La omisión de acompañar la historia clínica es suficiente para generar una presunción judicial de culpa, de allí que le corresponda a la accionada acreditar su diligencia en la atención del paciente.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 26-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde modificar parcialmente la sentencia de
primera instancia, pues verificada la mala praxis de los profesionales que
intervinieran en la cesárea de la actora y por ende la deficiencia en la
atención brindada al afiliado y sentado aún en las presentes, que la obra
social responde por la mala praxis de los profesionales que ella contrata, en
razón del deber tácito de seguridad por la prestación adecuada del servicio,
sumado al reconocimiento de las citadas como terceras de su intervención, que además
se encuentra acreditado con la documental oportunamente adunada, no existe
óbice para hacer extensiva la condena en forma solidaria contra ambos citados
como terceros, aumentándose a su vez la partida correspondiente a los gastos
por tratamiento psicológico.
2.-Conforme surge de la pericia médica, la actora sufrió una
peritonitis aguda perforada, sin que se pueda afirmar la existencia de
diverticulitis, se entiende que ha habido una complicación quirúrgica en la
cesárea abdominal, aunque aquélla no esté documentada, tratándose a opinión del
experto de una lesión perforante de colon como complicación de la cirugía, en
virtud de todo lo cual corresponde indemnizar a la paciente, por los daños y
perjuicios sufridos a raíz de la mala praxis médica.
3.-La omisión de la historia clínica o su imperfecta
redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar
la culpa imputable al médico, quebrantándose el deber de colaboración que debe
existir por parte del accionado para facilitar la prueba, por lo que, ante su
ausencia, la carga ha de considerarse invertida, sin embargo, ello no lleva a
una presunción absoluta sino que debe ponderarse en relación a los antecedentes
del caso y las pruebas aportadas por las partes, lo cual se condice con la
exigencia al médico, o al instituto asistencial, de una amplia colaboración en
la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia, aportando todos los
elementos a su alcance para demostrar su no culpa , pues lo contrario, esto es,
una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a
elementales principios de buena fe, que el juez no puede dejar de valorar al
momento de dictar sentencia.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2014,
reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:
I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento
de fs. 854/863, hizo lugar a la demanda interpuesta por P. C. A. contra la Obra
Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, condenando a
ésta última a abonar la suma de PESOS CIEN MIL DOSCIENTOS ($100.200) con más
sus intereses y costas.
Hizo lugar asimismo a la defensa de falta de legitimación
pasiva opuesta por la citada en garantía Prudencia Compañía de Seguros
Generales Sociedad Anónima por considerar que a la fecha en que se produjeron
los daños no se encontraba vigente la cobertura contratada y con relación a los
citados como terceros, Austral Organización Médica Integral S.A., Sanatorio San
Jorge S.R.L. y los profesionales médicos Sabina Gotuzzo y Pablo Burgel dispuso
que no cabe expedirse en punto a su responsabilidad, porque la accionante no ha
ejercido contra ellos ninguna pretensión y, por ende, sólo han venido a juicio
traídos por la Obra Social accionada sin otro efecto que evitar, en un posible
juicio posterior, la oposición de una excepción de defensa negligente.
Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por acreditado
que el día O3 de septiembre de 2002, la actora fue internada en el Sanatorio
COMETRA de la Ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, donde la Dra.
Sabina Gotusso le realizó una operación cesárea en la que nació una niña, y que
a raíz de los intensos dolores que padecía fue atendida por el Dr. Pablo Burgel
quien el día 08 del mismo mes le realizó una laparotomía abdominal con
diagnóstico de peritonitis con origen en una diverticulitis.En virtud de ello,
se le hizo una operación con la técnica de Hartman, cerrándose la colostomía
con fecha 10 de enero de 2003. También quedó acreditado que en fechas 03 y 10
de enero de 2005 fue intervenida y asistida por la médica Pastore, en el
Hospital Udaondo sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Resaltó haciendo propios los argumentos expuestos por el
perito oficial en su informe, que en el caso existió una evidente negligencia
en lo que hace a la confección de la historia clínica de la paciente y que sin
perjuicio del diagnóstico de diverticulitis anotado, "no hay anamnesis con
antecedentes, epicrisis, estudio anátomo-patológico (biopsia del segmento
resecado) ni parte quirúrgico" y que al no contar con el estudio de las
piezas extirpadas, no se puede saber con certeza cuáles fueron las causas de la
peritonitis presentada por la paciente. Considerando una presunción en contra
de la demandada la desorganización secuencial de las constancias que reflejan
el actuar médico y la falta de información a la paciente.
