Causa 7917/2013 – “C. A. S. otros c/ OSDE s/ medidas
cautelares” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 08/05/2014
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESAS DE MEDICINA
PREPAGA. Medida cautelar. Restablecimiento de cobertura del plan de salud dado
de baja por el presunto falseamiento de declaración jurada de salud. IMPOSIBILIDAD
DE QUE LA ENFERMEDAD PREEXISTENTE SEA CRITERIO DE RECHAZO DE LA AFILIACIÓN.
Art. 10 de la Ley 26.682. Acreditación del PELIGRO EN LA DEMORA. SE RESTABLECE
LA COBERTURA DEL PLAN DE SALUD
“… el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga
se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011),
cuyo art. 10 dispone que “…Las enfermedades preexistentes solamente pueden
establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser
criterio del rechazo de admisión…”. Asimismo, también se debe poner de
manifiesto que el art. 14 -al referirse a la cobertura del grupo familiar-
prescribe que “…Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por
enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a
cuotas diferenciadas”. Por otra parte, cabe recordar que esta Sala ha resuelto
que la veracidad de los datos de la declaración jurada debe ser objeto de
debate y prueba en la etapa respectiva, correspondiendo otorgar -en forma
precautoria- supremacía al derecho de acceder al sistema de salud (conf. causas
7837/11 del 24.11.11, 1624/13 del 18.6.13, 5355/13 del 25.3.14).”
“En lo que respecta al argumento expuesto en el sentido de
que la medida implica un prejuzgamiento de la cuestión, es oportuno destacar
que el Alto Tribunal ha señalado que, en esas condiciones, no se puede
descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen
fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la
petición formulada (causa “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros”,
C.2348.XXXII, del 7.8.97). Y ello es así, pues es de la esencia de estos
institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la
controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se
encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el
caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible
reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. (…)”
“… recordando que este Tribunal ha reconocido que en los
casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las
personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora,
la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 6655/98 del
7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99
del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19), el mantenimiento de la
medida solicitada, hasta el dictado de la sentencia definitiva, es la solución
que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar
se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte
Suprema, Fallos: 302: 1284)- (…).”
Fallo completo
Causa 7917/2013 – "C. A. S. otros c/ OSDE s/ medidas
cautelares" – CNCIV Y COMFED – SALA I – 08/05/2014
Buenos Aires, 8 de mayo de 2014.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
78/82 contra la resolución de fs. 70/71, contestado a fs. 94/96, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez, interpretando que se encontraban reunidos
los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la
demandada restablecer la cobertura del plan de salud contratado por la actora
-para ella y para su esposo-, hasta tanto se dicte sentencia y contra el pago
de las respectivas cuotas.-
Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de
dicha resolución, quien -en lo sustancial- sostiene que la medida dispuesta
coincide con el objeto de fondo de la acción promovida, que la actora fue dada
de baja pues falseó su declaración jurada de salud, al haber omitido mencionar
que su esposo presenta una estenosis aórtica severa y que, a los pocos meses de
su afiliación, requirió una evaluación pre quirúrgica para una cirugía de
reemplazo valvular aórtico. En tal sentido, afirma que la pretensión de la
demandante resulta contraria a lo dispuesto por la ley 26.682 y, finalmente,
cuestiona que se encuentre configurado el requisito del peligro en la demora.-
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para
la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).-
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad
(Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del
17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99
del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).-
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se
refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable
realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág. 742).-
En ese contexto, se debe estacar que el marco regulatorio de
las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682
(promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 10 dispone que "…Las
enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la
declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de
admisión…". Asimismo, también se debe poner de manifiesto que el art. 14
-al referirse a la cobertura del grupo familiar- prescribe que "…Las
prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes
ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas".-
Por otra parte, cabe recordar que esta Sala ha resuelto que
la veracidad de los datos de la declaración jurada debe ser objeto de debate y
prueba en la etapa respectiva, correspondiendo otorgar -en forma precautoria-
supremacía al derecho de acceder al sistema de salud (conf. causas 7837/11 del
24.11.11, 1624/13 del 18.6.13, 5355/13 del 25.3.14).-
3. En lo que respecta al argumento expuesto en el sentido de
que la medida implica un prejuzgamiento de la cuestión, es oportuno destacar
que el Alto Tribunal ha señalado que, en esas condiciones, no se puede
descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen
fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la
petición formulada (causa "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y
otros", C.2348.XXXII, del 7.8.97).-
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos
procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a
evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la
medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a
la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera
apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa,
habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el
impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no
es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es
definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia de la situación actual dirigida a conciliar los intereses de los
actores fundados en un derecho verosímil a la salud y el derecho constitucional
de defensa del demandado.-
4. En tales condiciones, y recordando que este Tribunal ha
reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la
salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro
en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf.
causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del
2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver
Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº
13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19), el
mantenimiento de la medida solicitada, hasta el dictado de la sentencia
definitiva, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e
integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-,
reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía
constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala,
causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97,
436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.2001).-
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en
atención a las particularidades expuestas.-
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18.11.13 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (conf. Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: María S. Najurieta - Ricardo V. Guarinoni - Francisco
de las Carreras
Fuente: elDial.com
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