viernes, 31 de octubre de 2014

Se extendió hasta el 30 de noviembre la campaña de vacunación contra el sarampión, la rubéola y la polio

En Argentina estas enfermedades han sido eliminadas gracias a la vacunación. La estrategia se enmarca dentro de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país con la Región de las Américas, realizando en forma periódica campañas de vacunación contra estas enfermedades. 

El Ministerio de Salud de la Nación decidió hoy, en consenso con las jurisdicciones, extender hasta el 30 de noviembre venidero, la Campaña Nacional de Vacunación contra el Sarampión, la Rubéola y la Poliomielitis, a través de la cual se busca vacunar a todos los chicos entre 1 y 4 años inclusive, con una dosis extra de dos vacunas: la doble viral (protege contra el sarampión y la rubéola), y la vacuna contra la poliomielitis. Esta estrategia se encuentra en el marco de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país con la Región de las Américas, realizando en forma periódica campañas de vacunación contra estas enfermedades.

En nuestro país estas enfermedades han sido eliminadas gracias a la vacunación. Sin embargo, en otras regiones del mundo continúan causando casos graves y muertes, representando un elevado riesgo de reintroducción en Argentina. El objetivo de esta campaña es seguir manteniendo este logro brindando una oportunidad extra a todos los niños de 1 a 4 años inclusive que no hubieran sido captados todavía y para quienes no hubieran respondido a la vacuna.

La medida fue dispuesta por el ministro Juan Manzur con el objeto de favorecer el acceso de los 3.000.000 de niños destinatarios de la campaña a la protección que ofrecen las vacunas contra estas enfermedades. Luego de dos meses de intenso trabajo se apunta ahora a realizar acciones intensivas para alcanzar a la población que aún no fue inmunizada y realizar monitoreo para certificar las coberturas de vacunación en las 24 jurisdicciones.

Al momento, ya han sido vacunados más de 2.000.000 chicos de todo el país, siendo Jujuy y Mendoza las provincias que lideran el avance de meta, mientras que Buenos Aires, Corrientes y Santa Cruz son las jurisdicciones que deben redoblar los esfuerzos para optimizar sus coberturas. En tanto, Misiones, Tierra del Fuego, San Luis, San Juan, Salta y Río Negro cuentan al momento con coberturas de vacunación satisfactorias.

En ese sentido, las autoridades de la cartera sanitaria nacional solicitaron colaboración a las sociedades científicas, líderes de opinión y a los pediatras en general, para la divulgación de los alcances de la campaña y la importancia que los niños reciban una dosis extra de estas vacunas independientemente de tener el Calendario de Vacunación al día. Asimismo se insta a los padres de niños entre 1 y 4 años inclusive a acercarse a los vacunatorios para que sus hijos estén protegidos.

Se trata de vacunas gratuitas y obligatorias a las que se accede en todos los centros de vacunación y hospitales públicos del país, sin necesidad de orden médica, en el marco del Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles (ProNaCei).

Son dos vacunas que se dan en forma conjunta: la Doble Viral contra el sarampión y la rubéola (inyectable), y la Sabin contra la poliomielitis (que se administra en forma de gotitas por boca). Deben vacunarse todos los chicos de esas edades, más allá de que tengan las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación al día.

Fuente: Ministerio de Salud de la Nación

jueves, 30 de octubre de 2014

Resolución 1948/14 MSAL: modificación de aranceles de prestaciones por discapacidad

Resolución 1948/2014 - Ministerio de Salud

Título: Salud. Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Aranceles. Resolución 1151/2014. Modificación.

Bs. As., 28/10/2014
Publicación en B.O.: 30/10/2014

VISTO el expediente Nº 2002-20510/09-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley 24.901, los decretos Nros. 1193 del 8 de octubre de 1998 y 1277 del 23 de mayo de 2003 y las Resoluciones Ministeriales Nros. 428 del 23 de junio de 1999, 1749 del 6 de diciembre de 2005, 1977 del 20 de diciembre de 2006, 147 del 14 de febrero de 2007, 767 del 29 de junio de 2007, 1030 del 21 de agosto de 2007, 219 del 26 de marzo de 2008, 1074 del 26 de septiembre de 2008, 314 del 26 de marzo de 2009, 523 del 26 de octubre de 2009, 57 del 13 de enero de 2010, 2299 del 28 de diciembre de 2010, 1534 del 16 de septiembre de 2011, 2032 del 30 de noviembre de 2011, 1685 del 16 de octubre de 2012, 1512 del 24 de septiembre de 2013, 1859 del 19 de noviembre de 2013, 1876 del 4 de diciembre de 2013 y la 1151 del 23 de julio de 2014,

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el VISTO instituye un SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que por el artículo 1° de la Resolución Nº 428/99 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, se aprobó el NOMENCLADOR DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Nº 1030 de fecha 21 de agosto de 2007 del MINISTERIO DE SALUD, se sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 767/07, incorporando las prestaciones Escolaridad Primaria Jornada Simple y Escolaridad Primaria Jornada Doble, que no figuraban en el artículo sustituido, y sí se encontraban agregadas en el Anexo I de dicha Resolución.

Que por las sucesivas Resoluciones Ministeriales citadas en el VISTO de la presente, se readecuaron los aranceles de las prestaciones del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que por Resolución Ministerial Nº 1859 de fecha 26 de noviembre de 2013 se procedió a readecuar los aranceles vigentes del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con un incremento desde un SEIS POR CIENTO (6%) a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir del 1° de diciembre de 2013, conforme al detalle que se indica en su ANEXO I, el que forma parte integrante de la misma.

Que por Resolución Ministerial Nº 1876 de fecha 4 de diciembre de 2013, se procedió a ratificar la fecha a partir de la cual tendría vigencia la Resolución Nº 1859/13, estableciéndose la misma a partir del 1° de noviembre de 2013.

Que por Resolución Ministerial Nº 1151 de fecha 23 de julio de 2014, se procedió a establecer un incremento en los aranceles a partir de 1° de julio de 2014.

