Título: Farmacias. Régimen de Rotación en el Servicio de
Turnos. Ciudad de Buenos Aires. Aprobación.
Fecha B.O.: 10-oct-2014
Texto completo:
Visto la Ley Nº 17.565 , su Decreto reglamentario Nº
7.123/68 y el Expediente Nº
2002-13102-12-2 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.565 prevé en su art. 6° , la facultad de la
autoridad sanitaria de implementar un sistema de turnos de cumplimiento
obligatorio para el despacho de medicamentos en farmacias en horario nocturno y
días inhábiles; asimismo, se contempla la posibilidad de que las farmacias
cumplan turnos en forma voluntaria, previa comunicación a la autoridad
sanitaria.
Que mediante las Disposiciones Nº 178 del 28 de agosto de
1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE SALUD y Nº 469 del 28 de diciembre de 1990 de la
Ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, se
reglamentó el régimen vigente en materia de turnos voluntarios y obligatorios
en los establecimientos farmacéuticos.
Que el actual régimen de turnos requiere un nuevo
ordenamiento, en atención a que luego de más de 20 años de vigencia del mismo,
la apertura de nuevas farmacias y el traslado de otras, ha dado lugar a un
importante cambio en la densidad de las mismas en las distintas zonas de la
Ciudad, el régimen actual ha devenido inapropiado, lo que se traduce, en última
instancia, en un deterioro de la atención de la población.
Que, en consecuencia, se requiere actualizar la
reglamentación vigente, estableciendo una asignación racional del servicio, con
el fin de dar satisfacción a las necesidades de la población.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y
SANIDAD DE FRONTERAS, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION
y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han tomado la
intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que se actúa en uso de las facultades previstas en el
Artículo 6° del Decreto Nº 7.123/68, reglamentario de la Ley Nº 17.565.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1.- Establécese un régimen e rotación en el
servicio de turnos de las farmacias de la Ciudad de Buenos Aires, fijando para
la prestación del mismo un período de veinticuatro (24) horas continuadas cada
duodécimo día, el cual comenzará a las ocho (8) horas del día asignado como
turno de cada farmacia y finalizará a las ocho (8) horas del día siguiente. A
los efectos de la presente Resolución, se subdivide a la Capital Federal en
zonas correspondientes con las jurisdicciones policiales.
Artículo 2.- Las farmacias cumplirán obligatoriamente una
jornada de atención al público de ocho (8) horas dentro del horario de 7 a 21
de lunes a viernes. Los sábados deberán cumplir una jornada de cuatro (4) horas
dentro del horario de 7 a 15.
Las farmacias podrán extender su horario más allá del mínimo
obligatorio en módulos de cuatro (4) horas, que deberán cumplirse dentro de la
banda horaria prevista para la jornada obligatoria, previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Los establecimientos que no estén de turno deberán
permanecer cerrados fuera de su horario habitual de atención.
Artículo 3º - En ningún caso se podrán extender horarios sin
la presencia de un profesional farmacéutico en la farmacia. Los farmacéuticos
propietarios o empleados que se desempeñen en farmacias que cumplan jornada
extendida, no estarán sujetos a topes de horarios diarios ni semanales. Los
profesionales farmacéuticos podrán cumplir dicha jornada extendida, respetando
los límites legales sobre la materia.
En todos los casos el titular de la farmacia deberá informar
a la autoridad de aplicación el horario a cumplir por cada profesional. A tal
efecto, deberán presentar una declaración jurada en la que constará el horario
elegido y el nombre de los farmacéuticos auxiliares responsables y el horario a
cumplir por cada uno de ellos.
Artículo 4.- Las farmacias que soliciten el cumplimiento del
servicio de turno voluntario estarán obligadas a atender al público los días
hábiles a puertas abiertas durante las veinticuatro (24) horas y los sábados,
domingos y feriados.
Artículo 5.- Las farmacias autorizadas con turno voluntario
deberán contar como mínimo con tres (3) profesionales farmacéuticos, con el fin
de garantizar la adecuada atención del despacho.
El período de turno es de cumplimiento obligatorio y su
prestación deberá ser efectuada por un farmacéutico; ello no impedirá acordar
al personal el descanso compensatorio correspondiente.
Artículo 6.- Las farmacias quedarán obligadas a respetar
indefectiblemente la jornada elegida, no pudiendo introducir modificaciones sin
previa comunicación fehaciente a la autoridad de aplicación.
Artículo 7.- Las farmacias deberán exhibir en lugar visible
desde el exterior su horario de atención al público.
Artículo 8.- Las farmacias deberán instalar carteleras
visibles desde el exterior, convenientemente iluminadas durante la noche,
mediante las cuales se informará diariamente a la población de la ubicación de
las dos farmacias de turno más cercanas. Las farmacias de turno deberán estar
señaladas mediante iluminación adecuada durante el horario nocturno, con el fin
de permitir su fácil identificación.
Artículo 9.- Podrán solicitar la exención del cumplimiento
del turno obligatorio aquellas farmacias ubicadas dentro del radio de mil
(1000) metros de aquellas farmacias que cumplan turno voluntario. Las farmacias
que hayan solicitado la exención de turno obligatorio no podrán cumplir jornada
extendida.
Artículo 10.- La DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION
Y SANIDAD DE FRONTERAS será autoridad de aplicación de la presente, quedando
facultada a dictar las normas aclaratorias e interpretativas que resulten
necesarias para la implementación del sistema.
Artículo 11.- Toda infracción a la presente será sancionada
por incumplimiento del art. 6° de la Ley 17.565.
Artículo 12.- Deróganse las Disposiciones Nº 178 del 28 de
agosto de 1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE SALUD y Nº 469 del 28 de diciembre de
1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE
SALUD.
Artículo 13.- Invítase al Colegio Oficial de Farmacéuticos y
Bioquímicas de Capital Federal (COFyBCF), a la Asociación de Propietarios de
Farmacias Argentinas (ASOFAR) y la Cámara Argentina de Farmacias (CAF) a
difundir la presente resolución.
Artículo 14.- Comuníquese, publiquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.-
Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias