Título: Agentes Sanitarios. Actividad. Regulación.
Fecha B.O.: 23-sep-2014
Texto de la norma:
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es regular la
actividad que desarrollan en la Provincia de Mendoza los "Agentes
Sanitarios".
Artículo 2.- Es competencia en general de los Agentes
Sanitarios motivar y ejecutar acciones de promoción y protección de la Salud,
proporcionar cuidados esenciales preventivos y actuar en el socorrismo para
diferentes grupos sociales, específicamente en el territorio donde reside su
comunidad de pertenencia.
Artículo 3.- Los Agentes Sanitarios tendrán como
competencias específicas:
a) Ejecutar programas de promoción y protección de la salud
para la población de su comunidad de pertenencia.
b) Ejecutar acciones de asistencia básica y esencial de
salud de excepción ante las diversas enfermedades, bajo la programación de la
autoridad sanitaria debidamente acreditada.
c) Ejecutar acciones de prevención de accidentes y coordinar
simulacros ante diversos siniestros, dirigiendo comportamientos de evacuación.
d) Ejecutar acciones de socorrismo y primeros auxilios ante
emergencias y catástrofes.
e) Brindar información y consejería sobre salud sexual y
reproductiva, y realizar seguimiento de casos de riesgo bajo la programación de
la autoridad médica.
f) Realizar asesoramiento, consejería y motivación sobre
inmunizaciones, puericultura, nutrición, saneamiento ambiental e higiene
personal y colectiva.
g) Realizar observaciones e informes, registro de
enfermedades y relevamientos estadísticos demográficos y cartográficos de la
comunidad de pertenencia.
h) Elaborar recomendaciones y propuestas sobre referencia y
derivación de pacientes al centro de salud.
i) Sugerir programas simples de asistencia básica de salud
adaptados a las necesidades de su comunidad de pertenencia.
j) Motivar a toda su comunidad sobre acciones de promoción y
protección de la salud que favorezcan una mejor condición de vida individual y
colectiva.
k) Controlar los registros personales de vacunación y
aplicar vacunas, en donde sean únicos efectores, supervisados por el Programa
Provincial de Inmunizaciones.
Artículo 4.- Para ejercer la función de "Agente
Sanitario" se requiere:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
b) Acreditar, como mínimo, educación secundaria completa.
Quienes se desempeñen como agentes sanitarios a la fecha de
promulgación de la presente Ley deberán cumplimentar este requisito dentro de
los tres (3) años de su entrada en vigencia.
c) Acreditar buen estado de salud psicofísico.
d) Poseer certificado final de aprobación del Curso de
Agente Sanitario brindado por el Ministerio de Salud y la Dirección General de
Escuelas de no menos de cuatrocientas (400) horas cátedra.
e) Poseer las actualizaciones de capacitación que la
autoridad de aplicación dictamine.
f) Pertenecer a la comunidad donde prestará el servicio, con
una residencia no menor a cinco (5) años en la misma, salvo que se hubiese
desempeñado como tal por dicho período en otra comunidad y acreditare tal
circunstancia, siendo dicha excepción debidamente justificada por la Autoridad
de aplicación, debiendo como fundamento principal el favorecimiento de la
población requirente de sus servicios.
Artículo 5.- Los Agentes Sanitarios desempeñarán su función
en el ámbito territorial de las distintas áreas departamentales y de la
Provincia, donde la necesidad de cobertura y/o accesibilidad de la
infraestructura sanitaria así lo requiera.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación junto con la
Dirección General de Escuelas, deberá generar un Sistema de Validación de
saberes y desempeños previos, al que podrán postular aquellas personas que
puedan acreditar fehacientemente el ejercicio actual de la función de
"Agente Sanitario", en el ámbito del Ministerio de Salud de la
Provincia.
Artículo 7.- Los Municipios que a la fecha de la presente
Ley cuenten con promotores de salud podrán acceder a la capacitación de Agentes
Sanitarios mediante acuerdos que oportunamente se conformen entre éstos, y
conjuntamente al Ministerio de Salud y la Dirección General de Escuelas.
Artículo 8.- La autoridad de aplicación generará un Registro
de Agentes Sanitarios habilitados.
Artículo 9.- Los Agentes Sanitarios revistarán en el
Ministerio de Salud según lo establecido por las Leyes Nros. 5.465 y 5.241 , sus complementarias y sus modificatorias.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las
imputaciones presupuestarias para atender las erogaciones de la presente Ley en
el Presupuesto de 2013.
Artículo 11.- Derógase la Ley 5.983.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley en el plazo de treinta (30) días de promulgada.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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