico en la intervención quirúrgica y consecuente pérdida de sangre. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los uno días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "G, M E y otros c/ Obra Social Construir Salud y otros s/ daños y perjuicios", respecto de la sentencia corriente a fs.1941/1965, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 1941/1965 hizo lugar a la demanda interpuesta por M E G, C E G y M F G contra E J M B, G A C, F A A, M E C, P D L, C D. C, la Obra Social del Personal de la Construcción, Socialmed S.A. y las citadas en garantía Caja de Seguros Sociedad Anónima e Instituto Cooperativo de Seguros S.A. - a estas últimas en los términos del art. 118 de la ley 17.418-. En consecuencia condenó a los demandados a abonar a los actores la suma de trescientos noventa y ocho mil pesos ($ 398.000), con más sus intereses y las costas.

Las apelaciones de las partes y sus correspondientes fundamentaciones resultan del informe de fs. 2306 al que me remito en razón de brevedad y serán reseñadas cuando me refiera a las quejas expuestas por cada uno de los apelantes.

II. El reclamo que la Sra.Juez de la anterior instancia admitió fue deducido por los actores a fin de obtener el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido como consecuencia de la muerte de su esposa y madre respectivamente, que atribuyen al obrar negligente de los demandados en la atención médica prestada a S A I P a raíz de la operación que se le practicó el 1 de junio de 1999, para una remisión de la prótesis de cadera, en las dependencias del Sanatorio Franchin, sito en Bartolomé Mitre 3545 de Capital Federal, dependiente de Obra social del Personal de la Construcción.

Como antes dije, la decisión recurrida admitió el reclamo. Tras señalar la naturaleza extracontractual de la responsabilidad invocada y delinear los rasgos que caracterizan a la responsabilidad de los profesionales de la salud, reseñó la prueba producida, en especial la pericial médica. Con base en su ponderación concluyó en que en el caso se había demostrado la existencia de culpa en la atención médica recibida por la fallecida P, por lo que admitió el reclamo. Para ello desarrolló -en síntesis- en los siguientes argumentos: a. Consideración de los informes médicos periciales: a.l.dictamen del perito médico legista Dr. H (fs. 717/744), quien con sustento en la historia clínica de la paciente informa que la nombrada ingresó al Sanatorio Franchin el 31/5/de 1999 para una cirugía programada de revisión de prótesis de cadera, ordenada por el Dr. B; que en ese documento constan los antecedentes médicos de P -diabetes tipo II e hipertensión arterial, ambos bajo tratamiento; cirugía de reemplazo total de cadera sin mencionar lateralidad- y la realización de estudios prequirúrgicos. Obra en la misma historia clínica -refiere el perito- protocolo quirúrgico firmado por el cirujano Dr. B del que da cuenta de cirugía practicada por el nombrado, ayudantes los Dres. C y A, Anestesista el Dr. L e instrumentadora Paula; comenzada a las 13:10 hs.y finalizada a las 16:30 hs., con diagnóstico preoperatorio de "Aflojamiento de prótesis de cadera izquierda". Agrega que el documento da cuenta de riesgo quirúrgico grande y la categorización como gran cirugía; que se describe la vía de abordaje como posterolateral y la técnica quirúrgica pero no se hace referencia a ninguna complicación intraoperatoria ni al requerimiento de transfusión. De la hoja de cirugía efectuada por enfermería: como datos de importancia en autos "la utilización en el acto operatorio de 7 (siete) frascos de solución fisiológica, no constando en dicho parte que se haya realizado transfusión de sangre intraoperatoria destacando que ello sí consta en el parte anestésico". Agrega que de la ficha anestésica firmada por el Dr. L da cuenta de que se administraron durante el acto quirúrgico, "9 (nueve) frascos de solución fisiológica y 2 unidades de sangre"; que durante el acto operatorio la paciente presentó hipotensión arterial, finalizando la cirugía con una tensión arterial sistólica de 100 mmhg; que se le administraron antibióticos y a la finalización del acto quirúrgico sin presencia de depresión cardiorespiratoria ni estado de shock" (ver fs. 718). En similares términos -indica- el informe de la cardióloga da cuenta de la transfusión realizada durante el acto quirúrgico y ninguno de los dos menciona la necesidad de derivación al servicio de terapia intensiva por la presencia de complicaciones durante el acto quirúrgico. Resulta de ese mismo dictamen pericial el ingreso al servicio de terapia intensiva a las 16:45 hs., 15 minutos después de la finalización del acto operatorio., con diagnóstico informado por el Dr.C de "Post operatorio de cirugía de cadera, hipotensión arterial, hipovolemia secundaria a cirugía"; del mismo modo, que recién al ingreso en terapia intensiva se alude en la Historia Clínica a que en la cirugía hubo abundante sangrado, por lo que la paciente fue derivada al servicio de UTI para continuar su evolución postoperatoria. Destaca el experto el estado de la paciente al momento del ingreso - "muy somnolienta", con respuesta parcial a estímulos e hipotensa, con cifras tensionales 75/40 mmhg. (normal 140/90), palidez de piel y mucosas, con leve hipoperfusión periférica, pulsos disminuidos y temperatura corporal disminuida; con Glasgow 13/15, pupilas reactivas-; que esa evolución continua a las 18 hs., momento en que la paciente continuaba con mal estado general, somnolienta, con hipotensión arterial severa 65/70 mmhg de sistólica, con débito de sangre por drenaje de aproximadamente 200 cc en 1 hora , extremo este último que el experto entiende aceptable frente a la intervención quirúrgica practicada. Menciona que a las 19:30 hs. la paciente presentó como complicación una fibrilación ventricular que requirió desfirilación c/200 joules, saliendo con bradiarritmia, por lo que requirió tratamiento con los medicamentos que detalla y además maniobras de resucitación cardiopulmonar por paro cardíaco, intubación orotraqueal y conexión a asistencia respiratoria mecánica (ARM); que a las 20 hs. la presentaba ritmo de fibrilación auricular con una frecuencia cardíaca de 150 por minuto, hipotensa y refractaria al tratamiento instituido.; que a las 21:30 hs. requirió cardioversión y a las 23 hs continuaba con ritmo sinusal; y que el informe del electrocardiograma realizado describe la presencia de "infradesnivel del st de V1 a V5" que no constaba en el ECG de ingreso, de acuerdo a la descripción realizada por la Dra. C, que había informado en ese ingreso "electrocardiograma sin valor patológico". El 19/08/99 la Sra.P es dada de alta sanatorial con pase a tercer nivel, oportunidad en la que consta -siempre de acuerdo a la lectura del peritaje- que la paciente se encontraba afebril, con Glasgow 6/15 clínicamente estable y con diagnóstico de egreso de "encefalopatía hipóxica". Efectuado el traslado, ese mismo día la nombrada fallece tras 79 días de internación en el servicio de terapia intensiva del sanatorio Franchin, por presentar conforme lo explicitan los profesionales actuantes en la historia clínica, postoperatorio complicado de revisión de cadera, por lo cual debió luego de la cirugía ser derivada al servicio de terapia intensiva, para su control, tratamiento y seguimiento postquirúrgico.