Estimó en consecuencia que lo único seguro es que la actora
sufrió una peritonitis aguda perforada, sin que se pueda afirmar la existencia
de diverticulitis. Poniendo de relieve lo expuesto por el experto en el sentido
que "ha habido una complicación quirúrgica en la cesárea abdominal",
aunque aquélla no esté documentada. Agregando que al existir las groseras
omisiones mencionadas, a opinión del experto se trató de una lesión perforante
de colon como complicación de la cirugía. Más teniendo en cuenta que en los
estudios realizados a la actora, a solicitud de los profesionales del Hospital
de Gastroenterología "Dr. Bonorino Udaondo" de la Ciudad de Buenos
Aires, fueron negativos en la búsqueda de divertículos. Concluyendo que hubo
una asistencia médica deficiente, con un accionar negligente, existiendo
responsabilidad médica de tipo culposa.
II. Alza sus quejas la parte actora a fs. 877/879 las que no
son contestadas, la citada en garantía Prudencia a fs.880/881 contestadas a fs.
907/908 por la actora y a fs. 909/910 por la demandada y ésta última expresa
sus agravios a fs. 882/888 los que son contestados por la citada en garantía a
fs. 898/900 y por la actora a fs. 901/906.
Las quejas de la actora se refieren a los montos
indemnizatorios por considerarlos exiguos, los de la citada en garantía, a la
forma en que fueron impuestas las costas y los de la demandada a la fecha
fijada como inicio de la lesión que derivara en la exclusión de la cobertura
asegurativa de Prudencia S.A., a la exclusión de los terceros citados de los
efectos de la sentencia con fundamento en lo dispuesto por el art. 94 del
Código Procesal, a la procedencia de la demanda por considerar que no se
acredito en autos la culpa médica invocada, a la procedencia y cuantía de los
montos otorgados por considerarlos excesivos y por último a la tasa de interés
fijada con fundamento en que los montos indemnizatorios fueron estimados a
valores actuales.
III. En primer término analizaré los agravios vertidos por
la demandada que apuntan a la procedencia de la acción porque de prosperar vaciarían
de contenido el resto de las quejas introducidas, no sin antes señalar que el
Tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar
en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que
sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390;
308:584 y 331:2077 ). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir
a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en
tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen adecuadas
para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de
Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos:278:271; 294:466 entre
otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene
específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal
(confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N°
748/02 del 02/07/08; entre otras).
Se agravia la demandada de la imputación de responsabilidad
argumentando entre otras cosas que el perito excedió sus funciones al evaluar
las omisiones que presenta la historia clínica. Argumenta asimismo que la
lesión perforante del colon por efecto de una complicación de la cesárea
resulta incomprobable y sólo introducido como mera opinión del médico de
oficio, pues existía una enfermedad previa -divertículo colónico aislado- que
fue la causa del cuadro abdominal.
La jurisprudencia es pacífica en el sentido de considerar
que la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al
paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al
médico, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del
accionado para facilitar la prueba, por lo que, ante su ausencia, la carga ha
de considerarse invertida. Sin embargo, ello no lleva a una presunción absoluta
sino que debe ponderarse en relación a los antecedentes del caso y las pruebas
aportadas por las partes. Tal criterio se condice con la exigencia al médico, o
al instituto asistencial, de una amplia colaboración en la dilucidación de los
hechos que hacen a la controversia, aportando todos los elementos a su alcance
para demostrar su "no culpa", pues lo contrario, esto es, una
conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a elementales
principios de buena fe, que el juez no puede dejar de valorar al momento de
dictar sentencia. Por eso, la omisión de acompañar la historia clínica, que
supone una grave irregularidad, es suficiente para generar una presunción
judicial de culpa.De allí que, en tales términos, le corresponda a la
accionada, en principio, acreditar su diligencia en la atención del paciente
(del voto del Dr. Bueres en autos "WASSER DE REYES, Ester M. c/HOSPITAL
ITALIANO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 28/5/1998 Cam. Nac. En lo Civil - Sala D).
