Disposición 4986/15 - Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
Título: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica. Programas Sanitarios del Ministerio de Salud de la Nación.
Lotes de especialidades medicinales o farmacéuticas adquiridas para
distribución y dispensa. Procedimiento para la liberación.
Fecha B.O.: 26-jun-2015
Síntesis:
Casos excepcionales de comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales no registradas ante la autoridad sanitaria. Informe circunstanciado.
Texto de la norma:
VISTO la Ley 16.463 y
sus decretos reglamentarios Nros. 9763/64
y 150/92 (T:O: 1993), la
Resolución Conjunta Nº 470 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y Nº 268 del ex -
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de 1992, (texto ordenado
aprobado como Anexo A de la Resolución Conjunta N° 988 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y Nº 748 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto de 1992), el Decreto N° 1490/92 , la Resolución
Conjunta 698/2015 y 412/2015 del
MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el
Expediente N° 1-0047-0000-006281-15-0 del Registro de esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 16.463 en su artículo 1° establece que "quedan sometidos a la
presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, la
importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio
interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todo otro producto de
uso y aplicación en medicina humana y las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en dichas actividades".
Que el artículo 2º de
la citada ley establece que las actividades mencionadas sólo podrán realizarse
previa autorización y bajo el contralor de la autoridad sanitaria, en
establecimientos por ella habilitados y bajo la dirección técnica del
profesional universitario correspondiente; todo ello en las condiciones y
dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las
características particulares de cada actividad y a razonables garantías
técnicas en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3º del mencionado cuerpo legal prescribe que los productos
comprendidos en la citada ley deberán reunir las condiciones establecidas en la
Farmacopea Argentina, y en caso de no figurar en ella, las que surgen de los
patrones internacionales y de los textos de reconocido valor científico,
debiendo a la vez ser inscriptos por ante esta Administración Nacional de
conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1º
del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley 16463, establece que el
ejercicio del poder de policía sanitaria referido a las actividades indicadas
en el artículo 1º de la mentada ley, y a las personas de existencia visible o
ideal que intervengan en las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de
Asistencia Social y Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en
las jurisdicciones que allí se indican.
Que, por su parte, el Decreto Nº 1490/92 crea esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT),
como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo el
territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que el aludido decreto declaró de interés nacional las
acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la
población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad
y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales que se consumen
o utilizan en la medicina, alimentación y cosmética humanas, y del contralor de
las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos
en dichas materias, otorgando a la ANMAT competencia para dichos fines.
Que en virtud del artículo 3º, inciso a) del mencionado
decreto, esta Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias,
en todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la calidad
de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas,
medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnologías biomédicas y
todo otro producto de uso y aplicación en medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora
de medicamentos, y está facultada para otorgar su registro sanitario, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en cada caso.
Que el Decreto N° 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la
Ley de Medicamentos Nº 16.463, estableció una serie de definiciones, normas y
procedimientos, que constituyen la base sobre la cual se sustenta todo lo
relacionado con el registro, elaboración, fraccionamiento, expendio,
comercialización, exportación e importación de medicamentos y especialidades
medicinales.
Que son objetivos de la ANMAT la fiscalización, el control y
la vigilancia de los medicamentos, cuya finalidad es garantizar a la población
eficacia, seguridad y calidad de los mismos.
Que el artículo 2°
del Decreto Nº 150/92 del 20 de enero de 1992 (T.O. 1993) prohíbe en
todo el territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de
especialidades medicinales o farmacéuticas no registrada ante la autoridad
sanitaria salvo las excepciones que de acuerdo a la reglamentación se
dispongan.
Que la Resolución Conjunta N° 470 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de 1992 (Texto Ordenado aprobado como Anexo A de
la Resolución Conjunta N° 988 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y N° 748 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13
de agosto de 1992) establece los casos excepcionales de comercialización o
entrega a título gratuito de especialidades medicinales no registradas ante la
autoridad sanitaria.
Que por su parte, la Resolución N° 698 y 412 del 5 de junio
de 2015 del MINISTERIO DE SALUD y de ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en
el Boletín Oficial del 8 de junio de 2015 sustituye el Art 1º de la Resolución
Conjunta N° 470 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
N° 268 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de
1992 (Texto Ordenado aprobado como Anexo A de la Resolución Conjunta N° 988 del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 748 del ex -
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto de 1992), incorporando el
inciso e).
Que mediante el mencionado inciso se incluyen dentro de las
excepciones, las especialidades medicinales o farmacéuticas que adquiera el
Ministerio de Salud, importadas de los países incluidos en los Anexos I o II
del Decreto N° 150/92 (T.O. 1993), para su utilización en el marco de Programas
Sanitarios, cuando no exista disponibilidad en el mercado interno de
especialidades medicinales o farmacéuticas inscriptas en el Registro de
Especialidades Medicinales (REM), o cuando fueran declarados desiertos o
fracasados los procedimientos de contratación administrativa para su
adquisición, por ausencia de ofertas o cuando éstas, a criterio del Ministerio
de Salud, no resultaran convenientes.
Que la mencionada norma determina que esta Administración
Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica brindará a requerimiento
del Ministerio de Salud un informe circunstanciado sobre la disponibilidad de
las especialidades medicinales o farmacéuticas respectivas.
Que asimismo establece que esta Administración Nacional
deberá verificar y fiscalizar sin excepción, y en forma previa a su liberación
para su distribución y dispensa a través de Programas Sanitarios del Ministerio
de Salud, cada uno de los lotes de especialidades medicinales o farmacéuticas
que ingresen al país en virtud de la aplicación del procedimiento excepcional
por ella instituido.
Que finalmente la mentada resolución conjunta ordena a este
organismo el dictado de la normativa técnica necesaria para su aplicación en el
ámbito de su competencia, en el plazo de diez (10) días de su publicación.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por
el Decreto N° 1490/92 y el Decreto Nº 1886/14.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° - La elaboración del informe circunstanciado
sobre la disponibilidad de especialidades medicinales o farmacéuticas y la
verificación y fiscalización de los lotes que ingresen al país de acuerdo con
la excepción prevista en el Art 1° inciso e) de la Resolución Conjunta N° 470 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 10
de abril de 1992 (Texto Ordenado aprobado como Anexo A de la Resolución
Conjunta N° 988 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y
N° 748 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13 de agosto de 1992)
modificado por la Resolución N° 698 y
412 del 5 de junio de 2015 del Ministerio de Salud y de Economía y Finanzas Públicas,
tramitará conforme las reglas establecidas en la presente disposición.
ARTÍCULO 2° - La Dirección de Gestión de Información Técnica
y la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud elaborarán, con
carácter de urgente y de manera conjunta, el informe circunstanciado sobre la
disponibilidad de especialidades medicinales o farmacéuticas, ante el
requerimiento del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 3° - El Instituto Nacional de Medicamentos, a
través de sus distintas áreas verificará y fiscalizará los lotes de
especialidades medicinales o farmacéuticas, conforme el procedimiento de
liberación de lotes que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 4° - Establécese que la liberación de un lote de
una especialidad medicinal o farmacéutica no implica su extensión a otros lotes
del mismo producto.
ARTÍCULO 5° - Regístrese. Comuníquese al Instituto Nacional
de Medicamentos, a la Dirección de Gestión de Información Técnica y a la
Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. - Ing.
ROGELIO LOPEZ, Administrador Nacional, A.N.M.A.T.
ANEXO I
Procedimiento para la liberación de lotes de especialidades
medicinales o farmacéuticas adquiridas para distribución y dispensa a través de
Programas Sanitarios del Ministerio de Salud de la Nación.
1. Objetivo y alcance
El presente Anexo establece el procedimiento para la
liberación de lotes de especialidades medicinales o farmacéuticas adquiridos
por el Ministerio de Salud de la Nación para su distribución y dispensa a
través de Programas Sanitarios de acuerdo con las excepciones previstas en el
Art 1º inciso e) de la Resolución Conjunta N° 470 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 268 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL del 10 de abril de 1992 (Texto Ordenado aprobado como Anexo A de
la Resolución Conjunta N° 988 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y N° 748 del ex - MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL del 13
de agosto de 1992) modificado por la Resolución Conjunta N° 698 y 412 del 5 de
junio de 2015 del Ministerio de Salud y de Economía y Finanzas Públicas.
2. Responsabilidades.
2.1 La Mesa de Entrada del INAME es responsable de recibir y
remitir a la Dirección Nacional del INAME los requerimientos presentados.