El experto explica el concepto de shock, el que consiste en un estado de perfusión hística inadecuado -aporte liquido insuficiente- que determina rápidamente la muerte si el enfermo no es tratado; sostiene que en el caso, al ingresar en la UTI la paciente presentaba signos clínicos compatibles con un estado de shock que en ese momento se califica de hipovolémico, lo que resulta compatible con la pérdida abundante de sangre intraoperatoria. Agrega que de acuerdo a la descripción realizada en la historia clínica, la paciente durante el acto quirúrgico presentó hipotensión arterial importante y sostenida tal como lo describe la ficha anestésica realizada por el Dr. L; que no obstante y de acuerdo a ese mismo documento, la paciente finalizó la cirugía con una tensión arterial sistólica de 100 mmhg.; pero 15 minutos después de ingresada en la UTI registró cifras tensionales inferiores a las referidas.Considera que en esta situación la derivación a terapia intensiva fue correcta, y que el tratamiento adecuado consiste en la reposición con líquidos de inmediato; "cuando la hemorragia es la causa del shock se preciSn inicialmente grandes cantidades de volumen"; que en el caso, durante la intervención quirúrgica a la paciente se le repusieron 9 frascos de solución fisiológica y 2 unidades de sangre, logrando estabilizar la tensión arterial en 100mmhg; que ya en la UTI el terapista solicitó 2 unidades de glóbulos rojos y colocó O2 Humedificado y según surge de la hoja indicaciones de enfermería se instaló un plan de hidratación parenteral a 35 gotas por minuto, y entre las 17 y las 18 hs -una horase repusieron 4500 ml que, sumados a lo repuesto durante el acto quirúrgico resulta adecuado para el tratamiento de shock hipovolémico. Sin embargo, a partir de las 18 horas la paciente presentó descompensación hemodinámica, y no respondió a la expansión realizada por lo que requirió la administración de dopamina, sin respuesta a la terapéutica instituida, probablemente por el shock hipovolémico. Sufrió entonces y como antes se reseñó fibrilación ventricular que requirió cardioversión eléctrica, medicación, maniobras de resucitación por paro cardiaco intubación y conexión ARM, pese a lo cual permaneció refractaria al tratamiento. La paciente evolucionó entonces a un cuadro compatible con encefalopatía hipóxic a post paro no recuperando su sensorio, neurológicamente estable y sin cambios, requiriendo traqueotomía para mantener vía aérea y gastrostomía para su alimentación. Presentó intercurrencias infectológicas que requirieron tratamientos con distintos esquemas terapéuticos y kinesioterapia que consistía en movilización pasiva y asistencia kIica respiratoria. Destaca que al momento de otorgársele el alta sanatorial la paciente persistía en coma, con Glasgow 6/15.(VN 15/15), hemodinámicamente estable; y con resultados de laboratorio transcriptos, leucocitosis de 14.600 (VN 3800 a 9800), Glucemia 228 (VN 65-110 mg/dl) y Hematocrito 34.5% (VN 36,1-44,3). Aun cuando la paciente no falleció en el sanatorio donde permaneció internada durante 79 días, el perito afirma que su deceso "fue producto de una sucesión concatenada de complicaciones, ocurridas durante o con posterioridad a la cirugía realizada" (fs. 744). a.2. Informe pericial del médico cirujano Dr. P (fs. 1041/1053). Se indica en este informe -en sentido concordante con el antes referenciado- que la practicada a P fue "una gran cirugía"; que del parte quirúrgico no resulta ningún relato de complicación intraoperatoria por parte del cirujano pero del parte anestésico surge la utilización de 9 frascos de SF y de 2 de GR, hipotensión en la segunda hora de la cirugía que se acentúa en la tercer hora con tensión arterial sistólica de 70 mmHg (muy baja) con recuperación a 90 mmHg y frecuencias cardíacas de 100 a 110 latidos por minuto. Sobre el final de la anestesia con frecuencia cardíaca alta (100 latidos por minutos para un inicial de 80 y Tensión Arterial Sistólica 90 mmHg). Afirma el perito médico cirujano -también en sentido concordante con el dictamen de su colega legista- que esos extremos evidencian la presencia de una complicación en el intraoperatorio compatible con una pérdida sanguínea o hemorragia, que califica de mayor a la esperada (Respta. 12 de fs.1042,1047 y 1051). Explica -también en forma concrodante con el anterior dictamen- que es posible que la inestabilidad hemodinámica se corresponda a un shock hipovolémico donde la causal es la falta de volumen intravascular y que puede ser producto de hemorragia (pérdida sanguínea). Agrega que en este caso el tratamiento consiste en la reposición de líquidos, además de la detección del sitio de la hemorragia y su detención.". Destaca que frente a la ausencia de alteraciones electrocardiográficas que permitan presumir un shock de tipo cardiogénico es lógico suponer que en que se está ante un shock hipovolémico grave, agregando al contestar las impugnaciones que "la causa más probable de marcada hipotensión con elevación concomitante de la frecuencia cardíaca es la pérdida de volumen por sangrado"; que "el cuadro desarrollado se relaciona cronológica y causalmente con la presencia de sangrado con respuesta parcial y transitoria a la reposición de volumen". Respecto de este último aspecto, entiende que "la reposición, aunque importante, no fue suficiente" y que además "no es correcto que haya habido una recuperación hemodinámica según gráfica de parte anestésico", pues nunca recuperó los valores anteriores o de ingreso a la cirugía. Aclara el experto a fs. 1478 que "la hipovolemia (. pérdida de sangre) es la primera causa de hipotensión a tener presente y sobre la que se debe mantener alerta, en un acto quirúrgico y en su postoperatorio. En este caso la hipotensión es el producto de la disminución del volumen intravascular o sea la cantidad de sangre en todo el sistema vascular. Llega menos sangre al corazón en sus cavidades derechas e izquierdas.La persistencia de la hipotensión hipovolémica, termina provocando alteraciones cardíacas por la falta de llegada de sangre oxigenada al músculo cardíaco hasta el paro (fibrilación ventricular en el caso de marras)". Respecto de la inadvertencia del cuadro hipotensivo y la posibilidad de una lesión vascular intrapélvica derivada de la jerarquización tardía de la hipotensión, el Dr. P aclaró que esa inadvertencia resultaría de la falta de aclaración del punto en el parte anestésico y que no obstante la importante reposición de líquidos, no se adoptaron otras medidas complementarias del diagnóstico. Agregó que el cuadro de Shock de ingreso a la UTI fue interpretado solo como hipovolemia secundaria a cirugía y no se adoptó un temperamento acorde a la condición del paciente, esto es, los métodos diagnósticos que indica y "la solicitud de transfusión de sangre, calentamiento del paciente, interconsulta quirúrgica"; que esa inadvertencia se prolongó hasta pasadas las 18 hs. donde aparece la primer gasometría (gases en sangre- inscripto como GSA), pero que tales medidas de cuidado y tratamiento no se adoptaron tampoco en esa oportunidad ni en las horas posteriores que requirieron entre otras maniobras de resucitación. Entiende en esas condiciones el Dr.P que "la falta de implementación de medidas de advertencia, control y terapéuticas en forma oportuna y acordes a la condición y al estado de la paciente" permitieron "el desarrollo del agravamiento del cuadro hipotensivo hasta el paro cardíaco" de una paciente que no respondió a la expansión con coloides, la que a juicio del experto "es inapropiada para el tratamiento de shock hipovolémico como único elemento de reposición". Por tanto concluyó en que "el óbito tardío es producto como consecuencia de la falta de oxigenación cerebral provocada por shock hipovolémico prolongado, sin tratamiento adecuado y oportuno y el consecuente paro cardíaco requiriendo resucitación Cardio- Pulmonar se produce la lesión cerebral hipóxica o Encefalopatía Hipóxica (lesión por falta de oxígeno) como por ejemplo se describe en las evoluciones del 17/6/99, 24/6/99 y 15/7/99. Esta lesión cerebral y las complicaciones intercurrentes son las que llevan finalmente a la muerte de la paciente" (énfasis agregado). a. 3. Peritaje del Dr. B, especialista en terapia intensiva. (cfr. fs. 1176/1182). Tras consideraciones compatibles con los dos dictámenes anteriores, el experto indica concretamente y en lo que al tratamiento recibido en la terapia intensiva se refiere que "el médico terapista no recibió a la paciente en paro cardiorrespiratorio, . la paciente ingresa a Terapia Intensiva a las 16.45 hs y la fibrilación ventricular con el paro circulatorio tuvo lugar a las 19.30 hs". No obstante afirma que "la responsabilidad del médico de terapia intensiva está dada porque debía de haber colocado el tubo orotraqueal y la asistencia respiratoria mecánica a la paciente de autos a las 18 hs., cuando pesquisó el mal estado general, la descompensación hemodinámica con mala respuesta a la expansión con coloides y la necesidad de colocar dopamina como droga para aumentar la presión arterial y ante una determinación de gases en sangre con acidosis metabólica y respiratoria.De esta forma hubiese asegurado la función respiratoria de la paciente y por consiguiente la oxigenación". Asimismo aclara que el cuadro de encefalopatía hipóxica "debe ser considerado a partir del evento de fibrilación ventricular, que configura un cuadro de paro circulatorio y por lo tanto de muerte, con la consiguiente falta de llegada de oxígeno a nivel del sistema nervioso central" (fs.1202). a. 4. Respecto del informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 1559/1604 y fs. 1669/1675), la magistrada indica que habrá de poner de resalto los puntos que entiendo resultan coincidentes con los dictámenes periciales ya referenciados. Resumiré a continuación las consideraciones que al respecto se formulan en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que luego se dirá -ya en el tratamiento de las quejas vinculadas a la responsabilidad- respecto de la valoración íntegra de este informe. El dictamen en cuestión reseña los antecedentes fácticos que constan en la documentación médica en términos similares a los anteriores. Indica que "la terapéutica al ingreso de la paciente a UTI (16:45 horas) fue insuficiente ya que se trataba de una paciente con signos clínicos de shock hipovolémico (aunque la descripción es incompleta) que requería un suministro de fluidos e inotrópicos precoz y continua a su ingreso, sólo se administró 02 y se solicitaron 2 UI de glóbulos rojos. "Se menciona que fue insuficiente porque un paciente shocado debe tener en el menor tiempo posible todas las medidas terapéuticas disponibles.Si la paciente ya ingresa con un shock avanzado la terapéutica debe ser rápida y total, el consumo de O2, gasto cardíaco y trabajo respiratorio debieron ser utilizados con asistencia respiratoria mecánica, luego de la terapéutica inicial de resucitación de fluidos.".Agrega igualmente que "la terapia en UTI del shock . influyó en forma concausal no causal al óbito de la paciente".

Respecto del origen de ese shock, el Cuerpo Médico Forense indica que el "se inicia en algún momento del acto operatorio (de hecho se la expandió con solución fisiológica" (Respta. 15 de fs. 1568); que "el control de un paciente en shock [se refiere al control en terapia intensiva] es 'bedside' (al lado de la cama en forma continua hasta que el paciente evolucione de tal shock)"(Respta. 17 de fs. 1568); que "no llegó a UTI compensada desde quirófano" (Respta. 19 de fs. 1602) e ingresó a Terapia Intensiva con una importante deuda de oxígeno" (Respta. 15 de fs. 1601) ; que "la descripción de la escala de Glasglow no fue adecuada" (respta. 24 de fs. 1578). b. Tras destacar las facultades de los magistrados para apartarse de las conclusiones de los informes del Cuerpo Médico Forense, la Sra. juez de la anterior instancia sostuvo que habría de atenerse a las conclusiones de los peritajes practicados por los peritos Dres. H, P y B que a su juicio, y a la luz de las reglas de la sana lógica permiten formar convicción. Consideró entonces que esos peritajes eran claros y concluyentes al determinar que existió mala práctica profesional y que la consecuencia de ello fue la muerte de la Sra. P.

Destacó en este sentido que resu ltaba concluyente que durante la cirugía la Sra. P hubiera sufrido un shock hipovolémico en razón de un importante sangrado intraoperatorio, siendo inadvertido el cuadro hipotensivo que se presentaba. Así resultaba del parte anestésico que nada indicaba al respecto y del hecho de que no se tomaron otras medidas que complementen el diagnóstico, por ejemplo, gases en sangre.Del mismo modo, ponderó que ni el anestesista ni el cirujano advirtieron al médico de terapia intensiva sobre la evolución de la paciente en el intra-operatorio, ni del deterioro que sufrió desde el fin de la cirugía a su ingreso a UTI. Ya en esta unidad el cuadro de ingreso a UTI fue solo como hipovolemia secundaria a la cirugía y no se adoptó un temperamento acorde a la condición de la paciente (gasometría de ingreso, medición de Presión Venosa Central, control de la diuresis horaria; control de hematocrito y hemoglobina, solicitud de transfusión de sangre, calentamiento de la paciente, interconsulta quirúrgica, etc.). Esa ausencia de advertencia del cuadro perduró -según entiende la magistrada- hasta pasadas las 18 hs. donde apareció la primera gasometría; en la UTI -afirma- ni antes ni después de ese estudio se practicaron medidas de cuidado y tratamiento. Es por ello -entiende- que a las 19,30 hs. hizo la fibrilación ventricular como resultado del shock hipovolémico prolongado; a las 20 hs. persistía con hipotensión arterial; a las 21, 30 hs. se volvió a cardiovertir y se estabilizó presión con dopamina sin ser consignado un valor de Tensión Arterial; a las 23 hs. se consignó un valor de tensión arterial de 110-70 mmhg. Pero -agrega- hasta esa oportunidad no se consignó la toma de medidas mencionadas (PVC o diuresis, transfusión de sangre, etc.), omisión a la que atribuye el desarrollo del agravamiento del cuadro hipotensivo hasta el paro cardíaco destacándose que la paciente no respondió a la expansión con coloides la cual resultó inapropiada para el tratamiento del shock como único elemento de reposición. Concluyó entonces en que la sucesión de estos descuidos y omisiones en el tratamiento que llevaron a hipovolemia con insuficiente oxigenación de los tejidos y el consecuente paro cardíaco, produjeron la lesión cerebral hipóxica o encefalopatía hipóxica, cuadro que llevó finalmente a la muerte de la paciente.Admitió entonces el reclamo contra todos los demandados y sus aseguradoras y fijó la correspondiente indemnización.