Que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2014, una Reunión Extraordinaria del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, quien por Acta Nº 328 se arribó a un acuerdo de propuesta de modificación de aranceles, proponiéndose en primer término un aumento del 28% global, para todas las prestaciones excepto a las que se otorgará una diferenciación arancelaria.

Que se efectuará una diferenciación arancelaria que alcanzará el 40% global para Pequeños Hogares, Residencia y Estimulación Temprana.

Que en consecuencia resulta necesario readecuar los aranceles fijados por la Resolución Ministerial vigente, precedentemente indicada.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - T.O. 1992, modificada por su similar Ley 26.338.

Por ello, EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1151 del 23 de julio 2014, a fin de actualizar todos los aranceles vigentes del SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD readecuándose los importes del nomenclador, para todas las modalidades prestacionales conjuntamente con un incremento del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) global, para todas las prestaciones, excepto a las que se le otorgará una diferenciación arancelaria del CUARENTA POR CIENTO (40%) global para Pequeños Hogares, Residencia y Estimulación Temprana, a partir del 1° de octubre de 2014, conforme al detalle que se indica en el ANEXO I, el que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Todos los valores que surgen del ANEXO I aprobado en el artículo 1° de la presente Resolución, son referenciales y aplicables hasta los montos resultantes.

ARTICULO 3° — Los nuevos aranceles dispuestos en la presente regirán a partir de la fecha que se indica en el artículo 1°.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.

miércoles, 29 de octubre de 2014

Día Mundial del ACV


Advierten por la existencia de preservativos falsificados y recomiendan no usarlos

Tres lotes de preservativos falsificados marca "Prime" que presentaban un color mas oscuro y un menor ancho nominal que los originales fueron detectados en kioskos, por lo que la Anmat del Ministerio de Salud recomendó no utilizarlos.

Las variedades y lotes detectados son:  

"PRIME EXTRA LUBRICADO PARA ACCIÓN NATURAL" por 3 preservativos, lote 10715H649
"PRIME SUPER FINO SENSACIÓN NATURAL" por 3 preservativos, lote 20418I075
"PRIME ULTRAFINO COMO USAR NADA" por 3 preservativos, lote 20523I160.

La Anmat detalló que la información fue proporcionada por la firma Buhl SA, fabricante del producto, por lo que "se recomienda a la población que se abstenga de adquirir o utilizar esos productos"

Fuente: ANMAT

lunes, 27 de octubre de 2014

¿Límites a la paternidad en el nuevo Código?

La discusión sobre la concepción de la vida establecida en el nuevo código generó muchos contrapuntos: desde las organización a favor de la fertilización asistida afirman que hay un "gris" en el que la Justicia puede considerar que un embrión, al ser persona, no se puede preservar. El rol de la Iglesia y la posición del oficialismo.

Esta semana, en comisiones de la Cámara Baja, avanzó un proyecto de ley que regula las técnicas de fertilización asistida utilizables. Pero en el medio de este avance, hay un área que, según afirman desde varias organizaciones que impulsan las reformas relativas a este tema, puede generar problemas y que no tiene nada que ver con esta legislación sino con el nuevo Código Civil y Comercial: se trata, puntualmente, de su artículo 19.

En una primera redacción, el código establecía una salvedad en relación a la concepción de la vida, que afirmaba que en la fertilización asistida este hecho se daba cuando los embriones eran transferidos al vientre materno. Pero más tarde, cuando el debate avanzó en la Comisión Bicameral, esta idea fue desechada y se reemplazó por la que figura actualmente y que todavía genera graves polémicas: la vida como persona comienza con la concepción.

Desde el oficialismo se defienden alegando que la fertilización sigue cubierta debido a que el artículo se refiere al período de embarazo y que los embriones son personas cuando pasan a formar parte del vientre materno. Pero la pregunta que surge al respecto es si pueden existir interpretaciones alternativas de esta normativa.

Romina Cartoceti, psicóloga e investigadora del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) e integrante de la ONG Sumate a Dar Vida, organización que se movilizó y luchó para conseguir la Ley Nacional de Fertilización Asistida, aclaró a Diario Judicial algunos puntos en relación a esta discusión.

"Cuando comenzó a discutirse la reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial y se hizo la salvedad sobre la transferencia estábamos cubiertos ante cualquier ataque a la preservación de embriones. Cuando se hizo la modificación y nos pusimos alerta, y cuando hablamos con el kirchnerismo dijeron algo que es cierto, que la concepción se define al período de embarazo", afirmó la activista.

Sin embargo, Cartoceti aclaró: "Nosotros preferimos la redacción anterior porque ahí está bien claro qué es una persona y qué no, entonces, si un embrión es una persona no se puede preservar; las empresas de medicina prepaga y obras sociales van a alegar que no se puede brindar cobertura, y entonces la Justicia tendrá que intervenir y finalmente se puede llegar al tratamiento, pero la pregunta es por qué hay que someterse a todo esto".

La integrante de la ONG también afirmó que "no sabemos qué va a pasar cuando el Código entre en vigencia, nadie puede anticiparse, lo que sí es cierto es que queda un resquicio de ambigüedad. Nosotros lo único que hacemos es alertar de esta posibilidad, no es un ataque hacia el oficialismo. Nos han acusado de que la oposición nos usó para sembrar pánico".

Cartoceti también señaló que "hay prepagas que te dicen que la cobertura es integral, y con la redacción anterior que era muy explícita para los pacientes que recurren a estas técnicas era un seguro, ya que muchas empresas u obras sociales van a alegar la medicación se cubre como cualquier otra, con el 40%, lo cual, para este tipo de tratamientos, no es una gran cobertura, ya que algunos pueden costar hasta 16.000 pesos aun con el descuento".

En tanto, la diputada Diana Conti (FpV) se manifestó en relación a esta impugnación afirmando que "el artículo 19 no debe interpretarse aisladamente, debe hacerse con el artículo 20, 588 y siguientes, que regulan la fertilización asistida, y principalmente el 561 que dice que el consentimiento para procrear por fertilización asistida es revocable hasta la implantación del embrión o la concepción en la persona".

La integrante de la Cámara Baja también se refirió a la ley que se está debatiendo actualmente para regular las técnicas de fertilización asistida, mediante la cual, indicó, planean proteger el embrión y esta forma de procrear.

