miércoles, 10 de junio de 2015

Se ordena a prepaga reintegro de sumas cobradas en concepto de aumento de cuota por mayor edad, en el marco del la ley 26.682

Expte. 40420/2011 - “A. C. O. W. C. Centro de Educación Médica E Investigaciones Clínicas N. Quirno s/ Cumplimiento de Contrato” – CNCIV – SALA I - 07/05/2015

CONTRATOS. MEDICINA PREPAGA. Reclamo por incremento de la cuota por mayor edad. Sentencia firme que ordena no seguir cobrando la cuota con aumento, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la totalidad de los afiliados. Reintegro de importes abonados en exceso. INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Improcedencia del reintegro por aumentos anteriores a la sanción de la ley 26.682 y decreto reglamentario nº 1993/2011. Procedencia del reintegro por aumentos no autorizados luego de la normativa mencionada.

Resumen del fallo:

“Este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia dictada a fs. y confirmada por esta Sala a fs. . Se condenó a la demandada a que se abstenga de continuar cobrando la cuota de los demandantes con aumento por su mayor edad, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la totalidad de los afiliados. Asimismo se dispuso el reintegro de los importes que los accionantes pagaron en exceso por tales conceptos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y de los que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.”

“La discrepancia relevante está en que en el Anexo II la contadora incluye aumentos que denomina `no autorizados´ hasta diciembre de 2011. La empresa de medicina prepaga argumenta que dichos incrementos no fueron autorizados porque la obligación de requerir dicho permiso comenzó con la ley 26.682.”“El camino que trazaron los pronunciamientos firmes que se han dictado en este proceso dan sustento al reintegro de los aumentos por edad –cuyos cálculos ya están fuera de discusión- y a los que no hubieran sido autorizados, concepto que por no haber sido objeto de mayores aclaraciones cabe entenderlo de acuerdo a su interpretación corriente, es decir que debiendo ser autorizados según la normativa vigente, no lo fueron.”

“Finalmente cabe señalar que la Sala comparte las valoraciones que realiza la magistrada respecto de la fuerza vinculante de los informes de los peritos. Sin embargo, el tema en crisis no se refiere a una discrepancia en las cuestiones que son materia de la especialidad de la contadora, sino que remite a una cuestión de interpretación del contenido de la obligación impuesta en la sentencia."

Fallo completo:

Expte. 40420/2011 - "A. C. O. W. C. Centro de Educación Médica E Investigaciones Clínicas N. Quirno s/ Cumplimiento de Contrato" – CNCIV – SALA I - 07/05/2015 

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la parte demandada contra la decisión de fs. 404/405. Las quejas constan a fs. 411/414 y fueron replicadas a fs. 426/428.

Este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia dictada a fs. 287/291 y confirmada por esta Sala a fs. 34/350. Se condenó a la demandada a que se abstenga de continuar cobrando la cuota de los demandantes con aumento por su mayor edad, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la totalidad de los afiliados. Asimismo se dispuso el reintegro de los importes que los accionantes pagaron en exceso por tales conceptos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y de los que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación –ver fs. 291-.

En el marco de los trámites de ejecución, se ordenó que la perito contadora que había actuado en autos con anterioridad realice los cálculos que determinen la suma de la condena. La experta realizó su informe a fs. 368/379 y a fs.394/395 –reformulada acogiendo algunas observaciones que hizo la demandada-, que finalmente fue aprobado en la decisión apelada.

La contadora discriminó los rubros de la condena en dos anexos. En el Anexo I se refirió al incremento que sufrió la cuota en razón de la edad de los demandantes. Sobre ese punto, las cuentas de la apelante arrojan diferencia de alrededor de mil pesos en menos. Por ello, en ese punto, no se advierte la existencia de interés procesal en el recurso y no merecerá mayores consideraciones.

La discrepancia relevante está en que en el Anexo II la contadora incluye aumentos que denomina "no autorizados" hasta diciembre de 2011 que ascienden a $118.416 –ver fs. 394-. La empresa de medicina prepaga argumenta que dichos incrementos no fueron autorizados porque la obligación de requerir dicho permiso comenzó con la ley 26.682.

En efecto, dicha norma en su art. 5 entre los objetivos y funciones de la autoridad de aplicación establece el de … g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;…

El decreto reglamentario de esa regla nº 1993/2011 establece que … g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa."

Está clara la obligación de requerir autorización luego del año 2011. Empero no ocurre lo mismo con los incrementos anteriores a esa fecha. La demandante no acreditó que hubiera una obligación legal en ese sentido y la normativa que acompañó al expresar agravios no es demostrativa de ello ya que establece obligación de brindar información, pero no de solicitar autorización.

De ahí que no se advierte fundamento para extender dicho deber jurídico a períodos anteriores a los que dispone la manda legal.

Por otra parte no cabe en este estado reabrir el contradictorio respecto de reintegros cuya causa requieran interpretaciones que no integraron el debate anterior a la sentencia definitiva. El camino que trazaron los pronunciamientos firmes que se han dictado en este proceso dan sustento al reintegro de los aumentos por edad –cuyos cálculos ya están fuera de discusión- y a los que no hubieran sido autorizados, concepto que por no haber sido objeto de mayores aclaraciones cabe entenderlo de acuerdo a su interpretación corriente, es decir que debiendo ser autorizados según la normativa vigente, no lo fueron.

Finalmente cabe señalar que la Sala comparte las valoraciones que realiza la magistrada respecto de la fuerza vinculante de los informes de los peritos. Sin embargo, el tema en crisis no se refiere a una discrepancia en las cuestiones que son materia de la especialidad de la contadora, sino que remite a una cuestión de interpretación del contenido de la obligación impuesta en la sentencia. Por ello el tópico involucraba cuestiones jurídicas que requerían ser zanjadas por la magistrada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión apelda en cuanto aprueba el Anexo II. En consecuencia, la liquidación de la condena quedará establecida en los términos que la experta ha apuntado en el Anexo I de fs. 368, es decir en la suma de $24.458 (pesos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.////

El Dr. Molteni no firma por hallarse en uso de licencia (art.22 R.L.).
Fdo.: Castro - Ubiedo 

Fuente: elDial.com

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