Síntesis: ley provincial sobre la importación, exportación, fabricación,
fraccionamiento, circulación, prescripción, expendio y uso de los psicotrópicos en salud humana.
Texto de la norma:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- A los
efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la Provincia
de San Juan, se consideran psicotrópicos a:
a) las
drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas
anexas I, II, III y IV de la Ley Nacional Nº 19303;
b) aquellas
otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de
organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en
dichas listas.
ARTÍCULO 2º.- La
importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación,
prescripción, expendio y uso de los psicotrópicos usados en salud humana,
quedan sujetos a la Ley Nacional Nº 19303, su modificatoria, Ley Nacional Nº
19678, la presente ley y a los reglamentos que en consecuencia se dicten.
ARTICULO 3º.- La
autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública de
la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 4º.- La
comercialización de psicotrópicos incluidos en las listas anexas II y III de la
Ley Nacional Nº 19303 y todos los que
sean incorporados por resolución del Ministerio de Salud de la Nación o
disposición de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT); entre enajenantes y adquirentes se realizará
mediante el Formulario Electrónico con Firma Digital que establezca la
autoridad de aplicación de acuerdo a la legislación vigente en la materia. La
autoridad de aplicación definirá los requisitos técnicos y modalidades de
implementación pertinentes del citado formulario electrónico.
ARTÍCULO 5º.- Todo
movimiento físico de los productos enunciados en el Artículo 1° de la presente
ley, deberá informarse en tiempo real al Sistema Nacional de Trazabilidad de
Medicamentos, o al sistema que en el futuro lo reemplace, si estuviesen
alcanzados por la normativa que regula el mismo.
ARTÍCULO 6º.- Toda
documentación comercial que emitan los laboratorios, distribuidoras, operadores
logísticos y droguerías en sus operaciones de provisión, de aquellas
especialidades medicinales alcanzadas por el Sistema Nacional de Trazabilidad,
sea a título oneroso o gratuito, a farmacias y establecimientos asistenciales
estatales o privados, deberá incluir el número de lote y vencimiento de las
mismas, y toda otra información que resulte exigida por la normativa de
trazabilidad de medicamentos que emita la ANMAT.
La
documentación comercial será archivada por fecha y separada en forma correlativa
durante dos (2) años por el farmacéutico Director Técnico.
ARTÍCULO 7º.- Los
productos enunciados en el Artículo 1º de la presente ley, sólo podrán ser
adquiridos en las presentaciones registradas ante la ANMAT y la autoridad de
aplicación de la presente ley, por:
a) laboratorios
habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan
psicotrópicos;
b) droguerías;
c) farmacias;
d) establecimientos
asistenciales estatales y privados con servicio de farmacia habilitado;
e) instituciones
médicas o científicas, previamente autorizadas por el Ministerio de Salud
Pública de San Juan.
ARTÍCULO 8º.- Los
psicotrópicos sólo podrán ser prescriptos por médicos y veterinarios, quienes
deben estar matriculados y habilitados, para el ejercicio profesional, por el
Ministerio de Salud Pública de San Juan.
Los
veterinarios prescribirán psicotrópicos para uso exclusivo en medicina
veterinaria.
ARTÍCULO 9º.- Los psicotrópicos incluidos en las listas
anexas II, III y IV de la Ley Nacional Nº 19303, deberán ser prescriptos
mediante receta electrónica con firma digital. La autoridad de aplicación
definirá, en la reglamentación, los requisitos técnicos, modalidades y plazos
de implementación de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 10.- Hasta
la completa implementación del recetario electrónico con firma digital, se
permitirá el uso del recetario papel emitido por la autoridad de aplicación con
los requisitos que se establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 11.- Las
recetas, electrónicas o en papel, deberán ser despachadas por el farmacéutico
una única vez.
ARTICULO 12.- La
prescripción debe efectuarse expresando solamente el nombre genérico, o
denominación común internacional del principio activo o combinación de los
mismos.
ARTICULO 13.- Para el
expendio de estas recetas, el farmacéutico solicitará la
conformidad de la persona que retira el medicamento, bajo
constancia de presentación del documento de identidad de dicha persona. En caso
de no tratarse del paciente a quien se destina la prescripción, deberá hacer
constar también el grado de parentesco o relación con el mismo.
ARTICULO 14.- En
ningún caso está permitido prescribir, expender o elaborar recetas magistrales
que contengan psicotrópicos en su formulación.
ARTICULO 15.- Las
infracciones a lo establecido en la presente ley y su reglamentación serán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multas cuyo
monto será de cien jus (100 J)
hasta cincuenta mil jus (50.000 J), según la gravedad de la infracción;
c) comiso de
los psicotrópicos en infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a)
del presente artículo;
d) suspensión
o cancelación de la autorización para elaborar, vender o prescribir
psicotrópicos;
e) clausura
temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
f) suspensión
o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica a toda
persona comprometida, que haya intervenido directa o indirectamente en la infracción,
hasta un lapso de tres (3) años. Por el mismo término para los profesionales
intervinientes. En caso de reincidencia de esta infracción y calificada de
extrema gravedad, inhabilitación definitiva;
g) la
autoridad de aplicación queda facultada para disponer los alcances de las
medidas anteriormente citadas, aplicando estas sanciones en forma separada o
conjuntamente, teniendo en cuenta la gravedad o la repercusión de la falta
desde el punto de vista sanitario.
ARTICULO 16.- El
producto de las multas por aplicación de la presente ley, ingresarán a la
cuenta especial denominada “Fondo de Salud Pública - Código Sanitario”
creada por el Artículo 191 de la Ley Nº 67-Q.
ARTICULO 17.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días
a partir de su publicación.
ARTICULO 18.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Sala
de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de abril del
año dos mil quince.
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