En declaraciones a una agencia, Conti también puso de manifiesto: “Creo que la vida humana se origina en la concepción dentro de la persona, no hay duda al respecto, esto no incide para nada en un Código y podemos despenalizar el aborto cuando juntemos la voluntades necesarias”.

La influencia del episcopado

Un hecho que generó un gran disgusto de parte de muchas organizaciones, y no solo por este tema, aunque hubo manifestaciones particulares, es la injerencia del episcopado a la hora de llevar a cabo estas modificaciones. En una sesión, la senadora Liliana Negre de Alonso (PJ) reconoció que algunos cambios habían sido solicitados por la institución católica y, de hecho, agradeció por esto.

Ante la nueva iniciativa que regula las técnicas de fertilización asistida, los miembros de la Iglesia se manifestaron en contra de la propuesta teniendo en consideración, por supuesto, argumentos basados en su fe religiosa y moral católica.

"El proyecto mencionado, aunque declama buscar "la protección del embrión no implantado" (art. 1), propone la legalización del "descarte" de embriones (arts. 12, 19 y 20), la discriminación entre embriones (art. 14), la destrucción obligatoria y utilización de embriones para investigación (arts. 12 y 14), entre otras manipulaciones a la vida concebida. También genera problemas jurídicos en los que se puede ver afectado el derecho a la identidad de los niños concebidos por estas técnicas", precisa el texto elaborado por el episcopado.

Asimismo, consigna que "el Estado no se puede retirar de su función de proteger la vida. Tampoco puede ceder un campo tan crucial como el de la procreación humana a intereses biotecnológicos que terminan convirtiendo al ser humano en un objeto. El abordaje de este tema debe ser integral, incluyendo una prioritaria promoción del instituto de la adopción. Ante la sacralidad de cada vida humana, que es única e irrepetible, estamos llamados a actuar con la máxima justicia y respeto por la dignidad de la persona".

Fuente: Diario Judicial

jueves, 23 de octubre de 2014

Fallo sobre responsabilidad médica por omisión de medidas preventivas

Causa n° 68129 - "G. L. A. y Otro/A c/ S. J. C. y Otro/A S/ Daños y Perjuicios" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN MARTIN (Buenos Aires) - SALA PRIMERA - 18/09/2014

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Fallecimiento de un paciente de ochenta y cuatro años de edad. Ingreso al hospital con un cuadro abdominal agudo. Omisión de elementales medidas preventivas, lo que resultó ser fatal. Diagnóstico presuntivo que requería confirmación. Ausencia de historia clínica. Valor probatorio del libro de guardia. DEMANDA ENTABLADA CONTRA EL HOSPITAL. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PROCEDENCIA. Encuadre jurídico de la responsabilidad de la persona jurídica. ARTÍCULO 3982 BIS DEL CÓDIGO CIVIL. CAUSA PENAL. Suspensión de la prescripción que no se propaga a los demandados que no sean susceptibles de ser querellados o ser parte en el proceso penal. SE CONFIRMA LA DEMANDA ÚNICAMENTE CONTRA EL MÉDICO CODEMANDADO 

“Quedó probado que el día 19 de agosto de 1998 ingresó al nosocomio el causante, don J. L. G., con un cuadro abdominal agudo que le provocaba fuerte dolores, donde es atendido en la Guardia por el Dr. S., surgiendo el diagnóstico del Libro de Guardia del Hospital Privado Dr. A. D., siendo dado de alta a pocas horas de haber ingresado al nosocomio, y que el día 20 de agosto de 1998, reingresó al mismo lugar, con los mismos dolores, fue atendido nuevamente por el médico S. y a 12 horas de su ingreso se produce su deceso.”

“...he de postular la modificación del fallo por cuanto corresponde hacer lugar a la excepción de la prescripción planteada por el letrado apoderado del Hospital Dr. A. D., respecto de Don L. A. G. (art. 72 del Código de Procedimiento Penal y art. 3982 bis del Código Civil).”

“...ausente esa elemental medida preventiva, por sí señala una riesgosa omisión que, en el caso, enviando a un paciente de 84 años a su domicilio resultó fatal - sea por abdomen agudo u otra causa grave en acelerada gestación - tampoco puede rotularse el diagnóstico formulado como presuntivo, cuando no existe registro ni constancia médica que modificara aquel nominado diagnóstico presuntivo únicamente asentado.”

“Aunque no haya podido determinarse fehacientemente la causa de la muerte, tal cual lo expresa el médico forense, doctor De A., en cuyo dictamen médico apoya, principalmente, la sentencia en crisis y definido, de inicio, el motivo por el cual el paciente concurrió al Hospital D., el perito médico forense concreta que no se realizó, conforme las reglas del arte de curar, y coligiendo que existe relación entre la signosintomatología presentada y el fallecimiento posterior, ante la gravedad del cuadro y la edad del paciente, advirtiendo así que no se planeó, sin embargo, con mínima cautela y observación, su internación preventiva, `la hospitalización´, aconsejada por el Dr. De A., en su informe, al menos hasta que se esclareciera un diagnóstico que los agravios, en su esfuerzo por pretender una atenuación de sus consecuencias, califican de presuntivo y simple motivo para consignar en el Libro de Guardia por quien está a cargo de su jefatura (fs. ..., causa penal).”

“...los agravios expuestos no logran conmover el concreto y sólido análisis efectuado en primera instancia y que, por su resultado, configura la responsabilidad civil del recurrente, en la emergencia.”
Causa n° 68129 - "G. L. A. y Otro/A c/ S. J. C. y Otro/A S/ Daños y Perjuicios" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN MARTIN (Buenos Aires) - SALA PRIMERA - 18/09/2014 

A C U E R D O

En General San Martín, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres; Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "G. L. A. Y OTRO/A C/ S. J. C. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. n° 68129 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

miércoles, 22 de octubre de 2014

Neuquén: quieren que los pacientes que van a las farmacias a comprar medicamentos tengan prioridad

La legislatura local estudia un proyecto de ley para que los mostradores den prioridad de atención a quienes llegan por una consulta sanitaria. Es por el auge de las farmacias “polirrubros”, que venden otros productos que no están vinculados con la salud. La medida incluye a todos locales, incluyendo los que perteneces a obras sociales y sindicatos.