La falta de datos en la historia clínica, constituye una violación al deber de
colaboración procesal y conduce a un análisis desfavorable de la conducta de
los profesionales médicos, vale decir, representa una presunción en su contra.
Las anotaciones que los profesionales médicos hacen en la historia clínica no
son tareas administrativas sino de índole profesional y, como tales, deben ser
realizadas con rigor, precisión y minucia, ya que de ello depende el correcto
seguimiento de la evolución del paciente. (PERRONE, María Lucía c/DALDEVICH,
Dora y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sala I - 14/12/01). Y si bien es cierto, y fue señalado por el "a
quo", que la atribución de la responsabilidad es una cuestión que debe ser
determinada por el Magistrado interviniente, dicho exceso en la valoración
efectuada por el experto no descalifica las conclusiones a las que arribó, que
sí forman parte de la labor que se le encomendara y que fueron coadyuvantes
para la decisión adoptada en la instancia de grado.Sumado a ello, por
aplicación del principio de la carga dinámica de la producción probatoria, siendo
la demandada la que en mejor situación se encontraba para aportar los elementos
de convicción a fin de acreditar la dolencia que invoca como generadora del
daño padecido por la aquí actora y que no produjo ningún medio probatorio que
siquiera permita inferir tal circunstancia, cabe adelantar, que la queja
introducida en este aspecto no tendrá favorable acogida.
Con relación al agravio vinculado a la fecha del daño y su
influencia sobre lo resuelto respecto de la excepción de falta de legitimación
pasiva de la citada en garantía, corresponde remitirse a lo señalado
precedentemente en cuanto a las conclusiones vertidas por el experto y en
consonancia con lo dispuesto por el a quo en el sentido que el origen del daño
se remonta a la fecha en que se realizara la cesárea es decir al 8 de
septiembre de 2002 y teniendo en consideración que el plazo de cobertura de la
póliza Nº 16.204 fue desde las 12.00 del 3 1 de octubre de 2002, es decir, más
de un mes después de la intervención quirúrgica que diera origen al daño que se
reclama en las presentes, corresponde confirmar lo decidido respecto a hacer
lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía
aseguradora.
IV. Se agravia además de lo decidido con respecto a los
terceros citados. En este sentido, el artículo 94 del Código Procesal dispone
que tanto el actor como el demandado podrán solicitar la citación de aquél a
cuyo respecto consideren que la controversia es común. Aclara además, que la
citación se realizará con los requisitos previstos para la citación de un
demandado (arts.339 y siguientes). El artículo 96 en su actual redacción (ley
25.448) dispone que en todos los supuestos, después de la intervención del
tercero, o de la citación en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a
los litigantes principales. Y agrega, que la resolución también será ejecutable
contra el tercero salvo que se alegare fundadamente la existencia de defensas
y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.
La demandada OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, solicitó la intervención obligada en las presentes
en los términos de los artículos precedentemente señalados de AUSTRAL
ORGANIZACIÓN MÉDICA INTEGRAL S.A. y de SANATORIO SAN JORGE S.R.L. cuya citación
se dispusiera a fs. 396.
A fs. 453 se presenta AUSTRAL ORGANIZACIÓN MÉDICA INTEGRAL
S.A. quien contesta la citación efectuada y solicita el rechazo de la demanda.
Ofrece prueba y reconoce que los servicios médico asistenciales que recibiera
la accionante fueron por ella brindados.
A fs. 491 se presenta SANATORIO SAN JORGE S.R.L. quien
también ejerce su derecho a ofrecer la prueba que considera necesaria para su
defensa y reconoce el hecho de
haber intermediado en los servicios recibidos por la
accionante.
Verificada la mala praxis de los profesionales que
intervinieran en la cesárea y por ende la deficiencia en la atención brindada
al afiliado y sentado aún en las presentes, que la obra social responde por la
mala praxis de los profesionales que ella contrata, en razón del deber tácito
de seguridad por la prestación adecuada del servicio. Sumado al reconocimiento
de las citadas como terceras de su intervención, que además se encuentra
acreditado con la documental oportunamente adunada, considero que no existe
óbice para hacer extensiva la condena en forma solidaria contra ambos citados
como terceros.Por lo que propondré la modificación de la sentencia de grado en
el sentido de ampliar la condena dispuesta en autos contra AUSTRAL ORGANIZACIÓN
MÉDICA INTEGRAL S.A. y SANATORIO SAN JORGE S.R.L.
V. Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios
vertidos respecto del quantum indemnizatorio teniendo en consideración que han
introducido sus quejas por exiguo la actora y por elevado la demandada.
En el decisorio impugnado el a quo estimó los gastos médicos
y farmacéuticos erogados por la accionante en la suma de $5.000.-, tuvo en
consideración que de la pericial médica surge que las cicatrices afectan la
armonía de su cuerpo y que del dictamen del médico legista surge que deberán
ser objeto de cirugía estética, para lo que también tuvo en cuenta que cuenta
con los servicios asistenciales de la demandada, estimando en consecuencia el
daño material producto de la lesión estética en $20.000.-. En punto al
tratamiento psicológico consideró pertinente fijar la suma de $5.200. y el daño
moral en la suma de $70.000.- para cuya determinación valoró lo que debe haber
significado para la actora quedar internada y someterse a una cirugía invasiva
y mutilante a días de dar a luz, así como despertar en su habitación para
comprobar que tenía un (denominado comúnmente) ano contra natura.
La lesión a la armonía corporal queda comprendida en la
noción de daño integral y tiene significación personal y trascendencia social.
Tal alteración estética o bien tiene repercusión patrimonial, como factor de
incidencia negativa en el mercado ocupacional, o bien se revela como un
menoscabo que profundiza el daño moral. Así lo ha entendido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que ha sostenido que el "daño estético no es
autónomo respecto del material o moral, sino que integra uno u otro o ambos,
según el caso" (doctrina de Fallos 305:2098; 321:1117 entre otros). Esta posición ha sido
repetidamente sostenida por esta Cámara, que ha negado la cuantificación
autónoma del daño estético, incluyendo este rubro en la consideración que los
jueces realizamos para compensar con una suma de dinero las consecuencias de la
lesión a los bienes morales o intelectuales (Sala I, causa 5212/98 del 30/3/99;
3698/97 del 2/3/00, causa 29.969/95 del 22/4/03; causa 4859/98 del 6/5/2004; en
el mismo sentido, Sala III, causa 8277/01 del 3 de febrero de 2005). Por lo que
propiciaré desestimar el agravio introducido por la actora en este aspecto.
Con relación al monto otorgado, la actora en la demanda
reclamó la suma de $30.000.- y no aportó ningún elemento de convicción que
permita evaluar la cuantía del reclamo -el experto omitió expedirse en este
aspecto- por lo tanto no contando con ningún elemento que permita inferir
siquiera el desacierto de lo resuelto por el "a quo" propiciaré su
confirmación.
La demandada por su parte, plantea la existencia de una
duplicación de la indemnización, circunstancia que cabe adelantar, no comparto
pues se trata de la influencia de la lesión estética en los dos aspectos, el
material como gasto futuro por tratamiento en cuanto a la intervención
quirúrgica para su reparación -cuya necesidad se encuentra consentida por no
haber introducido agravio alguno en este sentido- y por otro lado su influencia
sobre el daño moral, por el padecimiento de la accionante de convivir con las
cicatrices y aún la necesidad de someterse a más intervenciones reparadoras.
Con relación a los montos otorgados, la mera afirmación de
la Obra Social demandada en el sentido que la indemnización reconocida en
primera instancia es "muy elevada" o "sumamente elevado"
con relación al daño moral, no constituye una crítica válida en el sentido de
las exigencias recursivas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.En
efecto, para ser considerado tal el recurso debe indicar en forma específica
dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se
pretende, de manera tal que el Tribunal esté en condiciones de analizarlas a la
luz de las quejas que se deducen, no sirviendo para tales propósitos el mero
disentimiento. En conclusión, propicio declarar desierto el recurso de la parte
demandada en cuanto a la cuantía del resarcimiento (art. 266 del Código
Procesal).
