Expte. n° 80.508/08 - “M., L. M. y Otros c/ C., S. L. s/
daños y perjuicios” – CNCIV – SALA L – 30/06/2014
DAÑOS Y PERJUICIOS. Menor internada en un hospital. Corte de
un dedo cuando la enfermera dividió la gasa con una tijera para cambiar el
suero de lugar. SENTENCIA QUE CONDENA A LA PROFESIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO
MÉDICO. Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires. PROCEDENCIA. Apelación de este último por la imposición
de costas en el orden causado. Circunstancias objetivas que justifican que se
hubiera entablado la acción en contra del GCBA. Apartamiento del principio
general en materia de costas. ELEVACIÓN DEL RESARCIMIENTO POR INCAPACIDAD
SOBREVINIENTE Y DAÑO MORAL. Niña que debió afrontar una nueva cirugía además de
su enfermedad de base.
Resumen del fallo:
“En la especie ha de tenerse especialmente en cuenta que del
decreto 815/89 de constitución definitiva del Hospital, surge que la
Municipalidad de Buenos Aires y el Poder Ejecutivo Nacional se obligan a
aportar por mitades los recursos presupuestarios anuales necesarios para
asegurar el funcionamiento del Hospital y su desarrollo y que el Consejo de
Administración está integrado por tres miembros de la Municipalidad.”
“...existen circunstancias objetivas que justifican que se
hubiera entablado la acción en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires. De tal manera, el apartamiento del principio general en materia de
costas (art. 68 del Cód. Proc.) deviene ecuánime y por tales motivos voto por
desechar estos agravios y confirmar el fallo sobre la materia.”
“En el caso surge “in re ipsa” del propio hecho, los
padecimientos morales que debió soportar la niña. En consonancia, valorando
esos padecimientos, las secuelas producidas y la circunstancia de que la niña
tuviera que padecer una cirugía más de las que soportó por su enfermedad de
base, es que voto por elevar esta partida a la suma de $ 35.000 (art. 165 del
Cód. Procesal).”
Fallo completo:
Expte. n° 80.508/08 - "M., L. M. y Otros c/ C., S. L.
s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA L – 30/06/2014
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos
mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L"
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el
expediente caratulado "M., L. M. y otros c/ C., S. L. s/ daños y
perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dr. Flah dijo:
I.- Los padres de A. M. M. iniciaron esta acción por el
hecho que su hija de trece meses sufrió el 16 de septiembre de 2005 cuando se
encontraba internada en el Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garraham, en
razón de haber sufrido un cuadro de deshidratación moderada, pues padece la
enfermedad de Hirschprung. En tales circunstancias, la enfermera C. –demandada
en autos- procedió a cortar la gasa con una tijera para cambiar el suero de
lugar lo que provocó que a la niña le cortara el dedo anular de la mano
izquierda a la altura de la primera falange.
La magistrada admitió la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con las costas por
su orden e hizo lugar a la acción condenando a S. L. C. y al Hospital demandado
a pagar $ 30.000 a favor de la menor y $ 1.000 a sus padres, con más intereses
que se aplicarán a la tasa del 8 % anual a contar desde que se produjo el hecho
hasta el dictado de la sentencia y de ahí en más hasta el efectivo pago a la
tasa activa.
Dicha decisión obrante a fs. 438/48 fue cuestionada a fs.
490/1 por el padre de la niña, cuyo traslado no ha merecido réplicas. El
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios a fs. 497/9, la
contestación obra a fs. 508 y 513. El Hospital presentó sus agravios a fs.
503/4, la respuesta se agregó a fs. 506 y 513. Por último, la Defensora de
Menores de Cámara fundó la apelación a fs. 511/3, que no ha merecido replicas.
II.- En primer lugar he de tratar los agravios del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires vinculados con la imposición de costas por su
orden respecto de la admisión de la excepción opuesta por esta parte. La
defensa se basó en que el Hospital demandado no depende del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, sino que se trata de una entidad autárquica, conforme
lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 815/89. La
sentenciante tuvo en cuenta el carácter jurisdiccional nacional del
establecimiento y por tales motivos y otros fundamentos detallados, admitió la
excepción e impuso las costas en el orden causado por considerar que los
actores pudieron creerse con derecho a demandar, centralmente si el Gobierno de
la Ciudad efectúa aportes económicos al Hospital.
La condena en costas al vencido es la regla y su dispensa la
excepción, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse
cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio
restrictivo. Así las cosas, se ha dicho que "Corresponde imponer las
costas por su orden si la cuestión jurídica pudo ser considerada dudosa"
(CSJN, 4/5/95, JA, 1996-I).