IV. La decisión ha sido materia de los recursos que a continuación reseñaré. a. La parte actora apeló a fs. 1982 y fundó su remedio con la presentación de fs. 2033/2036. Sus agravios se vinculan exclusivamente con el monto del resarcimiento; su correspondiente traslado sólo fue contestado por el codemandado P L (cfr. fs. 2088). b. La Obra social interpuso su recurso a fs. 1996 y lo fundó con la presentación de fs. 2018/2019. Ese memorial sólo fue contestado por la actora a fs. 2065/2066. Las quejas versan sobre el monto indemnizatorio y la tasa de interés, pero no cuestionan en cambio la decisión en punto a la responsabilidad. c. El codemandado C dedujo el recurso de apelación a fs. 1989 y a fs. 2011/2014 expresó sus agravios respondidos también exclusivamente por los actores a fs. 2058/2059. Las quejas -más allá de lo que luego se dirá en cuanto a la suficiencia de su fundamentación- parecen dirigidas a cuestionar la decisión apelada en punto a la responsabilidad. d. El Instituto de Seguros S.A. -aseguradora de la codemandada obra social- apeló a fs. 1981 y presentó su memorial a fs. 2007/2009, respondido por la actora con el escrito de fs. 2061/2063. Allí cuestiona en primer lugar lo decidido en materia de responsabilidad y del mismo modo la falta de tratamiento del límite de la cobertura previsto en el contrato de seguros. e. La codemandada C apeló a fs. 1979; expresó sus quejas a fs. 2038/2042. El traslado fue contestado por la parte actora a fs. 2099/2102 y por el codemandado L a fs. 2086.Centralmente, la apelante cuestiona la decisión sobre su responsabilidad con base en el rol que como monitorista le habría tocado cumplir en el quirófano - más bien el que no le habría tocado- y alude a la situación en la que la fallecida P salió de la operación e ingresó en la UTI. f. El codemandado P L dedujo su recurso a fs. 1991 y lo fundó a fs. 2021/2031. Sus quejas fueron contestadas por la parte actora a fs. 2078/2084. Se vinculan con la responsabilidad atribuída en la sentencia que a su juicio no resulta de la prueba arrimada a la causa. Pone especial énfasis en el dictamen del Cuerpo Médico Forense que la decisión parece haber preterido y cuestiona las conclusiones del informe pericial en el que la magistrada se fudó. Del mismo modo, critica que no se haya discriminado la situación y conducta de cada uno de los profesionales condenados; sostiene que no tiene responsabilidad en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama y subsidiariamente impugna el monto de la condena. g. Los codemandados B y C también recurrieron la decisión (fs. 1971); fundaron su apelación con la pieza de fs. 2044/2056, contestada por la actora a fs. 2090/2096. Con sustento en las objeciones que les merece tanto el marco normativo en el que se basó la decisión como la valoración de la prueba que ésta contiene, cuestionan la responsabilidad que se les atribuyó. Del mismo modo y en forma subsidiaria, la imposición de las costas y la procedencia y monto de los rubros indemnizatorios. A este remedio adhirió la apelante Caja de Seguros S. A. (fs. 1975) en su carácter de aseguradora de los nombrados, según su presentación de fs. 2076. h. En cambio, el codemandado A que apeló a fs. 1978 no fundó su remedio por lo que a fs. 2106vta. se declaró desierto ese recurso.

V.El tratamiento de estos recursos requiere de algunas precisiones que a continuación esbozaré.

En primer lugar, cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci "La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

En segundo término, que no se discute en autos que -como con acierto se señala en la sentencia apelada- ante situaciones semejantes que comprometen la responsabilidad de profesionales encargados de la prestación de determinados servicios, sus conductas deben ser examinadas desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, ya que los familiares -o las personas que sufren daños a raíz de los hechos que invocan en sustento de su pretensión- no se encuentran vinculados a la relación jurídica que unió a médicos y paciente. Ellos son terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos titulares de una acción in iure proprio, a cuyo respecto se reúnen los elementos de los hechos ilícitos, es decir acto voluntario con culpa o negligencia, violación de un deber genérico de obrar con prudencia y daño efectivamente causado (cfr. Fallos 317: 1921, disidencia de los jueces Fayt y Levene; en igual sentido, Trigo Represas - López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. L.L., , Bs. As. 2004, t. II, pág. 306 y sgtes.y doctrina citada en nota 397).

En tercer lugar, que en el caso puntual en estudio corresponde discriminar la conducta de cada uno de los demandados, sin que según entiendo, el resultado dañoso pueda ser sin más atribuído a todos los profesionales médicos demandados. En efecto y más allá de que como se ha sostenido en doctrina la práctica conjunta del ejercicio de la medicina -supuesto típico que se presenta en las operaciones quirúrgicas- sea un fenómeno que hoy no puede desconocerse y que en determinadas circunstancias puede generar responsabilidades en cabeza de quien no ha sido el autor directo del daño (ver en este sentido Vasquez Ferreyra, "REsponsbilidad civil por pluriparticipación médica o ejercicio de la medicina en grupo", publicación on line en dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5110349.pdf), lo cierto es que ese supuesto generaría en todo caso la responsabilidad del jefe del equipo -el cirujano"- por los actos de sus miembros, pero no el de éstos por los del resto de sus pares. Esta solución que es aplicable también en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (cfr. Vasquez Ferreyra, trabajo antes citado) no exime entonces del estudio individual de la responsabilidad primaria de cada uno de los demandados. La solución es aún más evidente en el caso de los daños o, mejor dicho, la porción del daño cuya producción se atribuye a defectos de la atención recibida en la UTI, que no parece parte del equipo que intervino a la paciente, ni este último de aquella. Así lo pone de relieve con acierto el apelante L en su memorial (ver, especialmente fs. 2021, II.I.a, fs. 2030vta.).

Bajo tales premisas habré de estudiar las cuestiones a las cuales remiten los agravios expuestos por las partes.

VI.Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde consi derar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por las piezas de fs. 2011/2014 y fs. 2007/209 en lo que a la responsabilidad médica se refiere, por lo que esos recursos deben declararse desiertos.

En efecto, la primera de esas piezas no consiste en una crítica puntual de las consideraciones de la decisión en orden a la responsabilidad del apelante -C- sino en un mero relato de los hechos según la versión del interesado. No existe ninguna alusión y mucho menos crítica de los términos de la decisión apelada. La situación no sólo se presenta en lo que a la responsabilidad se refiere sino que se extiende a las menciones que el recurrente dirige a las indemnizaciones por incapacidad, a las que se limita a indicar como exageradas y desmesuradas en forma dogmática. De allí que el recurso interpuesto por C D F.C -médico de terapia intensiva- deba declararse desierto y firme a su respecto la sentencia apelada.

La situación se repite en el memorial presentado por el Instituto de Seguros S.A. -aseguradora de la Obra Social- respecto de la responsabilidad, extremo que su asegurada consintió. Es que la pieza sólo alude a que la magistrada no tuvo en cuenta la versión de los médicos demandados, a la que la apelante parece atribuir efectos ajenos a los propios de tales presentaciones, por el hecho de que los demandados son idóneos en la materia. En lo demás el apelante insiste en la falta de fundamentación de la sentencia y la ausencia de prueba del error médico, sin dedicar ningún párrafo de su presentación a la crítica concreta de la valoración de la prueba formulada en la decisión. No es tal -huelga decirlo- la deshilvanada afirmación respecto a que "No se logró probar que haga responsable a los demandados de los daños y en su caso de la muerte sufrida por la señora P. La prueba pericial médica producida en autos ratifica dicha conclusión y es terminante"(sic., fs. 2008). En consecuencia, la decisión en cuanto a la responsabilidad de la Obra Social y su aseguradora -sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto al alcance de la obligación de esta última- debe entenderse firme.

VI. Previo a ingresar al tratamiento de las quejas de los demás codemandados vinculadas a la responsabilidad entiendo pertinente recordar cuáles han sido concretamente las falencias culposas en la atención de la paciente en que los actores fundaron su reclamo, como así también una liminar aproximación a su consideración.

En primer lugar, la actora alude a deficiencias en la historia clínica, que a mi juicio carecen por cierto de virtualidad para afectar la salud de la paciente y mucho menos causar su muerte, hecho este último por el que se reclama.De allí que más allá de las presunciones que de ello pudieran extraerse en orden a la prueba de los concretos defectos de atención de la paciente, no parece que sin más ese extremo -aun de ser cierto, extremo harto dudoso frente a las categóricas respuestas del Cuerpo Médico Forense (ver fs.1564, respuestas 1 a 3)- merezca ser ponderado entre los hechos generadores de responsabilidad y consecuente deber de indemnizar. Una de las más relevantes que se indica es que el cirujano B no habría mencionado en el protocolo quirúrgico la existencia de un importante sangrado durante la operación al que en la demanda se califica de "ocultamiento". Es evidente a mi juicio que no ha existido tal ocultamiento y que por lo demás, la falta de mención de este extremo carece de total relevancia en el caso, repito, respecto de la producción del único resultado -muerte- que genera derecho a indemnización. En efecto, adviértase que la propia parte actora invoca en su demanda que "el cirujano, advierte la circunstancia al derivar a la paciente a terapia" (cfr. fs. 17) o como más adelante afirma, que esa circunstancia "se asienta[n] al ser recibida en terapia (cfr. fs. 17) . Y contrariamente a lo que se sostiene en la demanda (cfr. fs. 17), la derivación a terapia en intervenciones de esta naturaleza -que han sido unánimemente calificadas por los expertos en autos como "gran cirugía", "cirugía riesgosa" o de "gran complejidad" (cfr. fs. 1565, res. a preg. 5, fs 1575, resp. a preg. 6)- es de práctica o razonable que frente a pacientes como Pk, diabética, hipertensa y con antecedentes de una accidente cerebro vascular isquémico (cfr. fs. 1577preg.17). No se trata de negar este último extremo por la supuesta inexistencia de riesgo anestésico, desde que en primer lugar no es éste el único que presenta una intervención quirúrgica y porque además en el caso no ha existido ninguna complicación con la anestesia, por lo que la cuestión carece de trascendencia.