Se agravia la actora del monto otorgado en concepto de
tratamiento psicológico poniendo de relieve que, como la estimación fue fijada
a la fecha de realización de la pericia, es decir junio de 2010, y teniendo en
consideración que los intereses correspondientes a este rubro corren a partir
del dictado de la sentencia, por el tiempo transcurrido, el monto otorgado
correspondiente a esta partida resulta exiguo para solventar el costo del
tratamiento en cuestión, circunstancia que comparto, por lo que propondré
aumentarlo a la suma total de PESOS OCHO MIL ($8.000.-).
Con respecto al daño moral, cabe recordar que se trata de
una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la
capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés
no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél
al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, "Daño Moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho", pág.36, cita
extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal "in re" 17/6/08,
"González y otros c/ Corporación Asistencial S.A."). Se trata pues de
una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud
espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de
padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA,
Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208).
Resulta indudable el agravio moral padecido por la actora.
Qué duda puede existir respecto de la conmoción que genera
en una persona el derrotero quirúrgico al que se vio sometida máxime teniendo
en consideración que fue padecida en forma simultánea al nacimiento de su hija.
Esa aflicción existió y comparto con el "a quo" que debe ser
indemnizada.
En materia de daño extrapatrimonial o moral, insisto con la
dificultad que se plantea en orden a la determinación cuantitativa de su
extensión. Es por ello que, a los fines de obtener una solución equitativa,
deberá estarse a las circunstancias que rodean el caso. Así, resulta
imprescindible observar, entre otros aspectos, las personalidades de los
damnificados (edad, sexo, condición social, etc.).
Debe tenerse presente que la herramienta que brinda el
derecho para reparar las aflicciones espirituales no es otra que la que se
contempla en los arts. 522 y 1078 del Código Civil, la que difícilmente pueda
representar con exactitud el sufrimiento real para sustituirlo por un
equivalente en dinero (conf. ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, "Cuánto por daño
moral", pub. en L.L. 1998-E, 1061). En ese sentido, debe recordarse que la
naturaleza resarcitoria del daño moral importa que no guarde necesariamente
relación con la existencia del daño material, pues no se trata de un accesorio
de éste (conf. Sala II, causa n° 17628/98 del 12.4.07; n° 6341/98 del 26.4.07;
n°4820/97 del 4/03/08; entre otras). Ponderando las condiciones apuntadas,
propongo la confirmación del monto de $70.000.- otorgado en la sentencia de
grado.
VI.La citada en garantía se agravia de la imposición de las
costas correspondientes a su intervención que fueran impuestas en el orden
causad o. En este sentido el segundo párrafo del artículo 68 del Código
Procesal dispone que el juez puede eximir total o parcialmente del pago de las
costas siempre que encontrare mérito para ello.
Teniendo en consideración la existencia de la póliza a la
que se aludió al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva, y que
la suerte de esta última dependía de la fecha de inicio del daño, que fue
controvertida y materia de prueba en las presentes, considero justificada la
citación efectuada a la compañía aseguradora y ajustada a derecho la imposición
en costas como fuera resuelto por lo que propiciaré también su confirmación.
VII. Por último, la demandada solicita la aplicación de la
tasa pasiva fundada en la errónea presunción de que los montos indemnizatorios
fueron fijados a valores actuales, circunstancia que no surge del decisorio
atacado, lo que sella la suerte adversa del planteo y la consecuente
confirmación de la forma en que fueran fijados los intereses.
VIII. A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide,
considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por las
condenadas por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la
derrota.
Voto en consecuencia por la modificación de la sentencia de
fs. 854/863 en el sentido de ampliar la condena en forma solidaria contra las
terceras AUSTRAL ORGANIZACIÓN MÉDICA INTEGRAL S.A. y SANATORIO SAN JORGE
S.R.L., aumentar la partida correspondiente a los gastos por tratamiento
psicológico y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con
costas de esta instancia a las condenadas (art. 68 del C.P. C.C.N.).
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana
Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la sentencia
de primera instancia, ampliando la condena en forma solidaria contra las
terceras AUSTRAL ORGANIZACIÓN MÉDICA INTEGRAL S.A. y SANATORIO SAN JORGE
S.R.L., aumentando la partida correspondiente a los gastos por tratamiento
psicológico y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, con
costas a las condenadas.
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas n°
31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
María Susana Najurieta
Fuente: Microjuris
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