Expte. 40420/2011 - “A. C. O. W. C. Centro de Educación
Médica E Investigaciones Clínicas N. Quirno s/ Cumplimiento de Contrato” –
CNCIV – SALA I - 07/05/2015
CONTRATOS. MEDICINA PREPAGA. Reclamo por incremento de la
cuota por mayor edad. Sentencia firme que ordena no seguir cobrando la cuota
con aumento, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la
totalidad de los afiliados. Reintegro de importes abonados en exceso.
INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Improcedencia del reintegro por
aumentos anteriores a la sanción de la ley 26.682 y decreto reglamentario nº
1993/2011. Procedencia del reintegro por aumentos no autorizados luego de la
normativa mencionada.
Resumen del fallo:
“Este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la
sentencia dictada a fs. y confirmada por esta Sala a fs. . Se condenó a la
demandada a que se abstenga de continuar cobrando la cuota de los demandantes
con aumento por su mayor edad, sin perjuicio de los incrementos que
correspondan para la totalidad de los afiliados. Asimismo se dispuso el
reintegro de los importes que los accionantes pagaron en exceso por tales
conceptos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y
de los que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.”
“La discrepancia relevante está en que en el Anexo II la
contadora incluye aumentos que denomina `no autorizados´ hasta diciembre de
2011. La empresa de medicina prepaga argumenta que dichos incrementos no fueron
autorizados porque la obligación de requerir dicho permiso comenzó con la ley
26.682.”“El camino que trazaron los pronunciamientos firmes que se han dictado
en este proceso dan sustento al reintegro de los aumentos por edad –cuyos
cálculos ya están fuera de discusión- y a los que no hubieran sido autorizados,
concepto que por no haber sido objeto de mayores aclaraciones cabe entenderlo
de acuerdo a su interpretación corriente, es decir que debiendo ser autorizados
según la normativa vigente, no lo fueron.”
“Finalmente cabe señalar que la Sala comparte las valoraciones
que realiza la magistrada respecto de la fuerza vinculante de los informes de
los peritos. Sin embargo, el tema en crisis no se refiere a una discrepancia en
las cuestiones que son materia de la especialidad de la contadora, sino que
remite a una cuestión de interpretación del contenido de la obligación impuesta
en la sentencia."
Fallo completo:
Expte. 40420/2011 - "A. C. O. W. C. Centro de Educación
Médica E Investigaciones Clínicas N. Quirno s/ Cumplimiento de Contrato" –
CNCIV – SALA I - 07/05/2015
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la parte demandada contra la decisión de fs.
404/405. Las quejas constan a fs. 411/414 y fueron replicadas a fs. 426/428.
Este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la
sentencia dictada a fs. 287/291 y confirmada por esta Sala a fs. 34/350. Se
condenó a la demandada a que se abstenga de continuar cobrando la cuota de los
demandantes con aumento por su mayor edad, sin perjuicio de los incrementos que
correspondan para la totalidad de los afiliados. Asimismo se dispuso el
reintegro de los importes que los accionantes pagaron en exceso por tales
conceptos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y
de los que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación –ver fs.
291-.
En el marco de los trámites de ejecución, se ordenó que la
perito contadora que había actuado en autos con anterioridad realice los
cálculos que determinen la suma de la condena. La experta realizó su informe a
fs. 368/379 y a fs.394/395 –reformulada acogiendo algunas observaciones que
hizo la demandada-, que finalmente fue aprobado en la decisión apelada.
La contadora discriminó los rubros de la condena en dos
anexos. En el Anexo I se refirió al incremento que sufrió la cuota en razón de
la edad de los demandantes. Sobre ese punto, las cuentas de la apelante arrojan
diferencia de alrededor de mil pesos en menos. Por ello, en ese punto, no se
advierte la existencia de interés procesal en el recurso y no merecerá mayores
consideraciones.
La discrepancia relevante está en que en el Anexo II la
contadora incluye aumentos que denomina "no autorizados" hasta
diciembre de 2011 que ascienden a $118.416 –ver fs. 394-. La empresa de
medicina prepaga argumenta que dichos incrementos no fueron autorizados porque
la obligación de requerir dicho permiso comenzó con la ley 26.682.
En efecto, dicha norma en su art. 5 entre los objetivos y
funciones de la autoridad de aplicación establece el de … g) Autorizar en los
términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus
modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;…
El decreto reglamentario de esa regla nº 1993/2011 establece
que … g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las
pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades que pretendan
aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el
requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al
Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los
usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una
antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la
fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el
deber de información al que se refiere el presente apartado, con la
notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta
informativa."
Está clara la obligación de requerir autorización luego del
año 2011. Empero no ocurre lo mismo con los incrementos anteriores a esa fecha.
La demandante no acreditó que hubiera una obligación legal en ese sentido y la
normativa que acompañó al expresar agravios no es demostrativa de ello ya que
establece obligación de brindar información, pero no de solicitar autorización.
De ahí que no se advierte fundamento para extender dicho
deber jurídico a períodos anteriores a los que dispone la manda legal.
Por otra parte no cabe en este estado reabrir el
contradictorio respecto de reintegros cuya causa requieran interpretaciones que
no integraron el debate anterior a la sentencia definitiva. El camino que
trazaron los pronunciamientos firmes que se han dictado en este proceso dan
sustento al reintegro de los aumentos por edad –cuyos cálculos ya están fuera
de discusión- y a los que no hubieran sido autorizados, concepto que por no
haber sido objeto de mayores aclaraciones cabe entenderlo de acuerdo a su
interpretación corriente, es decir que debiendo ser autorizados según la
normativa vigente, no lo fueron.
Finalmente cabe señalar que la Sala comparte las
valoraciones que realiza la magistrada respecto de la fuerza vinculante de los
informes de los peritos. Sin embargo, el tema en crisis no se refiere a una
discrepancia en las cuestiones que son materia de la especialidad de la
contadora, sino que remite a una cuestión de interpretación del contenido de la
obligación impuesta en la sentencia. Por ello el tópico involucraba cuestiones
jurídicas que requerían ser zanjadas por la magistrada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la
decisión apelda en cuanto aprueba el Anexo II. En consecuencia, la liquidación
de la condena quedará establecida en los términos que la experta ha apuntado en
el Anexo I de fs. 368, es decir en la suma de $24.458 (pesos veinticuatro mil
cuatrocientos cincuenta y ocho). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.////
El Dr. Molteni no firma por hallarse en uso de licencia
(art.22 R.L.).
Fdo.: Castro - Ubiedo
Fuente: elDial.com
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