Aún cuando a continuación la parte actora sostiene que al ingresar en terapia "la paciente venía de una intervención por la que merecía un extremo seguimiento, el que fuera despreciado por el equipo de cirugía" (sic., fs. 17 vta.) no se indica concretamente qué cuidados se habrían omitido durante el acto quirúrgico. No lo es - reitero- la falta de anotación sobre la existencia de sangrado abundante, mucho más cuando no se discute que los líquidos fueron repuestos durante la operación, extremo sobre el que más adelante volveré. Frente a esta última circunstancia que el anestesista asienta en su parte, no se advierte qué ocultamiento intencional -no se comprende la "intención"- habría existido. La solución se corrobora si se tiene en cuenta que unánimemente los peritos médicos han indicado que operaciones del tipo de la practicada generan un abundante sangrado (cfr. fs. 1565, respuesta 4) De allí que ese extremo no revela mala praxis y desvanece la hipótesis que parece sustentar la parte actora, esto es, que se ocultó el sangrado porque su misma existencia revelaría una defectuosa práctica quirúrgica.

A continuación la actora señala que la reposición sanguínea no fue suficiente.Aquí sí estamos frente a una concreta imputación de un defecto en la atención médica, cuya existencia en el caso ha sido materia de los informes periciales y que parece haber dado por supuesta la sentencia en tanto que ha condenado a los integrantes del equipo de cirugía.

Luego imputa una deficiente atención médica en terapia intensiva, que habría impedido la mejoría de la paciente y agravado su estado que, por las mismas razones, parece haberse tenido por acrEda en la instancia de grado.

Finalmente achacan responsabilidad a los demandados por el traslado coactivo e inadecuado de la paciente a un instituto geriátrico, donde falleció inmediatamente. Sobre este aspecto la decisión apelada no se ha pronunciado y la parte actora, ni al expresar agravios ni al contestar los de sus contrarias insiste sobre el punto, que por tanto resulta ajeno al conocimiento de este tribunal de alzada (art. 277 del C.Procesal).

Me abocaré a continuación al tratamiento de las quejas de los demandados respecto del progreso de la demanda respecto de aquellos dos extremos. A este fin tendré en cuenta que la decisión de los recursos interpuestos por C, la Obra Social y su aseguradora ha dejado fuera de debate su responsabilidad en esta instancia. De allí que estos codemandados deban responder como consecuencia de los defectos de la atención médica deficiente recibida por la paciente en la UTI.

VII. El cirujano Dr. B, su ayudante Dr. C, la monitorista Dra. C y el anestesista Dr. L cuestionan la responsabilidad que se les atribuye. De acuerdo a lo antes expuesto, y tal como lo señala puntualmente el último de los apelantes indicados, la cuestión deberá ser estudiada de acuerdo a las actuaciones personales de cada uno de los nombrados, más allá que en su caso corresponde extender las consecuencias de la mala praxis de alguno de los miembros del equipo de cirugía a su jefe, el cirujano.

Es evidente que para decidir este punto resulta fundamental la consideración de la prueba pericial médica.En el caso contamos con cuatro informes, a saber, por un lado, los de tres especialistas designados de oficio por la magistrada -médico legista, médico cirujano y médico especialista en terapia intensiva; por el otro el del Cuerpo Médico Forense cuya intervención fue requerida de oficio y como medida para mejor proveer por la magistrada (cfr. fs. 1523) una vez que ya obraban en autos los anteriores, sus impugnaciones y pedidos de aclaraciones y las correspondientes respuestas.

Mas -contrariamente al temperamento adoptado en la decisión recurrida- habré de dar prevalencia a los términos del informe oficial de fs. 1559/1604 y su aclaración. Me inclino por esta postura porque -más allá de que como lo ha dicho reiteradamente nuestra CSJN el asesoramiento del Cuerpo Médico Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (ver Fallos: 299:265 y 319:103 entre muchísimos otros)-, en el caso que ha convocado a especialistas de distintas ramas de la medicina, me parece indiscutible la ventaja de un informe conjunto de las tres vertientes, esto es, la anestesiología, la cirugía y la traumatología. Ello no importa descalificar la tarea de los peritos médicos ajenos a ese cuerpo sino en todo caso, leer sus informes a la luz y en consonancia con el practicado por el cuerpo oficial.

La lectura íntegra y ponderada de los informes periciales no me lleva en el caso a concluir como lo hizo la Sra.juez de la instancia de grado, en que éstos sean claros y concluyentes al determinar que existió mala práctica profesional y que la consecuencia de ello fue la muerte de la paciente.

La pregunta que su examen debiera responder es si ha existido alguna práctica errónea por parte de alguno de los integrantes del equipo médico que operó a la paciente, susceptible de causar en todo o en parte la patología que condujo a aquélla a su muerte. La Sra. juez de la anterior instancia respondió afirmativamente; indicó que P sufrió un shock hipovolémico en razón de un importante sangrado intraoperatorio, siendo inadvertido el cuadro hipotensivo que se presentaba; que no se tomó ninguna otra medida prudente de control durante el acto como colocación de PVC (Presión Venosa Central) o consignación de diuresis horaria, a pesar de haber requerido realizar una abundante reposición de cristaloides y de dos unidades de sangre; que tampoco se tomaron otras medidas complementarias de control que complementaran el diagnóstico, por ejemplo Gases en sangre. Agregó que de la Historia Clínica no surgía ninguna advertencia al médico de terapia intensiva sobre la evolución de la paciente en el intraoperatorio, ni del deterioro que sufrió desde el fin de la cirugía a su ingreso a UTI.

Ya he descartado la ineptitud de este último extremo para causar daño alguno pues no se discute que más allá de su atestación y de acuerdo a los propios términos de la demanda, la circunstancia referida fue puesta en conocimiento del médico de terapia intensiva en oportunidad de su ingreso a esa unidad.

Respecto del shock sufrido por la paciente, considero necesario aclarar que frente a una cirugía compleja que produce normalmente abundante pérdida de sangre, no parece que las consecuencias de esa pérdida puedan sin más ilustrar sobre la existencia de una práctica médica errónea por parte del equipo quirúrgico.Entonces, el hecho de que el shock hipovolémico se hubiera iniciado en algún momento de la operación (cfr. fs. 1568), no resulta suficiente a los fines indicados. En este sentido, el informe del Cuerpo Médico Forense no da cuenta de defectos en la atención de la paciente durante la cirugía, ni indica que las medidas terapéuticas adoptadas para compensar la pérdida de sangre hayan sido insuficientes, extremo que a mi juicio no puede suponerse por el resultado. Se requería en este punto probar qué medidas adicionales fueron omitidas por los médicos, conclusión que no podría variar ni aun frente al hecho de que P haya salido del quirófano descompensada, pues me parece evidente que no era ese ámbito sino en su caso la UTI el lugar para compensar a un paciente una vez concluida la operación para la que ingresó en el mencionado quirófano. Este extremo por lo demás no resulta con claridad pues el perito médico legista destaca que la ficha anestésica da cuenta no sólo de la reposición de líquidos durante la operación -9 frascos de solución fisiológica y 2 unidades de sangre- sino también que la paciente "finalizó la cirugía con una tensión sistólica de 100 mhg.y a la finalización del acto quirúrgico sin presencia de depresión cardiorrespiratoria ni estado de shock" (cfr. fs.718). De allí que no pueda entenderse acrEdo que al término de la cirugía la paciente se encontraba descompensada.

No se discute en autos que frente a la hemorragia -como se consigna en el parte anestésico- se repusieron líquidos en la cantidad y composición que allí se indica y a la que recién aludí. Y desde este ángulo no encuentro prueba alguna en el caso que me indique que esa reposición -más allá de su éxito- hubiera sido insuficiente; tampoco que tal medida que según todos los informes periciales era la correcta,debiera haberse complementado con otras de carácter terapéutico, no diagnóstico como las que menciona el perito legista en párrafo que recoge la magistrada. Es que los informes periciales no mencionan concretamente cuáles habrían sido las concretas medidas terapéuticas que como consecuencia de la omisión de previsiones diagnósticas se habrían omitido y en su caso, cuál el resultado esperable de su práctica en el caso concreto. Y en este aspecto, es obvio que la mera realización de evaluaciones no impide la producción del daño.

Finalmente, no puedo dejar de destacar que el mismo perito médico legista sostiene en su informe que la paciente, en las condiciones en que salió de quirófano pudo evolucionar normalmente, lo que sin embargo no ocurrió (cfr. fs. 738, pregunta 20). De allí que no parece que el resultado muerte pueda atribuirse a la actuación de quienes participaron en la intervención quirúrgica practicada a P sino en todo caso a la deficiente atención en la UTI.

En esas condiciones propondré dejar sin efecto la condena pronunciada contra los apelantes cirujano Dr. B, su ayudante Dr. C, la monitorista Dra. C y el anestesista Dr. L y sus aseguradoras.

VIII. a. Tanto la actora como la demandada Obra Social cuestionan la indemnización fijada para responder por el "valor vida" a favor del coactor M E G.El accionante señala que no se ha ponderado debidamente el rol que cumplía su esposa en el seno familiar antes de fallecer y que la suma otorgada no contempla tal desmedro patrimonial. La demandada, por el contrario, objeta que no se hayan tenido en cuenta los antecedentes médicos que padecía la actora.

Sin desconocer la diversidad de posturas sobre el tema en la doctrina y en la jurisprudencia he de reiterar que a juicio del Tribunal la vida humana carece en sí misma de un valor económico cuya pérdida debe ser indemnizada, sino que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que el damnificado puede experimentar al quedar desprovisto de los bienes de ese orden que la víctima del homicidio producía (exptes. 43.210/95 del 9/08/01, 80.084/97 del 30/09/03, 76.282, 77.808, entre otros).

Para evaluar el quantum indemnizatorio, esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (esta sala, expte. n° 105.980/2004, "López Francisco Alberto y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otros s/ daños y perjuicios" de fecha 27 de agosto de 2015, entre otros).

En consecuencia y a los fines de cuantificar el valor vida que correspondería a M E G por la muerte de su esposa, tendré en cuenta 1) que el fallecimiento acaeció cuando éste último tenía 56 años y su esposa 55, 2) los ingresos mensuales, que estimo en el salario mínimo vital y móvil como consecuencia de traducir su desempeño como ama de casa en un aumento de gastos destinados a reemplazar a quien en el hogar realiza la mayor parte de los quehaceres o desempeña la función de ama de gobierno (expte.77.190, sentencia del 11-5-87) y que ascienden para la época de la sentencia de primera instancia que es cuando se fijan los valores de este pronunciamiento, a la suma de $ 4.716 mensual, 3) una tasa de descuento anual del 5 % anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) Finalmente, el período a computar que estaría dado hasta la posible expectativa de vida de aquéllos (70 años).

Ahora bien, al analizar las diferentes variables a tener en cuenta para fijar esta indemnización, la forma en que se ha resuelto la responsabilidad de las condenadas en el apartado anterior exige formular algunas precisiones al respecto.