Por la presencia de elementos accesorios a los medicamentos, en muchas farmacias de Neuquén gran parte de las ventas tienen que ver con productos alejados de la salud. Para priorizar la función sanitaria, ahora la legislatura estudia un proyecto para que las personas que van a un mostrador a comprar fármacos tengan prioridad en la atención. El objetivo es además evitar largas colas, y ofrecer “un buen servicio prestando atención a las necesidades médicas”. La iniciativa lee pondrá un freno a la expansión de farmacias “polirrubro” en ese provincia.

El proyecto de ley fue presentado por la diputada provincial Beatriz Kreitman (CC-ARI), y establece que las farmacias “prioricen la atención del público de quienes van en busca de medicamentos por sobre aquel que su compra no requiere urgencia”. La legisladora sostiene que “muchas farmacias se han convertido en tiendas multirubros con anexos de perfumería, bijouterí, vestimenta, regalería, con cuya atención se provoca la dilación en la atención de aquel paciente que busca un producto medicinal”.

“Para estos establecimientos comerciales (farmacias) que tengan habilitados otros anexos, la normativa propone contar con personal exclusivo para la venta de los mismos”, argumentó el proyecto. Esto incluye a todas las farmacias privadas o institucionales, obras sociales, sindicales, y otras.

Actuará como autoridad de aplicación la subsecretaría de Salud Pública; y se invita a los municipios a adherir a la ley. En la fundamentación, la legisladora hace una reseña de los orígenes de la farmacia, los que se remontan al primer tercio del siglo XIX, estando en sus comienzos la práctica médica y la farmacéutica, fusionadas. También reconoce que, a partir de la situación económica, estos establecimientos han ido incorporando diferentes anexos con la necesidad de incrementar sus ingresos; situación que, considera Kreitman, no debería interferir con el principio rector para el cual fue creado este servicio de salud.

Motivo por el cual, a través de esta ley, todas las farmacias deberán priorizar la atención del público que busca un medicamento y ofrecerle un buen servicio prestando atención a sus necesidades médicas.

Fuente: Mirada Profesional

lunes, 20 de octubre de 2014

San Juan: ley sobre los derechos de la mujer en relación con el embarazo, el parto y el postparto

Ley 897 - Poder Legislativo Provincial de San Juan

Título: Salud. Embarazo. Derechos.

Fecha B.O.: 13-oct-2014

Texto de la norma: 

Artículo 1.- TODA Mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:

a) A ser informada sobre distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas;

b) A ser tratada con respeto y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales;

c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto;

d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológicos y psicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer;

e) A ser informada sobre la evolución del parto, el estado de su hijo o hija y, en general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones profesionales;

f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por un Comité de Bioética;

g) A estar acompañada, por UNA (1) persona de su confianza y elección durante el trabajo de preparto, el parto y el postparto;

h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera cuidados especiales;

i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar;

j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña;

k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño, niña y ella misma.- 

Artículo 2.- Toda persona recién nacida tiene derecho:

a) A ser tratada en forma respetuosa y digna;

b) A su inequívoca identificación;

c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por un Comité de Bioética;

d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla;

e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.- 

Artículo 3.- El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:

a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento;

b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar de su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia;

c) A prestar su consentimiento por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por un Comité de Bioética;

d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud;

e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.- 

Artículo 4.- Establecer como Decálogo de Derechos de los Recién nacidos Prematuros:

a) La prematurez se puede prevenir en muchos casos por medio del control del embarazo al que tienen derecho todas las mujeres;

b) Los recién nacidos prematuros tienen derecho a nacer y ser atendidos en lugares adecuados;

c) El recién nacido prematuro tiene derecho a recibir atención adecuada a sus necesidades, considerando sus semanas de gestación, su peso al nacer y sus características individuales. Cada paso en su tratamiento debe ser dado con su visión de futuro;

d) Los recién nacidos de parto prematuro tienen derecho a recibir cuidados de enfermería de alta calidad, orientados a proteger su desarrollo y centrados en la familia;

e) Los bebés recién nacidos de parto prematuro tienen derecho a ser alimentados con leche materna;

f) Todo prematuro tiene derecho a la prevención de la ceguera por retinopatía de prematuro;

g) El niño que fue nacido prematuro de alto riesgo debe acceder, cuando sale del hospital, a programas especiales de seguimiento;

h) La familia de un recién nacido prematuro tiene pleno derecho a la información y a la participación en la toma de decisiones sobre su salud a lo largo de toda atención neonatal y pediátrica;

i) El recién nacido prematuro tiene derecho a ser acompañado por su familia todo el tiempo;

j) Las personas que nacen de parto prematuro tienen el mismo derecho a la integración social que las que nacen a término.- 

Artículo 5.- A los fines de la implementación de la presente Ley, deberá exhibirse una cartelera en lugar visible, que provea información clara y precisa sobre los derechos establecidos por la presente Ley, en las áreas correspondientes de todos los establecimientos públicos y privados del Sistema de Salud Provincial y en las sedes de todas las obras sociales y entidades de medicina prepaga.- 

Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de proveer los carteles, unificar criterios, tipografías y controlar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.- 

Artículo 7.- Los establecimientos públicos y privados del Sistema de Salud Provincial tendrán un plazo de DOCE (12) meses para adecuar sus instalaciones a fin del pleno cumplimiento de lo establecido por la presente Ley.- 

Artículo 8.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Provincia de San Luis.- 

Artículo 9.- Adhiérase a la Ley Nacional Nº 25.929   de Derechos de Padres e Hijos durante el Proceso de Nacimiento, con el objetivo de garantizar el respeto de toda mujer en situación de parto, de su familia y del recién nacido.- 

Artículo 10.- Deróguese la Ley Nº I-0450-2004 "Parto Humanizado".- 

Artículo 11.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

viernes, 17 de octubre de 2014

Sentencia ordena a obra social la cobertura de tratamiento de fertilización asistida

