lunes, 1 de septiembre de 2014

Responsabilidad profesional de enfermera que cortó dedo de niña al dividir una gasa

Expte. n° 80.508/08 - “M., L. M. y Otros c/ C., S. L. s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA L – 30/06/2014

DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor internada en un hospital. Corte de un dedo cuando la enfermera dividió la gasa con una tijera para cambiar el suero de lugar. SENTENCIA QUE CONDENA A LA PROFESIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO MÉDICO. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. PROCEDENCIA. Apelación de este último por la imposición de costas en el orden causado. Circunstancias objetivas que justifican que se hubiera entablado la acción en contra del GCBA. Apartamiento del principio general en materia de costas. ELEVACIÓN DEL RESARCIMIENTO POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y DAÑO MORAL. Niña que debió afrontar una nueva cirugía además de su enfermedad de base.

Resumen del fallo:

“En la especie ha de tenerse especialmente en cuenta que del decreto 815/89 de constitución definitiva del Hospital, surge que la Municipalidad de Buenos Aires y el Poder Ejecutivo Nacional se obligan a aportar por mitades los recursos presupuestarios anuales necesarios para asegurar el funcionamiento del Hospital y su desarrollo y que el Consejo de Administración está integrado por tres miembros de la Municipalidad.”

“...existen circunstancias objetivas que justifican que se hubiera entablado la acción en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. De tal manera, el apartamiento del principio general en materia de costas (art. 68 del Cód. Proc.) deviene ecuánime y por tales motivos voto por desechar estos agravios y confirmar el fallo sobre la materia.”

“En el caso surge “in re ipsa” del propio hecho, los padecimientos morales que debió soportar la niña. En consonancia, valorando esos padecimientos, las secuelas producidas y la circunstancia de que la niña tuviera que padecer una cirugía más de las que soportó por su enfermedad de base, es que voto por elevar esta partida a la suma de $ 35.000 (art. 165 del Cód. Procesal).”

Fallo completo:

Expte. n° 80.508/08 - "M., L. M. y Otros c/ C., S. L. s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA L – 30/06/2014 

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "M., L. M. y otros c/ C., S. L. s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dr. Flah dijo:

I.- Los padres de A. M. M. iniciaron esta acción por el hecho que su hija de trece meses sufrió el 16 de septiembre de 2005 cuando se encontraba internada en el Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garraham, en razón de haber sufrido un cuadro de deshidratación moderada, pues padece la enfermedad de Hirschprung. En tales circunstancias, la enfermera C. –demandada en autos- procedió a cortar la gasa con una tijera para cambiar el suero de lugar lo que provocó que a la niña le cortara el dedo anular de la mano izquierda a la altura de la primera falange.

La magistrada admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con las costas por su orden e hizo lugar a la acción condenando a S. L. C. y al Hospital demandado a pagar $ 30.000 a favor de la menor y $ 1.000 a sus padres, con más intereses que se aplicarán a la tasa del 8 % anual a contar desde que se produjo el hecho hasta el dictado de la sentencia y de ahí en más hasta el efectivo pago a la tasa activa.

Dicha decisión obrante a fs. 438/48 fue cuestionada a fs. 490/1 por el padre de la niña, cuyo traslado no ha merecido réplicas. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios a fs. 497/9, la contestación obra a fs. 508 y 513. El Hospital presentó sus agravios a fs. 503/4, la respuesta se agregó a fs. 506 y 513. Por último, la Defensora de Menores de Cámara fundó la apelación a fs. 511/3, que no ha merecido replicas.

II.- En primer lugar he de tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculados con la imposición de costas por su orden respecto de la admisión de la excepción opuesta por esta parte. La defensa se basó en que el Hospital demandado no depende del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino que se trata de una entidad autárquica, conforme lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 815/89. La sentenciante tuvo en cuenta el carácter jurisdiccional nacional del establecimiento y por tales motivos y otros fundamentos detallados, admitió la excepción e impuso las costas en el orden causado por considerar que los actores pudieron creerse con derecho a demandar, centralmente si el Gobierno de la Ciudad efectúa aportes económicos al Hospital.

La condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo. Así las cosas, se ha dicho que "Corresponde imponer las costas por su orden si la cuestión jurídica pudo ser considerada dudosa" (CSJN, 4/5/95, JA, 1996-I).

En la especie ha de tenerse especialmente en cuenta que del decreto 815/89 de constitución definitiva del Hospital, surge que la Municipalidad de Buenos Aires y el Poder Ejecutivo Nacional se obligan a aportar por mitades los recursos presupuestarios anuales necesarios para asegurar el funcionamiento del Hospital y su desarrollo y que el Consejo de Administración está integrado por tres miembros de la Municipalidad.

En consonancia, existen circunstancias objetivas que justifican que se hubiera entablado la acción en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. De tal manera, el apartamiento del principio general en materia de costas (art. 68 del Cód. Proc.) deviene ecuánime y por tales motivos voto por desechar estos agravios y confirmar el fallo sobre la materia.

III.- Corresponde ahora analizar los agravios vinculados con los rubros indemnizatorios.

a) El Hospital demandado cuestiona la cifra total concedida, sin efectuar una crítica concreta y razonada de cada uno de los montos y por qué los considera elevados. No obstante, la mención genérica de que el hecho sucedió por error y que por tanto la indemnización es elevada no es suficiente para cumplir con las exigencias del art. 265 del Cód. Procesal, pues debió la apelante significar respecto de cada rubro las fallas que a su juicio cometió la sentenciante. Lo expuesto me lleva a proponer que se declare la deserción de este aspecto de la apelación.