Como se dijo en el considerando respectivo, ha quedado determinado que el único hecho por el que se le atribuye responsabilidad al Dr. C, a la Obra Social y aseguradora, es el vinculado con la deficiente atención recibida por la Sra. P en la Unidad de Terapia Intensiva. Ello implica que lo que se habrá de resarcir es la pérdida de oportunidad de mejoría y supervivencia de que se la privó y que a ello únicamente estarán obligadas las condenadas. De acuerdo al devenir de los hechos según se reseñó oportunamente, no es posible desconocer que la paciente ingresó a la UTI compensada tras sufrir un shock hipovolémico en la intervención quirúrgica y consecuente pérdida de sangre. Por lo que la chance de mejoría perdida a raíz de la negligencia atribuida a las demandadas debe entendérsela sujeta a tal circunstancia.

Se ha dicho con criterio que comparto que el cálculo de la indemnización en los supuestos de pérdida de oportunidad añade a la tradicional dificultad de la valoración de los daños en el ámbito médico-sanitario el problema de cuantificar meras probabilidades, estadísticas de curación o supervivencia, lo que supone aventurar qué hubiera sucedido de no haber incurrido el facultativo demandado en negligencia.Es por ello que el responsable de una pérdida de oportunidad de curación o supervivencia no puede ser condenado a la reparación de los totales perjuicios sufridos por el paciente (esto es, la muerte, el daño corporal, etc.) sino sólo por el valor de las expectativas de supervivencia o curación destruidas.

Así, en la práctica, Jueces y Magistrados evaluarán la totalidad de perjuicios sufridos por la víctima y fijarán la indemnización en función de una fracción de los totales perjuicios atribuibles a la pérdida de oportunidad. Frente al caso en que el facultativo no realiza un diagnóstico a tiempo y el paciente sufre una enfermedad que, aún detectada oportunamente, le hubiera permitido sólo un 30% de probabilidades estadísticas de sobrevivir, la indemnización consistirá en el 30% de aquélla que hubiera correspondido en caso de haberse podido imputar al médico la muerte del paciente (Álvaro Luna Yerga, "Oportunidades perdidas. La doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad civil médico-sanitaria" y sus citas, publicado en Indret 02/05, n° 288, Facultad de Derecho,Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, España).

En este sentido no es posible soslayar los antecedentes médicos personales de la actora qu e tornaron la intervención quirúrgica en una operación compleja que quizás en otros casos no hubiera adquirido la misma magnitud, y que sin duda también habrían condicionado el completo restablecimiento posterior de aquélla, no obstante que el tratamiento hubiera sido adecuado y oportuno. Atendiendo estas cuestiones, estimo que para una justa ponderación, corresponderá discriminar un 50 % del total que le hubiera correspondido por valor vida.

También es preciso destacar que sobre dicho porcentaje corresponde deducir sólo aquella parte concerniente a la frustración de una ayuda económica que le hubiera correspondido al cónyuge peticionante a raíz de la pérdida de su mujer quien -a tenor de lo que ilustran las declaraciones de fs.670/1 y 672- se desempeñaba como ama de casa, y que valúo en otro 50 %.

De este modo, estimo que la suma reconocida en la sentencia $ 140.000 para el cónyuge reclamante resulta acorde a las premisas mencionadas. b. En lo que atañe al daño psicológico, cuestionan los coactores -hijos de la Sra. P- que no se haya resarcido a estos últimos por el daño psicológico en igual medida que al padre a quien se concedió una suma mayor. Entiendo que, si bien el evento fue traumático para todos los integrantes de la familia, tal como exponen en los agravios, lo cierto es que cada uno procesa psíquicamente el evento de manera individual. De allí que la distinta indemnización ($25.000 a cada hijo y $ 48.000) no es caprichosa, sino que responde al modo que cada uno de ellos elaboró la pérdida, de lo que dio cuenta el informe pericial de fs. 881/910 arrojando diferente porcentaje de incapacidad y distinta duración en los respectivos tratamientos. El resto de las consideraciones con que los quejosos intentan ilustrar el legítimo sufrimiento que en el ámbito personal causó la muerte de su madre, son de índole extrapatrimonial y como tal, atañen al resarcimiento por daño moral que se concede en el apartado siguiente.

Por su parte, los agravios de la demandada Obra Social tampoco tendrán suerte. En primer lugar, no es cierto que la juez haya concedido una suma por daño psíquico para cada uno de los reclamantes y otra para resarcir lo atinente al tratamiento psicoterapéutico, como dicen en los agravios. Una atenta lectura permite advertir que se han computado ambos resarcimientos en una suma única. Desde esta perspectiva los agravios quedan vacíos de fundamento.Pero, aunque así no fuera, ello no importaría una superposición o doble indemnización, en tanto los gastos por tratamiento tienen por finalidad evitar el agravamiento del daño o paliar sus consecuencias, mas no revertirlo.

Por lo dicho, propongo desestimar las quejas por insuficientes y firme en consecuencia lo decidido en este punto. c) En lo que atañe al daño moral, conviene tener presente que lo que las condenadas deben indemnizar no es el daño moral producido por la muerte de la cónyuge y madre de los actores sino el que resulta de la frustración de la chance de sobrevida, en atención a lo dicho ya al tratar el "valor vida".

Corresponde entonces discriminar las indemnizaciones por daño moral tanto a favor del viudo como de los hijos, teniendo en cuenta en primer término los recursos interpuestos, la discriminación que corresponde formular de acuerdo al temperamento que vengo proponiendo y las pautas generales de valuación del daño.

Es preciso recordar que a juicio de esta sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (expedientes ni 76.476, 82.151, 84.602, entre otros), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (expedientes n1 79.269, 80.105, etc.).- El quantum de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo (expedientes nE 80.624, 80.903, 88.259, etc.). Por tanto, para su determinación deberá valorarse la entidad de los padecimientos espirituales que resultaron tanto para Ibarra como para su esposa e hijos respectivamente.

A la luz de tales pautas, considero que los montos fijados resultan reducidos de acuerdo a las especiales circunstancias del caso, por lo que estimo elevar el daño moral resultante de la pérdida de la chance de sobrevida de la Sra. P en la suma de $ 200.000 para el esposo M E G y de $ 100.000 para cada uno de los hijos.

IX.Con relación a la queja que esboza la aseguradora en el punto II.5 de fs. 2009 de su memorial, toda vez que el fallo apelado hace extensiva la condena a su parte, en forma expresa, en los términos del art. 118 de la ley 17:418 (fs. 1965 vta.), lo que implicaría que la extensión debe respetar el límite de cobertura tal como fue invocado al contestar la citación (ver fs. 1767/72), lo resuelto no le causa agravio, por lo que -y aún cuando la vía adecuada hubiera sido el recurso de aclaratoria-, el recurso debe declararse desierto en este aspecto (art. 266, Código Procesal), ya que no se advierte agravio alguno.

X. La Sra. Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". De ello se agravia la demandada cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho y entendiendo que la misma debe correr solo a partir de la fecha de entrada de vigencia del plenario citado, esto es el 20-4-2009.

Ahora bien, esta Sala ha señalado en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros) su criterio de que corresponde fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia.Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena.

No obstante y dado el límite impuesto por el recurso de la demandada quien expresamente solicita que la fecha de corte sea una fecha incluso anterior a la que usualmente adopta este Tribunal ( in re: "Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros); propicio que desde la producción del perjuicio hasta el día 29-04-2009 -expresamente solicitada, como se dijo-, se fije la tasa pura del 8 % anual y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Toda vez que el agravio ha sido circunscripto al período que transcurre hasta el dictado de la sentencia, la aplicación de la tasa activa dispuesta por el a quo hasta el efectivo pago, se encontraría consentida, por lo que nada cabe decidir al respecto.

XI. Voto pues para que se modifique la sentencia recurrida en los siguientes aspectos: 1°) se deje sin efecto la condena contra el Dr. B, su ayudante Dr. C, la monitorista Dra. C y el anestesista Dr. L y sus aseguradoras respecto de quienes se rechaza la demanda. Con costas de ambas instancias a la actora vencida toda vez que no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 primera parte del Código Procesal. 2°) confirmarla en lo demás que decide, elevando la condena a cargo de los restantes demandados Dr. C D.C, Obra Social del Personal de la Construcción y la aseguradora Instituto de Seguros S.A. (art.118 de la ley 17.418), a abonar a M E G la suma de $ 388.000, y a C E G y M F G la de $ 125.000 a cada uno, con más los intereses en la forma establecida en el considerando X que antecede. 3°) Las costas de Alzada respecto de las restantes partes, correrán por su orden.

Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia recurrida en los siguientes aspectos: a) dejar sin efecto la condena contra el Dr. B, su ayudante Dr. C, la monitorista Dra. C y el anestesista Dr. L y sus aseguradoras respecto de quienes se rechaza la demanda; b) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida toda vez que no encuentro mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 primera parte del Código Procesal. 2°) Confirmarla en lo demás que decide, elevando la condena a cargo de los restantes demandados Dr. C D.C, Obra Social del Personal de la Construcción y la aseguradora Instituto de Seguros S.A. (art. 118 de la ley 17.418), a abonar a M E G la suma de $ 388.000, y a C E G y M F G la de $ 125.000 a cada uno, con más los intereses en la forma establecida en el considerando X del primer voto emitido en el acuerdo que antecede; 3°) Imponer las costas de Alzada respecto de las restantes partes, por su orden.

Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia.

Regístrese y notifíquese.

PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO

Fuente: Microjuris

miércoles, 20 de abril de 2016

Regazzoni irá al Congreso para explicar los recortes

Comparecerá en un plenario de diputados el 3 de mayo por la reducción de descuentos en remedios.

El titular del PAMI, Carlos Regazzoni, explicará ante un plenario de diputados los motivos de los recortes en descuentos a los medicamentos que provee la obra social. La lista se redujo a principios de este mes, cuando el PAMI sacó 150 medicamentos de la nómina de fármacos que entrega de modo gratuito.

Regazzoni se presentará en el Congreso el próximo 3 de mayo, según informó la agencia DyN a partir de fuentes de la obra social. Originalmente, la convocatoria estaba prevista para ayer y Regazzoni debía hablar ante la Comisión de Acción Social y Salud, que comanda la diputada kirchnerista Carolina Gaillard. 

En la nueva cita, los interlocutores de Regazzoni se ampliarán. Además de la Comisión de Acción Social y Salud, esterán presentes los integrantes de las comisiones de Personas Mayores (que está a cargo de la massista Mirta Tundis) y de Defensa del Consumidor, del Usuario y la Competencia (presidida por la también massista María Liliana Schwindt).

El titular del PAMI deberá explicar por qué excluyó los medicamentos del listado, algunos de los cuales mantendrán descuentos que van del 50 al 80%.

Descuentos 

El PAMI redujo a principios de abril la lista de medicamentos que proveía de forma gratuita por "razones sociales"

Interlocutores

Regazzoni tendrá que explicar los recortes ante las comisiones de Acción Social, Personas Mayores y Defensa del Consumidor.

Fuente: La Nación

martes, 19 de abril de 2016

Derogan resolución que creaba Programa Qunita

Resolución 454/16 - Ministerio de Salud de la Nación

Emisión: 8 de Abril de 2016
BO: 14 de Abril de 2016

Síntesis: Salud Pública. Derogación del Programa Qunita, creado por Resolución Ministerial N° 19/2015, por superposición de objetivos con otros programas y por la peligrosidad de algunos elementos fundamentales que componen los Kits que se entregan, los cuales pondrían en riesgo la salud de los recién nacidos.

viernes, 15 de abril de 2016

La Corte de Salta obliga a una obra social a cubrir los costos de un tratamiento de fertilización asistida

Confirmó una sentencia que había condenado al Instituto Provincial de la Salud (IPSS) a cubrir los costos totales de un tratamiento de reproducción médicamente asistida, necesarios para lograr el embarazo de una pareja de afiliados.

La Corte de Justicia de Salta confirmó una sentencia que había condenado al Instituto Provincial de la Salud (IPSS) a cubrir los costos totales de un tratamiento de reproducción médicamente asistida, necesarios para lograr el embarazo en una pareja de afiliados.

El fallo de la Corte rechaza la apelación de la obra social a la sentencia dictada en un amparo para que cubra un tratamiento de fertilización in vitro con inyección intracitoplasmática, conocido por las siglas FIV-ICSI, con muy buenos resultados en parejas diagnosticadas de un factor masculino severo.

Para aplicar esta técnica el hombre debe brindar una muestra de semen o realizarse una biopsia testicular -depende del caso- para extraer y seleccionar los mejores espermatozoides que serán utilizados para la fecundación de los ovocitos.

Voceros judiciales detallaron que el IPSS deberá cubrir el cien por ciento de los costos del tratamiento, incluyendo gastos de diagnóstico, medicamentos, terapias, honorarios e internación.

El IPSS había argumentando que los precedentes resultaban inaplicables al caso y cuestionó que el fallo no haya valorado la normativa, el copago a cargo de los amparistas y el cumplimiento de requisitos como el informe del médico tratante en relación a la cantidad de óvulos que fecunda, cuántos implanta, el destino de los no implantados, los recaudos que tiene al respecto y la técnica que utiliza para fecundarlos.

Para la Corte, el amparo de los afiliados “está sólidamente construido" sobre constancias obrantes en la causa y la protección de los derechos a la salud, la salud reproductiva y la protección integral de la familia, reconocidos "por vasta jurisprudencia local" y "por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

El máximo tribunal salteño señala que "el reconocimiento del derecho a la salud parte de concebir al hombre (y a la mujer) como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas”.

Los miembros del tribunal indicaron que la ley de Fertilización Asistida garantiza a quienes quieren acceder a esos métodos que no habrá obstáculos de índole económico que se lo impidan, por lo que apuntaron además a la obligatoriedad a los subsectores público, de la seguridad social y privado de la salud de prestar la asistencia médica integral a esos efectos.

El fallo cita el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la naturaleza jurídica del embrión no implantado para desestimar los cuestionamientos de la obra social en ese sentido.

Fuente: Télam

jueves, 14 de abril de 2016

Se ordena a obra social la cobertura de cirugía a menor con labio leporino bilateral

Partes: J. D. E. y o. c/ O.S. de Empleados y Personal Jerárquico de Act. Del Neumático s/ amparo

Obra social debe cubrir la cirugía de un menor que fue operado de labio leporino bilateral empeorando tal intervención el estado del paciente, por lo que resulta imperiosa la prestación exigida.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón 
Sala/Juzgado: Segunda 
Fecha: 23-feb-2016

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió la acción de amparo y debe la obra social demandada brindar cobertura del 100% a favor del menor, a fin de que el médico requerido le practique la cirugía correspondiente en el centro requerido y continúe su debido tratamiento, para lo cual se concede el término de 10 días, dejando establecido que la Obra Social demandada podrá repetir -si llegara a acreditar por la vía y forma que corresponda que la primitiva operación se frustró por responsabilidad de los padres del niño- la totalidad del monto abonado como consecuencia de las obligaciones impuestas en la sentencia.

2.-Encontrándose en juego por un lado el derecho a la salud del niño y el derecho de la propiedad de la Obra Social cabe obligar a la obra social demanda a brindar la cobertura del 100% a favor del menor privilegiándose la situación -y salud- del niño, frente al -económicamente moderado - perjuicio patrimonial que podría generársele a la Obra Social; en este último sentido, no parece que la erogación de este (limitado) monto de dinero vaya a desestructurar todo el sistema prestacional, como se lo indica en el memorial de agravios.

3.-Toda vez que en el caso, se trata de una acción de amparo por la que se pretende la solución de un problema de salud de nacimiento de un niño, que fue operado una vez, no habiendo sido exitosa la cirugía (por causas que no sabemos) y sus representantes inician la presente acción de amparo para que la Obra Social se haga cargo de su atención por un facultativo especializado, de su elección; y cuya situación sigue (a casi un año de iniciado el amparo, y pronto a cumplir el menor los dos años) en estado de indefinición, cabe admitir la acción intentada. 

Fallo:

En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 23 de Febrero de 2016, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "J. D. E. Y OTRO/A

C/ O.S. DE EMPLEADOS Y PERSONAL JERARQUICO DE ACT. DEL NEUMATICO S/AMPARO", Causa N° MO-9445-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-JORDA,

resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI dijo:

I. - Antecedentes

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 Departamental a fs. 94/8vta. resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. E. D. J. y A. C. M. en representación de su hijo L. D. J. contra la Obra Social de Empleados y

Personal Jerárquico de la Actividad del Neumático Argentino (OSEPJANA) - quien deberá otorgar una cobertura del 100% a favor del menor, a fin de que el Dr. R. B. le practique la cirugía correspondiente en la "Asociación Civil sin fines de lucro PIEL" (Plástica Infantil con Excelencia en el Logro) y continúe su debido tratamiento, para lo cual se concede el término de 10 días. Impuso las costas procesales a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota y procedió a regular los pertinentes honorarios profesionales.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 104/111 la demandada interponiendo recurso de apelación, que se fundó con ese mismo escrito; el mismo fue concedido en relación a fs. 114.La fundamentación recursiva mereció una réplica tardía de la actora (ver fs. 118) y a fs. 121/4 obra la réplica de la Sra. Asesora de Incapaces.-

Comienza la apelante efectuando una síntesis, diciendo que el fallo omite toda consideración a la jurisprudencia vigente, que se desentiende de sus propias consecuencias que en la especie son desestructurar todo el sistema prestacional de las obras sociales que se basa en sistemas "cerrados" y pasaría a ser "de libre elección", por la vía de crear una excepción a la utilización de los prestadores ofrecidos por la Obra Social. Dice que el fallo invoca equivocadamente los derechos del niño y el adolescente, sacralizándolos al extremo de darles categoría de "supremo derecho" al que todo debe subordinarse y que no lo es porque existen normas mas específicas que lo relativizan. Dicen que en la especie no existen derechos del niño vulnerados sino un estado subjetivo e incierto de desconfianza de los padres, carente de todo sustento médico, no probado y por ende "caprichoso", insustancial para fundar el pronunciamiento y que se desentiende de sus consecuencias.-

Habla luego del escrito de demanda y de los fundamentos del fallo, explicitando lo manifiesto en él y lo sugerido.-

Sostiene que es falsa la afirmación de la a quo relativa a la confianza entre el médico y el paciente, criticando las consideraciones hechas por la a quo con relación al derecho a elegir o cambiar de profesional o de centro de salud ante los resultados de la cirugía practicada.

Cita jurisprudencia.-

Habla de las consecuencias del decisorio en crisis, de los derechos constitucionales involucrados y efectúa una síntesis final, en la cual sostiene que el decisorio debe ser revocado pues se sustenta en dos aseveraciones erróneas, porque contradice la jurisprudencia del fuero que suele entender en estas cuestiones y porque no se hace cargo de sus consecuencias, que son graves.-

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-

3) Llegados los autos a la Alzada, y previa vista ala Asesora de Incapaces (fs. 121/123), las actuaciones quedan en estado de ser resueltas.-

II. - Solución propuesta

En orden a dar respuesta a la cuestión planteada, estimo que -inicialmente- será fructífero reseñar, someramente, las circunstancias del caso.-

Nos hallamos ante una acción de amparo.-

El escrito inaugural obra a fs. 13/23.-

La inician los progenitores del menor L. D. J. contra la "Obra Social de Empleados y Personal Jerárquico de la Actividad del Neumático Argentino" pretendiendo que se ordene a dicha obra social brinde la inmediata cobertura para que el niño sea asistido quirúrgicamente por el cirujano allí mencionado (Dr. B.) y que la obra social cubra todas y cada una de las intervenciones y asistencias pre y post quirúrgicas que este especialista le realice.- Veamos, en resumen, el relato de los hechos.- Dicen que su hijo nació el 11 de Julio de 2014 con labio leporino bilateral sin paladar; dicen que el padre del niño está afiliado a la obra social demandada y que hizo atender a su hijo en forma inmediata; afirman que el 17 de Noviembre de 2014 fue intervenido en la Clínica Modelo de Caseros, por el Dr. C.; dicen haber tenido el mayor y debido cuidado y que, sin embargo, la operación fue un fracaso; que en contrario a las perspectivas que les había brindado el cirujano la operación realizada a los 5 días se abrió por completo y con el agravante que el sector del labio medio entre ambas fisuras no quedó como originalmente se encontraba sino peor; hablan de la necesidad de una nueva e inmediata cirugía.-

Refieren la existencia de una mala praxis, pero dicen que no es su intención reclamar por ello sino evitar todo nivel de riesgo actual y futuro sobre la vida y la salud de su hijo recién nacido.-

En seguida, relatan que por las averiguaciones que realizaron existe un profesional especialista en el área (Dr.B.), por lo que solicitaron la cobertura que se les rechazó; dicen que realizaron la consulta y el panorama respecto de la cirugía y recuperación es satisfactorio.-

Relatan la misiva que enviaron a la obra social; dicen haber sido citados y que recibieron como respuesta que la obra social poseía cirujano con la capacidad suficiente como para hacerse cargo de la cirugía.-

Brindan diversos argumentos en aval de su postura.- Veamos, ahora, el responde de la obra social, que luce glosado a fs. 46/57.-

Previo realizar la negativa del caso, reconoce la afiliación del padre del niño a la obra social, reconoce también que su parte le manifestó a los padres del niño que poseía cirujanos con la capacidad suficiente como para hacerse cargo de la nueva cirugía y que rechazó la cobertura respecto del Dr. B. pues se trata de un prestador totalmente ajeno a la cobertura.-

Luego dedica un punto a argumentar acerca de la inadmisibilidad del amparo para, posteriormente, hacer referencia a los hechos realmente ocurridos (fs. 51vta. y sigtes.).-

Relata que los actores concurrieron el 2/9/2014 al consultorio del Dr. C.a fin de que atendiera a su hijo, habla del diagnóstico del menor, que se fijó fecha para la intervención quirúrgica, la que se llevó a cabo sin complicaciones y se controló debidamente la recuperación anestésica.