Partes: M., R. V.; D., M.DE LAS M. c/ Obra Social de la Universidad Nacional de Salta

Tribunal: Corte de Justicia de Salta
Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Síntesis: 

Fertilización in vitro. Confirma la sentencia que ordenó a la obra social demandada cubrir el tratamiento de fertilización asistida al amparista. Entiende que el fallo recurrido está sólidamente construido sobre la base de la protección del derecho a la salud, del derecho a la salud reproductiva y del derecho a la protección integral de la familia, que han sido no sólo reconocidos en su operatividad por vasta jurisprudencia local, sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

martes, 14 de octubre de 2014

Invitación al 6° Simposio de Bioética. Dilemas Éticos en Reproducción Asistida: perspectivas diversas


ACTIVIDAD NO ARANCELADA - INSCRIPCIONES A: bioeticainfo@gmail.com



Fallo relacionado con la no presentación de la historia clínica

Partes: A. P. C. c/ Unión Personal Civil de la Nación y otro s/ daños y perjuicios

La omisión de acompañar la historia clínica es suficiente para generar una presunción judicial de culpa, de allí que le corresponda a la accionada acreditar su diligencia en la atención del paciente.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 26-jun-2014

Sumario: 

1.-Corresponde modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues verificada la mala praxis de los profesionales que intervinieran en la cesárea de la actora y por ende la deficiencia en la atención brindada al afiliado y sentado aún en las presentes, que la obra social responde por la mala praxis de los profesionales que ella contrata, en razón del deber tácito de seguridad por la prestación adecuada del servicio, sumado al reconocimiento de las citadas como terceras de su intervención, que además se encuentra acreditado con la documental oportunamente adunada, no existe óbice para hacer extensiva la condena en forma solidaria contra ambos citados como terceros, aumentándose a su vez la partida correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico.

2.-Conforme surge de la pericia médica, la actora sufrió una peritonitis aguda perforada, sin que se pueda afirmar la existencia de diverticulitis, se entiende que ha habido una complicación quirúrgica en la cesárea abdominal, aunque aquélla no esté documentada, tratándose a opinión del experto de una lesión perforante de colon como complicación de la cirugía, en virtud de todo lo cual corresponde indemnizar a la paciente, por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la mala praxis médica.

3.-La omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del accionado para facilitar la prueba, por lo que, ante su ausencia, la carga ha de considerarse invertida, sin embargo, ello no lleva a una presunción absoluta sino que debe ponderarse en relación a los antecedentes del caso y las pruebas aportadas por las partes, lo cual se condice con la exigencia al médico, o al instituto asistencial, de una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos que hacen a la controversia, aportando todos los elementos a su alcance para demostrar su no culpa , pues lo contrario, esto es, una conducta pasiva en materia probatoria, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el juez no puede dejar de valorar al momento de dictar sentencia. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2014, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:

viernes, 10 de octubre de 2014

Aprobación del Régimen de Rotación en el Servicio de Turnos de Farmacias de la CABA

Resolución 1793 - Ministerio de Salud

Título: Farmacias. Régimen de Rotación en el Servicio de Turnos. Ciudad de Buenos Aires. Aprobación.

Fecha B.O.: 10-oct-2014

Texto completo:

Visto la Ley Nº 17.565 , su Decreto reglamentario Nº 7.123/68  y el Expediente Nº 2002-13102-12-2 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.565 prevé en su art. 6° , la facultad de la autoridad sanitaria de implementar un sistema de turnos de cumplimiento obligatorio para el despacho de medicamentos en farmacias en horario nocturno y días inhábiles; asimismo, se contempla la posibilidad de que las farmacias cumplan turnos en forma voluntaria, previa comunicación a la autoridad sanitaria.

Que mediante las Disposiciones Nº 178 del 28 de agosto de 1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE SALUD y Nº 469 del 28 de diciembre de 1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD, se reglamentó el régimen vigente en materia de turnos voluntarios y obligatorios en los establecimientos farmacéuticos.

Que el actual régimen de turnos requiere un nuevo ordenamiento, en atención a que luego de más de 20 años de vigencia del mismo, la apertura de nuevas farmacias y el traslado de otras, ha dado lugar a un importante cambio en la densidad de las mismas en las distintas zonas de la Ciudad, el régimen actual ha devenido inapropiado, lo que se traduce, en última instancia, en un deterioro de la atención de la población.

Que, en consecuencia, se requiere actualizar la reglamentación vigente, estableciendo una asignación racional del servicio, con el fin de dar satisfacción a las necesidades de la población.

Que la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que se actúa en uso de las facultades previstas en el Artículo 6° del Decreto Nº 7.123/68, reglamentario de la Ley Nº 17.565.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1.- Establécese un régimen e rotación en el servicio de turnos de las farmacias de la Ciudad de Buenos Aires, fijando para la prestación del mismo un período de veinticuatro (24) horas continuadas cada duodécimo día, el cual comenzará a las ocho (8) horas del día asignado como turno de cada farmacia y finalizará a las ocho (8) horas del día siguiente. A los efectos de la presente Resolución, se subdivide a la Capital Federal en zonas correspondientes con las jurisdicciones policiales. 

Artículo 2.- Las farmacias cumplirán obligatoriamente una jornada de atención al público de ocho (8) horas dentro del horario de 7 a 21 de lunes a viernes. Los sábados deberán cumplir una jornada de cuatro (4) horas dentro del horario de 7 a 15.

Las farmacias podrán extender su horario más allá del mínimo obligatorio en módulos de cuatro (4) horas, que deberán cumplirse dentro de la banda horaria prevista para la jornada obligatoria, previa autorización de la autoridad de aplicación.

Los establecimientos que no estén de turno deberán permanecer cerrados fuera de su horario habitual de atención. 

Artículo 3º - En ningún caso se podrán extender horarios sin la presencia de un profesional farmacéutico en la farmacia. Los farmacéuticos propietarios o empleados que se desempeñen en farmacias que cumplan jornada extendida, no estarán sujetos a topes de horarios diarios ni semanales. Los profesionales farmacéuticos podrán cumplir dicha jornada extendida, respetando los límites legales sobre la materia.