Lo mismo ocurre con las quejas vinculadas con las costas del fondo del asunto, pues ninguna crítica se efectuó sobre el tema, solo se soslayó que no existen pruebas de los daños denunciados en la demanda, pero esta cuestión –ya firme- no constituye un agravio en los términos del art. 265 del Cód. Procesal. Motivo por el cual voto porque se declaren desiertos los agravios del Hospital emplazado.

b) Incapacidad sobreviniente:

La magistrada estableció por el daño físico y el estético $ 20.000. En cuanto al daño psíquico lo desestimó por no haberse configurado la existencia. El actor y la Defensora de Menores cuestionaron la cifra por considerarla reducida.

El reclamo se inscribe en la reparación de la incapacidad sobreviniente que debe ser permanente, total o parcial entendida como el impedimento o dificultad para el ejercicio de funciones vitales. Implica la pérdida o disminución de potencialidades de que gozaba el damnificado, teniendo en cuenta sus condiciones personales. Se pondera en miras de lo funcional, pero su origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de ambos (conf. Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de daños", t. 2a, pag. 344).

De la pericial médica de fs. 370/79 –que no ha sido impugnada- surge que la niña padece una incapacidad en relación al movimiento articular de la falange distal del dedo medio izquierdo (articulación interfalángica distal Zona I). Presenta una limitación leve de la flexión de uno 20 grados aproximadamente. Deseje hacia cubital de la tercera falange del mismo dedo y una cicatriz en la vertiente cubital del dedo medio con un crecimiento ungueal irregular. Expresa el perito que las secuelas que padece son permanentes y le provocan un 4.54 % de incapacidad.

De acuerdo a ello, teniendo en cuenta los daños físicos permanentes y la lesión estética que la niña padece (ver fotos de fs. 375) y su edad al momento del hecho, es que considero exiguo el importe otorgado y por ello voto por elevar esta partida a la suma de $ 25.000.

c) Daño moral: La magistrada estableció esta partida en la suma de $ 10.000. El actor y la Defensora de Menores apelaron el monto.

El art. 522 del Código Civil dispone que "En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez, podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso".

"Es verdad que disponer su reparación es una facultad judicial, pero ésta no es ejercible arbitrariamente, está en función de ese control de mérito indispensable en relación con la índole del hecho generador de la responsabilidad contractual y las circunstancias del caso". ("El daño moral en la responsabilidad civil", Eduardo A. Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As., 2005; ídem CNCiv, Sala E, 5/3/79, Ed, 84-490).

La indemnización por daño moral está encaminada a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del hecho ilícito, procurándole una especie de satisfacción o compensación.

En el caso surge "in re ipsa" del propio hecho, los padecimientos morales que debió soportar la niña. En consonancia, valorando esos padecimientos, las secuelas producidas y la circunstancia de que la niña tuviera que padecer una cirugía más de las que soportó por su enfermedad de base, es que voto por elevar esta partida a la suma de $ 35.000 (art. 165 del Cód. Procesal).

d) Gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y otros:

La juzgadora estableció este rubro en la suma de $ 1.000. El actor apeló el importe concedido.

Los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos ya que si bien no están acreditadas las erogaciones que dice haber realizado, las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues aunque haya sido atendido en establecimientos gratuitos o dependientes de una obra social los gastos de medicamentos corren por cuenta del interesado (conf CNCiv. Sala A, L.L. 1990-E, 297; id. L.L. 1991-C, 65; id. L.L 1991-E, 617).

Reiteradamente se ha señalado que los gastos de traslado, así como se señaló para los de farmacia muy difícilmente puedan ser acreditados, pero va de suyo que existen y deben ser reparados.De acuerdo al hecho que generó este proceso y a las demás constancias de autos, considero adecuado el monto asignado para esta partida, motivo por el cual voto por desechar este agravio y confirmar el fallo de grado sobre la materia.

En definitiva, si mi voto fuera compartido propongo que se eleve a la suma de $ 25.000 la incapacidad sobreviniente y a $ 35.000 el daño moral y se confirme el fallo en todo lo demás que se decidió y fue materia de agravios. Las sumas por la que prospera la demanda deben depositarse en una cuenta a abrirse a nombre de autos, en el Banco de la Nación, Sucursal Tribunales. Se imponga adicionalmente a la demandada el pago de un interés moratorio igual al establecido en el plenario "Samudio" para el supuesto de que no se pague la condena en el término establecido. Las costas de alzada son a los demandados vencidos.-

Por razones análogas alas expuestas por la Dra. Flah, los Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto.

Fdo.. Lily R. Flah - (P.A.S.) - Marcela Perez Pardo - Victor Fernando Liberman

///nos Aires, de junio de 2014

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: elevar a la suma de $ 25.000 la incapacidad sobreviniente y a $ 35.000 el daño moral y confirmar el fallo en todo lo demás que se decidió y fue materia de agravios. Las sumas por la que prospera la demanda deben depositarse en una cuenta a abrirse a nombre de autos, en el Banco de la Nación, Sucursal Tribunales. Imponer adicionalmente a la demandada el pago de un interés moratorio igual al establecido en el plenario "Samudio" para el supuesto de que no se pague la condena en el término establecido. Las costas de alzada son a los demandados vencidos.
Difiérese expedirse respecto de los honorarios y fijar lo de alzada hasta tanto exista liquidación aprobada en los términos de la ley 24.432.

Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores de Cámara con remisión del expediente a su despacho, oportunamente devuélvase.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Fdo.: Lily R. Flah - Marcela Pérez Pardo - Víctor Fernando Liberman

Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara

Fuente: elDial.com

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