miércoles, 3 de junio de 2015

San Juan: se regula por ley la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, prescripción, expendio y uso de psicotrópicos

Ley Nº 1306 - Provincia de San Juan

Síntesis: ley provincial sobre la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, prescripción, expendio y uso de los psicotrópicos en salud humana.

Texto de la norma: 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y : 

ARTÍCULO 1º.-  A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la Provincia de San Juan, se consideran psicotrópicos a:

a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas I, II, III y IV de la Ley Nacional Nº 19303;

b) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en dichas listas.


ARTÍCULO 2º.-  La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, prescripción, expendio y uso de los psicotrópicos usados en salud humana, quedan sujetos a la Ley Nacional Nº 19303, su modificatoria, Ley Nacional Nº 19678,  la presente ley y a los  reglamentos que en consecuencia se dicten.


ARTICULO 3º.-  La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan.               


ARTÍCULO 4º.-  La comercialización de psicotrópicos incluidos en las listas anexas II y III de la Ley Nacional  Nº 19303 y todos los que sean incorporados por resolución del Ministerio de Salud de la Nación o disposición de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); entre enajenantes y adquirentes se realizará mediante el Formulario Electrónico con Firma Digital que establezca la autoridad de aplicación de acuerdo a la legislación vigente en la materia. La autoridad de aplicación definirá los requisitos técnicos y modalidades de implementación pertinentes del citado formulario electrónico.


ARTÍCULO 5º.-  Todo movimiento físico de los productos enunciados en el Artículo 1° de la presente ley, deberá informarse en tiempo real al Sistema Nacional de Trazabilidad de Medicamentos, o al sistema que en el futuro lo reemplace, si estuviesen alcanzados por la normativa que regula el mismo.


ARTÍCULO 6º.-  Toda documentación comercial que emitan los laboratorios, distribuidoras, operadores logísticos y droguerías en sus operaciones de provisión, de aquellas especialidades medicinales alcanzadas por el Sistema Nacional de Trazabilidad, sea a título oneroso o gratuito, a farmacias y establecimientos asistenciales estatales o privados, deberá incluir el número de lote y vencimiento de las mismas, y toda otra información que resulte exigida por la normativa de trazabilidad de medicamentos que emita la ANMAT.
La documentación comercial será archivada por fecha y separada en forma correlativa durante dos (2) años por el farmacéutico Director Técnico.


ARTÍCULO 7º.-  Los productos enunciados en el Artículo 1º de la presente ley, sólo podrán ser adquiridos en las presentaciones registradas ante la ANMAT y la autoridad de aplicación de la presente ley,  por:

a) laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan psicotrópicos;
b) droguerías;
c) farmacias;
d) establecimientos asistenciales estatales y privados con servicio de farmacia habilitado;
e) instituciones médicas o científicas, previamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública de San Juan.


ARTÍCULO 8º.-  Los psicotrópicos sólo podrán ser prescriptos por médicos y veterinarios, quienes deben estar matriculados y habilitados, para el ejercicio profesional, por el Ministerio de Salud Pública de San Juan.
Los veterinarios prescribirán psicotrópicos para uso exclusivo en medicina veterinaria.


ARTÍCULO  9º.- Los psicotrópicos incluidos en las listas anexas II, III y IV de la Ley Nacional Nº 19303, deberán ser prescriptos mediante receta electrónica con firma digital. La autoridad de aplicación definirá, en la reglamentación, los requisitos técnicos, modalidades y plazos de implementación de lo establecido en la presente ley.


ARTICULO 10.-  Hasta la completa implementación del recetario electrónico con firma digital, se permitirá el uso del recetario papel emitido por la autoridad de aplicación con los requisitos que se establezcan en la reglamentación.


ARTICULO 11.-  Las recetas, electrónicas o en papel, deberán ser despachadas por el farmacéutico una única vez.


ARTICULO 12.-  La prescripción debe efectuarse expresando solamente el nombre genérico, o denominación común internacional del principio activo o combinación de los mismos.


ARTICULO 13.-  Para el expendio de estas recetas, el farmacéutico solicitará la
conformidad de la persona que retira el medicamento, bajo constancia de presentación del documento de identidad de dicha persona. En caso de no tratarse del paciente a quien se destina la prescripción, deberá hacer constar también el grado de parentesco o relación con el mismo.

ARTICULO 14.-  En ningún caso está permitido prescribir, expender o elaborar recetas magistrales que contengan psicotrópicos en su formulación.

ARTICULO 15.-  Las infracciones a lo establecido en la presente ley y su reglamentación serán pasibles de las siguientes sanciones:         

a) apercibimiento;
b) multas  cuyo  monto  será de cien jus (100 J) hasta cincuenta mil jus (50.000 J), según la gravedad de la infracción;
c) comiso de los psicotrópicos en infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo;
d) suspensión o cancelación de la autorización para elaborar, vender o prescribir psicotrópicos;
e) clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
f) suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica a toda persona comprometida, que haya intervenido directa o indirectamente en la infracción, hasta un lapso de tres (3) años. Por el mismo término para los profesionales intervinientes. En caso de reincidencia de esta infracción y calificada de extrema gravedad, inhabilitación definitiva;
g) la autoridad de aplicación queda facultada para disponer los alcances de las medidas anteriormente citadas, aplicando estas sanciones en forma separada o conjuntamente, teniendo en cuenta la gravedad o la repercusión de la falta desde el punto de vista sanitario.

ARTICULO 16.-  El producto de las multas por aplicación de la presente ley, ingresarán a la cuenta especial denominada “Fondo de Salud Pública - Código Sanitario” creada  por el Artículo 191  de la Ley Nº 67-Q.

ARTICULO 17.-  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.

ARTICULO 18.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince.

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