En todos los casos el titular de la farmacia deberá informar a la autoridad de aplicación el horario a cumplir por cada profesional. A tal efecto, deberán presentar una declaración jurada en la que constará el horario elegido y el nombre de los farmacéuticos auxiliares responsables y el horario a cumplir por cada uno de ellos. 

Artículo 4.- Las farmacias que soliciten el cumplimiento del servicio de turno voluntario estarán obligadas a atender al público los días hábiles a puertas abiertas durante las veinticuatro (24) horas y los sábados, domingos y feriados. 

Artículo 5.- Las farmacias autorizadas con turno voluntario deberán contar como mínimo con tres (3) profesionales farmacéuticos, con el fin de garantizar la adecuada atención del despacho.

El período de turno es de cumplimiento obligatorio y su prestación deberá ser efectuada por un farmacéutico; ello no impedirá acordar al personal el descanso compensatorio correspondiente. 

Artículo 6.- Las farmacias quedarán obligadas a respetar indefectiblemente la jornada elegida, no pudiendo introducir modificaciones sin previa comunicación fehaciente a la autoridad de aplicación. 

Artículo 7.- Las farmacias deberán exhibir en lugar visible desde el exterior su horario de atención al público. 

Artículo 8.- Las farmacias deberán instalar carteleras visibles desde el exterior, convenientemente iluminadas durante la noche, mediante las cuales se informará diariamente a la población de la ubicación de las dos farmacias de turno más cercanas. Las farmacias de turno deberán estar señaladas mediante iluminación adecuada durante el horario nocturno, con el fin de permitir su fácil identificación. 

Artículo 9.- Podrán solicitar la exención del cumplimiento del turno obligatorio aquellas farmacias ubicadas dentro del radio de mil (1000) metros de aquellas farmacias que cumplan turno voluntario. Las farmacias que hayan solicitado la exención de turno obligatorio no podrán cumplir jornada extendida. 

Artículo 10.- La DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS será autoridad de aplicación de la presente, quedando facultada a dictar las normas aclaratorias e interpretativas que resulten necesarias para la implementación del sistema. 

Artículo 11.- Toda infracción a la presente será sancionada por incumplimiento del art. 6° de la Ley 17.565. 

Artículo 12.- Deróganse las Disposiciones Nº 178 del 28 de agosto de 1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE SALUD y Nº 469 del 28 de diciembre de 1990 de la Ex SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD. 

Artículo 13.- Invítase al Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicas de Capital Federal (COFyBCF), a la Asociación de Propietarios de Farmacias Argentinas (ASOFAR) y la Cámara Argentina de Farmacias (CAF) a difundir la presente resolución. 

Artículo 14.- Comuníquese, publiquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.-

Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.

miércoles, 8 de octubre de 2014

Acto de promulgación del nuevo Código Civil y Comercial

El nuevo Código Civil y Comercial promulgado y con la dedicatoria y
firma de los miembros encargados de la Comisión Redactora Dres. Lorenzetti,
Highton y Kemelmajer







Responsabilizan a médico cirujano por mala praxis

Partes: C. J. L. c/ D. S. J. A. y otros s/ daños y perjuicios

Resulta responsable el cirujano frente a la colocación de un clavo endomedular cuya longitud no era la adecuada, en tanto retrasó al actor en su curación y lo obligó a someterse a una segunda intervención quirúrgica, rechazándose en cambio la responsabilidad de la clínica en la que se realizó la operación. 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: A 
Fecha: 9-may-2014

Sumario: 

1.-Corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada, desestimándose la demanda entablada contra la clínica en la que fuera intervenido el actor, y la citada en garantía, y responsabilizándose al cirujano frente a la incorrecta colocación del material de osteosíntesis, pues pesaba sobre él la carga de evaluar, supervisar o controlar cuál era la longitud apropiada para el actor del clavo endomedular que habría de serle colocado, acarreando su imprudencia el retraso en la curación de la fractura sufrida por el actor y la necesidad de una segunda intervención quirúrgica.

2.-En el caso el actor no ha alcanzado a demostrar que la clínica haya proporcionado un material de osteosíntesis inadecuado, o bien, que hubiese limitado -de alguna manera- la provisión de material ortopédico, pues precisamente, dicha emplazada cumplió con la obligación contraída y era carga del demandante demostrar que el suministro de aquél no fue cumplido de manera idónea por la quejosa en tanto el Cuerpo Médico Forense estableció que resulta de estilo que se cuente con todas las medidas de clavos endomedulares, en forma previa al acto quirúrgico, no dando cumplimiento el actor con la carga procesal impuesta por el art. 377  del CPCCN., en virtud de todo lo cual, se rechaza la demanda entablada contra la clínica en la que fuera intervenido el actor, y la citada en garantía. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "C., J. L. c/ D. S., J. A. y otros s/ Daños y Perjuicios", respecto de la sentencia de fs. 730/742 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI -

A la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1°.- La sentencia dictada a fs. 730/742 admitió la demanda entablada por J. L. C. contra J. A. D. S., "La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.", "Centro de Medicina Integral S.R.L." y las aseguradoras "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales" y "TPC Compañía de Seguros S.A.". En consecuencia, los condenó -en forma concurrente- a pagar al actor la suma de $ 76.800, con más sus intereses y costas. El Sr. Juez "a quo" consideró que los daños sufridos por el demandante, fueron resultado del obrar imprudente y culposo del galeno demandado que le practicó la primer cirugía, colocándole en su miembro inferior izquierdo un clavo endomedular de una longitud excesiva, retrasándose así la consolidación de la fractura y motivando una segunda Poder Judicial de la Nación operación a fin de reemplazar dicho elemento de osteosíntesis. El sentenciante de grado consideró que el médico emplazado debe responder en razón de los perjuicios ocasionados al actor por esa mala praxis, resultando extensivo a su compañía aseguradora "La Economía Comercial S.A.de Seguros Generales". Por su lado, entendió que "La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.", debe responder como Aseguradora de Riesgos del Trabajo frente al afiliado, por la prestación del servicio de salud. Por último, consideró que la codemandada "Centro de Medicina Integral SRL" también resulta responsable en la especie, en función del contrato celebrado directamente con el paciente, frente a su deber de prestar el servicio en forma adecuada, a fin de salvaguardar la vida y la salud de los pacientes (y no por responsabilidad refleja del galeno, dado que el médico demandado no forma parte del personal de su centro asistencial, Clínica López). Por ello, hizo extensivo el deber de responder a "TPC Compañía de Seguros S.A.", conforme lo normado por el art. 118 de la ley 17.418.- Contra ese pronunciamiento apelaron la totalidad de los demandados, el actor y "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales".- A fs. 782/784 presentó sus quejas "La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.", respondidas a fs. 865/867. Esta emplazada cuestiona sólo los montos acordados al actor en concepto de "incapacidad sobreviniente", "tratamiento psicológico" y "gastos de traslado y farmacia".- Por su parte, a fs. 786/809 luce la expresión de agravios vertida por el galeno demandado, cuyo traslado conferido a fs. 850 fue evacuado a fs. 854/858.- El Dr. D. S. se agravia de la responsabilidad que le ha sido atribuida, de los importes fijados para las partidas individualizadas en el párrafo anterior, de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada y de las costas que le fueron impuestas.- A fs. 841/843 vta. obran las quejas de "Centro de Medicina Integral S.R.L." y "TPC Compañía de Seguros S.A.", que obtuvieron Poder Judicial de la Nación réplica del actor a fs. 860/863 vta. Los quejosos cuestionan la responsabilidad que les fue endilgada en el decisorio recurrido, como también los rubros "incapacidad sobreviniente" y "tratamiento psicológico".- Finalmente, como puede apreciarse, a fs.869 se declaró la deserción de las vías recursivas interpuestas por el actor y por "La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales".-

2°.- Liminarmente se abordarán las quejas introducidas por los emplazados, en relación a la responsabilidad que les fue atribuida al Dr. D. S. y a "Centro de Medicina Integral S.A." en la sentencia apelada.- El galeno demandado afirma que no se aplicaron en el caso las reglas de la sana crítica. Refiere que no pueden tomarse respuestas periciales en forma parcial, pues existen innumerables supuestos jurídicos que llevan a determinar que en el caso no existió responsabilidad del médico. Asegura que el Cuerpo Médico Forense se apartó de la historia clínica acompañada, dado que no existen allí constancias relativas a que se le haya colocado al actor -en la primera cirugía- un clavo de tamaño excesivo. Manifiesta que la documental aportada fue desconocida por su parte y que se adjuntaron "fotografías" de las placas radiográficas y no los estudios originales que, habitualmente, le son entregados al paciente. Señala que una placa realizada en un ángulo no favorable no es fiable, pues ofrece reparos para determinar si un material de osteosíntesis es más largo o más corto. Alega que las fotografías son insuficientes a fin de ponderar mediciones milimétricas. Añade que el acortamiento de un centímetro en una de las piernas es absolutamente normal en la mayor parte de la población y que el actor no probó la culpa del médico en la necesidad de ser sometido a una segunda operación. Expresa que el hecho de que en una segunda cirugía se haya reemplazado el clavo originario no implica que haya obedecido a que éste fuese de un largo excesivo ni que le haya ocasionado un perjuicio al actor. Insiste en sostener que el profesional asumió una obligación de medios en el caso y que el demandante debía demostrar la relación causal y la culpa médica.Agrega que lo acontecido encuadra dentro del "riesgo quirúrgico", habiéndose Poder Judicial de la Nación configurado una de las complicaciones propias de la cirugía, razón por la cual el galeno no debe responder. Pone de resalto que no se alcanzó a probar que, de haberse colocado un clavo más corto, el actor se hubiese recuperado con mayor rapidez, o bien, que no hubiese precisado una segunda cirugía. Por esos motivos, solicita se exima a su parte de la responsabilidad que le fue atribuida.-

martes, 7 de octubre de 2014

Medida cautelar contra prepaga que ordena el reestablecimiento de la cobertura del plan de salud a afiliado

Causa 7917/2013 – “C. A. S. otros c/ OSDE s/ medidas cautelares” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 08/05/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. Restablecimiento de cobertura del plan de salud dado de baja por el presunto falseamiento de declaración jurada de salud. IMPOSIBILIDAD DE QUE LA ENFERMEDAD PREEXISTENTE SEA CRITERIO DE RECHAZO DE LA AFILIACIÓN. Art. 10 de la Ley 26.682. Acreditación del PELIGRO EN LA DEMORA. SE RESTABLECE LA COBERTURA DEL PLAN DE SALUD

“… el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 10 dispone que “…Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión…”. Asimismo, también se debe poner de manifiesto que el art. 14 -al referirse a la cobertura del grupo familiar- prescribe que “…Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas”. Por otra parte, cabe recordar que esta Sala ha resuelto que la veracidad de los datos de la declaración jurada debe ser objeto de debate y prueba en la etapa respectiva, correspondiendo otorgar -en forma precautoria- supremacía al derecho de acceder al sistema de salud (conf. causas 7837/11 del 24.11.11, 1624/13 del 18.6.13, 5355/13 del 25.3.14).”

“En lo que respecta al argumento expuesto en el sentido de que la medida implica un prejuzgamiento de la cuestión, es oportuno destacar que el Alto Tribunal ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (causa “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros”, C.2348.XXXII, del 7.8.97). Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. (…)”

“… recordando que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19), el mantenimiento de la medida solicitada, hasta el dictado de la sentencia definitiva, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)- (…).”

Fallo completo

Causa 7917/2013 – "C. A. S. otros c/ OSDE s/ medidas cautelares" – CNCIV Y COMFED – SALA I – 08/05/2014 

lunes, 6 de octubre de 2014

Dos años de prisión por mala praxis

La Justicia de Salta condenó a dos años de prisión a un médico por homicidio culposo porque medicó a un paciente y lo dejó en observación sin realizarle los estudios pertinentes. El joven murió al otro día en otro hospital de aquella provincia.

