Sancionada el 21 de Agosto de 2014
Boletín oficial, 17 de Septiembre de 2014
Síntesis:
Salud Pública. Se reconoce a la Infertilidad Humana como
enfermedad. Cobertura médico asistencial integral. Técnicas de fertilización.
Requisitos para acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción
medicamento asistida. Se crea el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad
Asistida.
Texto de la norma:
LEY N° 995
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del atlántico Sur
Fecha de sanción: 21/08/2014.
Fecha de publicación: B.O. 17/09/2014.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Reconózcase en el ámbito de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la Infertilidad Humana como
Enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentado por la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 2º.- Reconózcase la cobertura médico asistencial
integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homóloga
asistida reconocidas por dicha Organización, conforme lo normado en la presente ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 3º.- La infertilidad es la dificultad de una pareja
de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un
(1) año de vida sexual activa.
ARTÍCULO 4º.- Los objetivos de la presente, serán:
a) garantizar el mayor nivel de tratamiento médico
asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación
de un hijo biológico;
b) regular, controlar y supervisar los centros médicos que
realizarán tanto los diagnósticos y tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la
fertilidad asistida en los diferentes niveles de complejidad;
c) elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y
seguimiento de esta problemática, a través de la autoridad de aplicación;
d) efectuar campañas de información y prevención, en todo el
ámbito del territorio provincial, a fin de informar a la población de las posibles
causas enfermedad y los tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a
término;
e) propiciar el desarrollo de centros de referencia de
procreación humana asistida integral en efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la
autoridad de aplicación con miras a facilitar el acceso a la población de todo el
territorio provincial;
f) capacitar, por intermedio de la autoridad de aplicación,
a los Recursos Humanos para lograr su especialización, dentro y para los efectores
públicos de salud.
ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de sus efectores
públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de
los habitantes de todo el territorio provincial, con dos (2) años de residencia en la
misma; a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema
de seguridad social y medicina prepaga.
ARTÍCULO 6º.- Tienen derecho a acceder a los procedimientos
y técnicas de reproducción medicamento asistida, toda persona mayor de
edad, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley nacional 26.529, del derecho del
paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado
su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la
implantación del embrión en la mujer.
ARTÍCULO 7º.- Dentro de los términos de la ley, una persona
podrá acceder a un máximo de cuatro (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción
medicamente asistida de baja complejidad y hasta tres (3) tratamientos de
reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos de tres (3)
meses entre cada uno de ellos.
ARTÍCULO 8º.- La autoridad de aplicación de la presente ley
será el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 9º.- Créase en el ámbito de dicha autoridad el
Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia
reglamentación dentro de los noventa (90) días de constituido, que incluirá la constitución de un
Comité Asesor de Bioética interdisciplinario.
ARTÍCULO 10º.- La autoridad de aplicación fijará, además,
las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarías, teniendo en cuenta
los avances científicos en la materia.
ARTÍCULO 11º.- La cobertura incluirá la atención psicológica
en el tratamiento interdisciplinario de la infertilidad.
ARTÍCULO 12º.- La autoridad de aplicación fijará las
políticas concernientes al desarrollo, control y evaluación de las prácticas de fertilización
asistida, elaborará los protocolos médicos a implementar en los efectores públicos y
confeccionará el modelo de consentimiento informado que deberán suscribir las parejas
que asistan a los efectores públicos.
ARTÍCULO 13º.- La autoridad de aplicación determinara los
requisitos a solicitar, siendo facultad de la autoridad de aplicación requerir un informe
ambiental.
ARTÍCULO 14º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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