Dice que a los ocho días, el 25/11/2014, el paciente fue llevado por sus padres al consultorio del facultativo, presentando una dehiscencia total de las suturas, con sus labios en estado edematoso y con mala higiene; que el padre del menor refirió que se le había soltado un solo punto y luego el resto, y que al ser interrogado por el cirujano admitió que había curado en su domicilio con gasa y Pervinox al niño; dice que esas curas no fueron indicadas por el profesional, en tanto son susceptibles de generar trauma local y dehiscencia, como de hecho ocurrió, sino decididas y ejecutadas de manera imprudente por los propios progenitores del paciente.-

Agrega que el profesional -que solo había recomendado agua y jabón- interrogó sobre la posibilidad de traumas por golpes y roces explicando que la deshiencia total era imposible sin factores agregados como los que sin duda en el domicilio de los actores.-

Sostiene que los padres realizaron curaciones caseras que generaron en el menor las consecuencias descriptas, que su parte puede reparar perfectamente a través de su staff de profesionales.

Dice que ante el estado de situación, el mismo cirujano aconsejó esperar siete días para que se desinflamara la zona, limpiarla (ya que estaba sucia) y suturarla nuevamente; agrega que los reclamantes no acudieron a la cita prevista sino que no concurrieron nunca mas ni volvieron a solicitar turno.

Relata el intercambio telegráfico y su respuesta a la Carta Documento que enviaran los accionantes.

Insiste luego en la improcedencia sustancial del amparo; que su parte se puso a disposición para la nueva intervención, que carecen de razón los accionantes, que su sistema no admite la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios y que los accionantes no aportan una sola prueba del daño supuestamente sufrido ni delas supuestas fallas en el tratamiento quirúrgico aplicado a su hijo, pretendiendo obtener un resultado judicial favorable con extrema premura y sin sustento probatorio, insistiendo en que los perjuicios provocados al menor lo fueron en un ámbito ajeno al de la obra social y sus prestadores.

Señala, nuevamente, que su parte no niega la cobertura de una eventual intervención en el caso que así se decidiera pero siempre con un especialista que se encuentre dentro de su cartilla médica, como legalmente corresponde.

Pues bien, así reseñadas las posturas de la partes, considero necesario realizar algunas consideraciones teniendo en cuenta fundamentalmente que nos hallamos ante una acción de amparo mediante la cual se pretende obtener determinada prestación vinculada con la salud, y no solo ello, sino que está en juego la salud de un menor.

Desde esta Sala (causa nro. 230372 R.S. 108/13) tenemos dicho que el derecho a la vida, -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido y g arantizado por la Constitución Nacional, ya que siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto en si mismo, su personalidad es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (cfr. Morello, Augusto Mario - Morello, Guillermo Claudio "Los Derechos Fundamentales a la vida digna y a la salud", Librería Editora Platense, págs. 1/12 y 2 6/27) y memorábamos, además, que muy recientemente ha dicho la Corte suprema de Justicia de la Nación que, en cuestiones que involucran el derecho a la salud, las eventuales dudas han de solventarse en favor del paciente, nunca en su perjuicio, en tanto la materia que nos ocupa se encuentra gobernada por el principio pro homine (Corte Sup., 30/4/2013, "Tello María L. v. Obra social del Personal Auxiliar de Casas", Base de Datos Abeledo Perrot Doc.AP/JUR/575/2013).-

En correlato con ello, es del caso también señalar que -ante la entidad de los derechos en juego- la visión del caso a través de la mirilla procesal debe, necesariamente, elastizarse y ampliarse; no caben -a mi juicio- rigideces, dogmatismos ni -por cierto- excesos rituales cuando el derecho a la salud y la vida de una persona están en juego (ver, en tal sentido, Corte Suprema, Fallos 329:2179, entre otros).-

En estos casos es imprescindible, según lo veo, que entre en juego la justicia de acompañamiento o protección (de la que tantas veces nos ha hablado el maestro Morello) e ir siempre en procura, y resguardo, de la sustancia de los derechos en juego, con indudable prevalencia de lo fondal por sobre lo procesal.-

También he de recordar que -desde esta misma Sala (causa nro. 53.747 R.S. 129/06)- hemos señalado que "De todo comienzo debo reiterar que se halla en juego el derecho a la vida, la integridad física y la salud (artículos 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,

11 Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre; 36 inciso 8° Constitución Provincial y el rol que este último le asigna al medicamento).-

Dentro de la categoría de los derechos personalísimos y derivados del derecho a la vida se insertan el derecho a la salud, a la integridad física y psicológica, a su preservación y adecuado mantenimiento.-

Al respecto no puede menos que compartirse la interpretación que enfatiza que el derecho a la salud no puede quedar circunscripto a la mención hecha en el artículo 42 de los derechos de los consumidores y usuarios a la protección de la salud del citado ordenamiento, pues importa un aspecto parcial de tal garantía.-

El derecho a la vida -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, ya que siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tantoen sí mismo, su personalidad es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual tiene siempre carácter instrumental (cfr. Morello, Augusto Mario - Morello, Guillermo Claudio "Los Derechos Fundamentales a la vida digna y a la salud", Librería Editora Platense, págs. 11/12 y 26/27) . -

Pero, como antes lo decía, aquí está en juego el derecho a la salud de un sujeto destinatario de una especial protección: un niño.-

Con lo cual, la cuestión debe analizarse a través del prisma de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

Recordábamos en la causa nro. 54.779 (R.S. 145/07) que el artículo 3° párrafo 1° de dicha Convención es claro al establecer que en las medidas concernientes a los niños que tomen, entre otros organismos, los tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. Al respecto hemos dicho en esta Sala que "existe un único objetivo en estas cuestiones minoriles que es el interés superior del niño comprometido en cada situación que se presenta" (esta Sala en causa nro. 47.026, R.S. 314/02).-

Aunque, bien se expone doctrinariamente, que el concepto de "interés superior del niño" es un término flexible, toda vez que permite y a su vez exige que -en cada caso puntual- se lo califique y redefina, atendiendo a las particularidades de la situación, dependiendo -en cada caso- de circunstancias específicas; esta particularidad - se dice también- llevará a los órganos de aplicación a asumir la importantísima tarea de "descubrir" qué curso de acción llevará a la defensa del interés superior del niño en cada caso particular; aclarándose que lo que la Convención establece es que resulta obligatoria para esos agentes la búsqueda que lleve a ese "descubrimiento" de qué es lo que mejor resguarda ese interés superior del niño (Martinez Ruiz, Analia en AAVV, Ines M. Weinberg, directora. Convención sobre los derechos del niño, p.101).-

Conjugando todo lo expuesto, y cuando se trata de la protección de la salud de los niños, tenemos el art. 24 de la Convención, el cual establece que "los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios" y que "los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho".-

Por cierto, cuando se habla del deber de los Estados Partes se hace alusión no solo a las medidas de tipo administrativo o legislativo, sino que la cuestión debe enfocarse con la amplitud que dimana del art. 4 de la Convención, involucrando -también- a las medidas adoptadas desde el Poder Judicial.-

A su vez, desenvolviendo este mandato y ya en el plano legislativo, la ley 26.061 -de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes- en su art. 14 determina que "los Organismos del Estado deben garantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud".-

Todos estos derechos deben ser interpretados -cuando vienen a dirimirse ante los estrados judiciales- en clave de efectividad, tal como lo manda a hacer el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-

Y, a no dudarlo, el emplazamiento de todas estas reglas, en el estrato mas alto de nuestro sistema, determinan su prevalencia por sobre cualquier otra, de raigambre inferior.-

Sentado ello, y volviendo al caso concreto, cabe ahora señalar algunas circunstancias relevantes para decidir.-

Como lo hemos visto, la parte actora ha venido a iniciar el amparo con un preciso fundamento: lograr que al niño lo atienda un médico determinado a costa de su obra social; expresando que el médico que lo atendió (por su Obra Social) incurrió en una mala praxis y que por eso se busca otro.-

En las antípodas, la demandada sostuvo que no existió tal mala praxis y, fundamentalmente, que la frustración del resultado buscado con la operación fue responsabilidad de los progenitores del niño.-

Ahora bien ¿algo de ello se ha probado en el expediente?

Pues no.-

Lo único que se sabe, a ciencia cierta, es que con la operación no se logró el resultado ansiado; a estar de los actores por responsabilidad del cirujano, a estar de la demandada por responsabilidad de los padres.-

Empero, mas allá de las Cartas Documento que recíprocamente se cursaron las partes, ni una ni otra cosa está suficientemente demostrada en el expediente.-

No está demostrado que el cirujano haya actuado con mala praxis, y tampoco está demostrado que la responsabilidad en la frustración del resultado haya sido

por razones atribuibles a los progenitores del niño.- Esto nos impone sentar algunas bases.-

Cuando está en juego el derecho a la salud, debe maximizarse el rendimientode las instituciones procesales; no hay aquí espacio para pruritos formales ni nada similar; es necesario un enfoque particularizado; es, en definitiva, un tipo de tutela diferenciada.-

En tal contexto, la idoneidad -en principio- del amparo -como medio procesal célere y abreviado- es indiscutible (cfe. este Tribunal, sala de feria, ca. 91187 R.S. 2/12) mas aun cuando están en juego derechos fundamentales de un niño (ver, en tal sentido, OLMO, Juan P., El amparo como vía eficaz para la tutela de derechos fundamentales civiles y sociales de niños, niñas y adolescentes, en AA.VV., Tratado de derechos de niños, niñas y adolescentes, FERNANDEZ, Silvia E. (dir), T III, p. 2907) . -

Ahora bien: este caso ostenta aristas de suyo particulares. -

Es que los padres vienen a sostener en este proceso que pretenden que su hijo sea intervenido por otro profesional, endilgándole mala praxis al primero que lo atendió.-

Evidentemente, entrar a discutir la existencia -o node mala praxis médica trascendería los límites propios de la acción de amparo.-

Empero, en realidad, aquí no está en juego -al menos directamente- la existencia de aquella mala praxis; es que la eventual mala praxis operaría solo como justificativo para su pretensión de acudir a otro profesional distinto de aquel que la Obra Social les ofrece, ante la pérdida de confianza.-

Poco han hecho, entonces, los reclamantes (mejor dicho, su asistencia letrada) para demostrar lo incorrecto del tratamiento.-

¿Qué tenemos del otro lado?