Mónica Faber, integrante de la Sala V del Tribunal de Juicio, condenó en procedimiento unipersonal a Juan Carlos Rivero a dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por cinco años para el ejercicio de la medicina por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Se trata de una causa que se inició después de la muerte de un joven que en mayo de 2009 entró en un hospital de aquella ciudad. Se trata de un paciente que era epiléptico y hemipléjico. El paciente concurrió acompañado por su madre, quien decidió trasladarlo hasta el centro asistencial al notarlo con dificultad respiratoria, fiebre y decaimiento.

El médico que lo atendió le dio con dipirona y lo dejó en observación sin ordenar que se le realizara ningún otro tipo de estudio, aún cuando se trataba de un paciente con serias patologías preexistentes.

Por la falta de atención los familiares decidieron trasladarlo a otra clínica, adonde ingresó en estado cianótico, sin tensión arterial, taquipneico y severamente comprometido. El joven murió de un paro cardiorrespiratorio, shock séptico con insuficiencia respiratoria, debido a una neumonía aspirativa.

En la sentencia el tribunal consideró probado que el acusado no actuó conforme a lo que demandaba el cuadro que presentaba el paciente “al no realizar un examen médico completo, no solicitar de manera inmediata pedidos de laboratorio, estudios de rayos X y al no haberlo hidratado”.

Se trata de “acciones que hubiesen posibilitado mantener compensado al paciente hasta detectar el cuadro clínico que presentaba y administrar los medicamentos adecuados”, explica la sentencia.

Además de condenarlo se le impuso al imputado, como regla de conducta, la obligación de fijar residencia y de someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

viernes, 3 de octubre de 2014

Condena por falta de cuidado

El gobierno porteño debe pagar una indemnización por las quemaduras que sufrió una interna del neuropsiquiátrico que quiso prenderse fuego. El fallo se basa en que el hospital incumplió con su deber de velar por la seguridad de la paciente. 

Una paciente del Hospital Neuropsiquiátrico Braulio Moyano deberá ser indemnizada por el gobierno porteño debido a graves quemaduras sufridas al intentar suicidarse mientras estaba internada, luego de que el juez Darío Reynoso diera por probado el “incumplimiento al deber del Estado local” de adoptar medidas de control y seguridad.

Reynoso, titular del Juzgado N° 24 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios y condenó a la administración comunal a pagar 98.000 pesos e intereses, informó el Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

La mujer sufrió en 2001 serias lesiones y fue internada en el Hospital del Quemado como consecuencia de quemaduras producidas con encendedores mientras se encontraba internada en el Moyano.

La demandante recurrió a la Justicia para obtener un resarcimiento económico por la responsabilidad estatal por no haber cumplido con su obligación legal de tomar medidas que la protegieran de su conducta autoagresiva, pese a que su historia clínica reportaba varios hechos suicidas y la consideración de “peligrosa para sí y para terceros”. “No obstante lo antedicho, fui internada en una sala común con otras pacientes y sin ningún tipo de cuidados especiales que impidieran el contacto con elementos peligrosos o aptos para la autoagresión”, argumentó la mujer.

El Gobierno de la Ciudad sostuvo en cambio que “el tratamiento a suministrarse como el ambiente en que se atiende a los pacientes deben estar caracterizados por ser lo menos restrictivos posibles”. Es “imposible para los médicos o enfermeros evitar que los pacientes accedan a encendedores, cuando muchos pacientes psiquiátricos fuman”, argumentó.

Reynoso expresó que “la responsabilidad estatal que deriva de la deficiente prestación brindada dentro de los hospitales públicos se vincula a la falta de servicio”. “Existe por parte de las instituciones dedicadas a la salud mental la obligación o el deber primario de velar por la integridad física y seguridad de los internados en sus instalaciones, sobre todo si presentan patologías con tendencias suicidas”, dijo.

Fuente: Página 12

miércoles, 1 de octubre de 2014

Países de las Américas impulsarán que se incorpore a la salud en todas las políticas públicas que puedan impactar sobre este sector

Líderes de la salud en las Américas aprobaron ayer un plan de acción para incorporar a la salud en todas aquellas políticas públicas que puedan impactar sobre el bienestar de las personas.

Las políticas públ...El Plan de Acción sobre la Salud en todas las Políticas fue discutido en el 53º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS). La finalidad es promover un enfoque de las políticas públicas en todos los sectores que sistemáticamente tengan en cuenta las implicaciones de las decisiones sobre la salud, se busquen sinérgias y se eviten efectos sanitarios nocivos para alcanzar el bienestar de la población y la equidad en salud.

La esperanza de vida al nacer en las Américas aumentó en los últimos 30 años, de 69,2 años en 1980, a 76,1 años en 2011. La desnutrición infantil ha caído a menos de 10% desde 2005 y la mortalidad infantil ha disminuido un 50% entre 1990 y 2009. Pero las mejoras en la salud no se han logrado por igual entre los países y dentro de un mismo país. Las inequidades en materia de salud se relacionan con la etnicidad, el género, la orientación sexual, el nivel de ingresos, el lugar donde viven las personas, el empleo y las condiciones de trabajo, por ejemplo.

“Salud en todas las políticas se enfoca en los determinantes de la salud sociales y ambientales y estos a menudo se abordan a través de políticas y acciones fuera del sector de la salud”, explicó Luiz Galvão, jefe del Programa Especial de Desarrollo Sostenible y Equidad en Salud (SDE) de la OPS/OMS. “En la práctica significa integrar consideraciones de la salud en un espectro más amplio de políticas como el empleo, la educación y políticas sociales”, añadió.

“La adopción del Plan de Acción sobre Salud en todas las políticas por parte de los Estados Miembros es una victoria significativa para las Américas. Las condiciones en las que las personas nacen, crecen, viven, trabajan y envejecen tiene un gran impacto en la salud. Los desafíos en salud pública en esta región van más allá del alcance del sector salud y la colaboración con otros sectores es esencial para mejorar la salud y el bienestar de nuestras comunidades”, indicó Kira Fortune, asesora en Determinantes Sociales de la Salud de la OPS.