2.2. Los profesionales designados de la Dirección de
Fiscalización y Gestión de Riesgos, de la Dirección de Evaluación y Control de
Biológicos y Radiofármacos, de la Dirección de Vigilancia de Sustancias Sujetas
a Control Especial y de la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos
son responsables de la evaluación de los requerimientos presentados y de la
emisión de los informes correspondientes, de acuerdo con la especialidad
medicinal o farmacéutica y en el ámbito de sus competencias.
2.3. Los Directores de las áreas mencionadas en el punto 2.2
son los responsables de la aplicación del presente procedimiento.
2.4. La Dirección Nacional del INAME es responsable del
cumplimiento del presente procedimiento.
3. Requisitos
3.1 Cada vez que se solicite a esta Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, al amparo de la Resolución
Conjunta 698/2015 y 412/2015 del Ministerio de Salud y de Economía y Finanzas
Públicas, la verificación y fiscalización de lotes de especialidades
medicinales o farmacéuticas para su distribución y dispensa a través de
Programas Sanitarios del Ministerio de Salud, el requirente deberá presentar
por la Mesa de Entrada del INAME una nota dirigida a su Dirección Nacional,
aportando los siguientes datos y documentación:
a) Nombre del/los Laboratorio/s elaborador/es de la/s
especialidad/es medicinal/es o farmacéutica/s.
b) Motivo de la solicitud: liberación de lote conforme lo
dispuesto en el Artículo 1º inciso e) de la Resolución Conjunta Nº 698/15 y
412/15 del Ministerio de Salud y Economía y Finanzas Públicas.
c) Director técnico/ responsable técnico del elaborador/es y
datos de contacto de cada una de las plantas.
d) Nombre genérico, concentración, fórmula
cualicuantitativa, forma farmacéutica y nombre comercial.
e) Presentación/es.
f) Número/s de lote/s.
g) Fecha/s de vencimiento.
h) Número de unidades de cada lote.
i) Autorización para consumo público en el país de origen.
j) Acreditación de evidencia de comercialización en países
incluidos en el ANEXO I o II del Decreto 150/92 (T.O. 1993).
k) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica o
por una agencia regulatoria de un país incluido en el ANEXO I o II del Decreto
150/92 (T.O. 1993).
I) Metodología de control de producto terminado y su
correspondiente protocolo de análisis.
m) Rótulos y prospectos en idioma nacional.
Los proyectos podrán presentarse con antelación a la
restante información para su revisión previa.
n) Toda otra información o documentación que resulte
conducente para la emisión del informe técnico correspondiente.
4. Procedimiento
4.1. Una vez ingresada y caratulada la documentación por
Mesa de Entradas de INAME será remitida a la Dirección Nacional del INAME para
su conocimiento y posterior derivación a la Dirección de Fiscalización y
Gestión de Riesgos, a la Dirección de Evaluación y Control de Biológicos y
Radiofármacos o a la Dirección de Vigilancia de Sustancias Sujetas a Control
Especial, según el caso, para su evaluación e informe.
4.2. Ingresada la documentación a la Dirección
correspondiente de acuerdo con la especialidad medicinal o farmacéutica de que
se trate, se evaluará la documentación del lote y se confeccionará un informe
que indicará si la documentación presentada es o no completa y satisfactoria.
4.3. El Director competente remitirá luego a la Dirección de
Evaluación y Registro de Medicamentos, a los fines de que confeccione un
informe sobre la documentación requerida en los incisos i), j) y m) del punto 3
del presente Anexo.
4.4. Si en el ámbito de cualquiera de las direcciones
intervinientes se evalúa que la documentación presentada es incompleta o no
procedente, se remitirán las objeciones a la solicitud de liberación de lotes a
la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Medicamentos, que dispondrá
según corresponda.
4.5. En caso contrario, la documentación, el informe de la
Dirección de Fiscalización y Gestión de Riesgos, de la Dirección de Evaluación
y Control de Biológicos y Radiofármacos o de la Dirección de Vigilancia de
Sustancias Sujetas a Control Especial y de la Dirección de Evaluación y
Registro de Medicamentos serán remitidas a la Dirección Nacional del INAME para
su consideración.
5. Liberación de lote
La Dirección Nacional del INAME procederá a la liberación de
lote, si la documentación presentada resulta técnicamente aceptable y
suficiente, o solicitará en su caso la adicional que requiriera, en un plazo
máximo de quince (15) días de efectuado el requerimiento.
En ambos casos, la nota firmada por el Director del INAME
será elevada al Administrador Nacional de la ANMAT, para su posterior remisión
al Ministerio de Salud de la Nación.
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