Pues que la Obra So cial sostiene que la cirugía falló por razones atribuibles a los progenitores del niño.-

¿Qué hizo para acreditarlo?(y no pierdo de vista que estaba en condiciones de demostrar sus asertos, trayendo - por ejemplo- la Historia Clínica, o mas no sea ofreciendo la declaración testimonial del médico).- Pues absolutamente nada.-

En este contexto, lo que padres y Obra Social se hayan reclamado y endilgado mutuamente vía Carta Documento no pasa de las meras afirmaciones de cada uno de ellos hacia el otro.-

Lo cierto es que aquí hay un niño, con un problema de salud de nacimiento, que fue operado una vez, no habiendo sido exitosa la cirugía (por causas que no sabemos) y sus representantes inician la presente acción de amparo para

que la Obra Social se haga cargo de su atención por un facultativo especializado, de su elección; y cuya situación sigue (a casi un año de iniciado el amparo, y pronto a cumplir el menor los dos años) en estado de indefinición.- Planteadas así las cosas, se nos presentan dos posibilidades (clásicas).- Las analizo:

1. Podríamos revocar el fallo y rechazar la demanda, considerando que no está demostrada la mala praxis

En verdad, la mala praxis no fue demostrada.- Me debo preguntar ahora ¿cuáles serían las consecuencias de esta decisión? (pues -según lo concibo- ningún magistrado puede ser ajeno a las consecuencias de sus fallos y mas aun cuando está en juego el derecho a la salud de las personas).-

Pues que el niño debería ser operado nuevamente por el mismo facultativo; y ello sin saber, a ciencia cierta, si la operación se frustró, o no, por mala praxis (puede que haya sido así).-

O, dicho de otro modo, podríamos estar mandando a que el niño sea operado de nuevo por quien lo operó incorrectamente la primera vez (lo que no descartaría

nuevas eventuales complicaciones).-

2.Podemos confirmar el fallo que admitió la demanda En verdad, tampoco está demostrado que la responsabilidad por la frustración del resultado de la cirugía haya sido de los padres.-

Aquí el niño sería operado nuevamente, por otro facultativo, a elección de los padres y a costa de la obra social.-

Y ello sin saber, a ciencia cierta, si la operación se frustró, o no, por el accionar de los padres (puede que haya sido así).-

O, dicho de otro modo, podríamos estarlo mandando a operar y tratar -a costa de la Obra Social- por otro facultativo y en virtud de cuestiones que fueron

responsabilidad de los padres.-

Presentadas estas dos variantes, insisto en que nos movemos en un terreno de total incertidumbre.- ¿Cómo resolverlo?

Parecería que la estricta aplicación de las normas sobre carga de la prueba (art. 375 del CPCC) no arrojarían un resultado valioso (variante 1), si computamos la entidad del perjuicio que podría resultar de la adopción de tal solución; y ello mas aun ante la absoluta falta de colaboración de la Obra Social, que ni siquiera ha procurado arrimarnos (estando en mejores condiciones de hacerlo) las constancias documentales relativas a la atención médica del niño (Historia Clínica).-

Las normas sobre carga de la prueba, en casos así, no pueden prevalecer por sobre las específicas directivas de índole constitucional, al estar en juego los derechos fundamentales de un niño; una interpretación contraria resultaría francamente inconstitucional.- Se contraponen, en definitiva, dos derechos: el derecho a la salud del niño y el derecho de la propiedad de la Obra Social (para el caso de tener que abonar algo que no le corresponda).- Estimo que, en tal contexto y en base a toda mi argumentación anterior, la solución a adoptar es evidente: la que mejor privilegie la situación -y salud- del niño, frente al -económicamente moderado (ver fs.83)- perjuicio patrimonial que podría generársele a la Obra Social; en este último sentido, no parece que la erogación de este (limitado) monto de dinero vaya a desestructurar todo el sistema prestacional, como se lo indica en el memorial de agravios.- Luego, ante la evidencia de que existió una operación infructuosa, la duda sobre si el resultado se debió a la actuación del médico o de los padres del niño, debe resolverse -a mi modo de ver- en favor del paciente, de acuerdo a la ya recordada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- No son de recibo los cuestionamientos que la Obra Social introduce acerca de la relación de confianza entre médicos y pacientes, pretendiendo circunscribirla a ciertos ámbitos galénicos.- Es que, a mi modo de ver, toda relación médico- paciente (en tanto el segundo encomienda al primero la atención de uno de sus bienes mas preciados: su propia salud o la de los suyos) está presidida por la confianza de éste hacia aquel inspirada en el saber profesional del médico (mi voto en causa nro. 56.736 R.S. 62/10).- Así, y a mi modo de ver, la atención (obligada) por parte de un profesional que genere una dosis (razonable) de

desconfianza agrede los mas elementales derechos de toda persona.- Y aquí, como está dicho, tenemos una operación con un resultado frustrado, circunstancia -a mi juicio- idónea para que el paciente pudiera llegar a dudar del galeno y procurar (razonablemente) elegir otro.- A lo que agrego que en ningún momento del expediente la Obra Social referenció la posibilidad de que existiera, en su cartilla, algún otro especialista distinto de aquel que operó primigeniamente al niño con versación suficiente para reoperarlo.- Así entonces, es el déficit enunciado en el párrafo anterior, el que no deja otra opción que operar por fuera de sus prestadores.- Veo -en estas circunstancias- una clara diferencia entre el presente y los fallos jurisprudenciales que evoca (fs.107/109), quedando en claro que no se trata de casos con suficientes puntos de analogía.- Con todo, no parece que debamos desatender - completamente- los derechos de la apelante frente al contexto de incertidumbre ya reseñado.- Desde esta Sala se señalaba -hace un tiempo atrás- que en materia procesal, existen valores que se juegan permanentemente en la concepción de todo sistema de juzgamiento; estos son básicamente, la justicia, la seguridad, la igualdad y la eficacia. Se puntualizaba también que los valores en cuestión oscilan en la escala axiológica conforme las diferentes pautas culturales y temporales que las determinan y que, después de decenas de años, asistimos a una reacción que se vincula a la entronización del valor eficacia del proceso y que, en la consecución de ese objetivo, confía al juez la misión de buscar para cada litigio particular una solución equitativa

y razonable, aunque demandándole que se mantenga, para llegar a ello, dentro de los límites de lo que su sistema de derecho le autoriza a hacer (voto del Dr. Calosso en causa 43615 R.S. 322/00).-

Memoraré también que hace ya varios años la buena doctrina viene hablando de reingeniería procesal para dar prevalencia a la garantía del debido proceso por sobre su reglamentación (SOSA, Toribio E., Reingeniería procesal: la garantía del debido proceso y la norma de habilitación, DJ 2005-1, 323).-

Sentado ello, entiendo que existe una posibilidad de compatibilizar ambos derechos.- Decía anteriormente que, en el contexto enunciado, entendía que la sentencia apelada debía confirmarse.- Empero, insisto, veo un modo de dejar a salvo los derechos de la apelante.- Dice el art. 15 de la ley 13.928 que "la sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo".- Veo aquí un resquicio que permitiría una solución razonable.- En efecto:si la Obra Social, como consecuencia de nuestra decisión, terminara abonando por un tratamiento que no le correspondiera, podría repetir -frente al responsable- lo abonado.- Y aquí la Obra Social ha venido señalando -aunque sin hacer nada para demostrarlo- que los responsables de la frustración de la primer operación han sido los padres del niño.- Luego, si la Obra Social -como consecuencia de lo aquí decidido- terminara asumiendo una deuda que no le es propia (en definitiva, la reparación del daño que el niño padece) y afrontando el pago en tal sentido, podría repetir, si acredita que dicho daño provino del accionar indebido de los padres, respecto de estos lo abonado (principio de los arts. 915 y 918 del CCyCN).- La acción de amparo, en estos casos, operaría (si se me permite la analogía) del mismo modo que un proceso de ejecución; y la acción de repetición implicaría la vía del art. 551 del CPCC.- Entiendo que, por este sendero, pueden compatibilizarse ambos derechos: resguardar el derecho a la salud del niño y no desatender totalmente los derechos de la obra social, operando -lo mas razonablemente posible- con la importante dosis de incertidumbre inserta en este proceso, atribuible -por cierto- a ambas partes (o, mejor, a sus asistencias letradas).-

Consecuentemente, y por todo lo que llevo dicho, entiendo que corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto admitió la acción de amparo, aunque dejando establecido que la Obra Social demandada podrá repetir -si llegara a acreditar por la vía y forma que corresponda que la primitiva operación se frustró por responsabilidad de los padres del niño- la totalidad del monto abonado como consecuencia de las obligaciones impuestas en la sentencia.-

En cuanto a la imposición de costas de Alzada, teniendo en cuenta el resultado del recurso, la solución propuesta y lo dudoso de la cuestión, entiendo que deberán quedar impuestas en el orden causado (art. 68 2° p. CPCC).- Asimismo, en cuanto a los honorarios de Alzada, por la labor de fs.104/111, conforme lo resuelto en la presente y lo normado en el art. 31 del Dec. Ley arancelario, propongo se regulen los emolumentos del Dr. H. O. G. en la suma de pesos un mil doscientos ($ 1.200.-), con más la adición legal pertinente.- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta PARCTALMENTE POR LA AFIRMATIVA A la mism a cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto admitió la acción de amparo, aunque dejando establecido que la Obra Social demandada podrá repetir -si llegara a acreditar por la vía y forma que corresponda que la primitiva operación se frustró por responsabilidad de los padres del niño- la totalidad del monto abonado como consecuencia de las obligaciones impuestas en la sentencia.- Costas de Alzada, en el orden causado, por los fundamentos dados en la votación (art. 68 2° p. CPCC).- Asimismo, en cuanto a los honorarios de Alzada, por la labor de fs. 104/111, conforme lo resuelto en la presente y lo normado en el art. 31 del Dec. Ley arancelario, SE REGULAN los emolumentos del Dr. H. O. G. en la suma de ($.), con más la adición legal pertinente.-

REGISTRESE.

REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-

Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI PROVINCIA

Juez

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón

Fuente: Microjuris