En la especie ha de tenerse especialmente en cuenta que del
decreto 815/89 de constitución definitiva del Hospital, surge que la
Municipalidad de Buenos Aires y el Poder Ejecutivo Nacional se obligan a
aportar por mitades los recursos presupuestarios anuales necesarios para
asegurar el funcionamiento del Hospital y su desarrollo y que el Consejo de
Administración está integrado por tres miembros de la Municipalidad.
En consonancia, existen circunstancias objetivas que
justifican que se hubiera entablado la acción en contra del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires. De tal manera, el apartamiento del principio general en
materia de costas (art. 68 del Cód. Proc.) deviene ecuánime y por tales motivos
voto por desechar estos agravios y confirmar el fallo sobre la materia.
III.- Corresponde ahora analizar los agravios vinculados con
los rubros indemnizatorios.
a) El Hospital demandado cuestiona la cifra total concedida,
sin efectuar una crítica concreta y razonada de cada uno de los montos y por
qué los considera elevados. No obstante, la mención genérica de que el hecho
sucedió por error y que por tanto la indemnización es elevada no es suficiente
para cumplir con las exigencias del art. 265 del Cód. Procesal, pues debió la
apelante significar respecto de cada rubro las fallas que a su juicio cometió
la sentenciante. Lo expuesto me lleva a proponer que se declare la deserción de
este aspecto de la apelación.
Lo mismo ocurre con las quejas vinculadas con las costas del
fondo del asunto, pues ninguna crítica se efectuó sobre el tema, solo se
soslayó que no existen pruebas de los daños denunciados en la demanda, pero
esta cuestión –ya firme- no constituye un agravio en los términos del art. 265
del Cód. Procesal. Motivo por el cual voto porque se declaren desiertos los
agravios del Hospital emplazado.
b) Incapacidad sobreviniente:
La magistrada estableció por el daño físico y el estético $
20.000. En cuanto al daño psíquico lo desestimó por no haberse configurado la
existencia. El actor y la Defensora de Menores cuestionaron la cifra por
considerarla reducida.
El reclamo se inscribe en la reparación de la incapacidad
sobreviniente que debe ser permanente, total o parcial entendida como el
impedimento o dificultad para el ejercicio de funciones vitales. Implica la
pérdida o disminución de potencialidades de que gozaba el damnificado, teniendo
en cuenta sus condiciones personales. Se pondera en miras de lo funcional, pero
su origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de ambos (conf.
Zavala de González, Matilde "Resarcimiento de daños", t. 2a, pag.
344).
De la pericial médica de fs. 370/79 –que no ha sido
impugnada- surge que la niña padece una incapacidad en relación al movimiento
articular de la falange distal del dedo medio izquierdo (articulación
interfalángica distal Zona I). Presenta una limitación leve de la flexión de
uno 20 grados aproximadamente. Deseje hacia cubital de la tercera falange del
mismo dedo y una cicatriz en la vertiente cubital del dedo medio con un
crecimiento ungueal irregular. Expresa el perito que las secuelas que padece
son permanentes y le provocan un 4.54 % de incapacidad.
De acuerdo a ello, teniendo en cuenta los daños físicos
permanentes y la lesión estética que la niña padece (ver fotos de fs. 375) y su
edad al momento del hecho, es que considero exiguo el importe otorgado y por
ello voto por elevar esta partida a la suma de $ 25.000.
c) Daño moral: La magistrada estableció esta partida en la
suma de $ 10.000. El actor y la Defensora de Menores apelaron el monto.
El art. 522 del Código Civil dispone que "En los casos
de indemnización por responsabilidad contractual el juez, podrá condenar al
responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo
con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del
caso".
"Es verdad que disponer su reparación es una facultad
judicial, pero ésta no es ejercible arbitrariamente, está en función de ese
control de mérito indispensable en relación con la índole del hecho generador
de la responsabilidad contractual y las circunstancias del caso".
("El daño moral en la responsabilidad civil", Eduardo A. Zannoni, Ed.
Astrea, Bs. As., 2005; ídem CNCiv, Sala E, 5/3/79, Ed, 84-490).
La indemnización por daño moral está encaminada a reparar
los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como
consecuencia del hecho ilícito, procurándole una especie de satisfacción o
compensación.
En el caso surge "in re ipsa" del propio hecho,
los padecimientos morales que debió soportar la niña. En consonancia, valorando
esos padecimientos, las secuelas producidas y la circunstancia de que la niña
tuviera que padecer una cirugía más de las que soportó por su enfermedad de
base, es que voto por elevar esta partida a la suma de $ 35.000 (art. 165 del
Cód. Procesal).
d) Gastos de farmacia, asistencia médica, traslados y otros:
La juzgadora estableció este rubro en la suma de $ 1.000. El
actor apeló el importe concedido.
Los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos ya
que si bien no están acreditadas las erogaciones que dice haber realizado, las
lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales gastos, pues
aunque haya sido atendido en establecimientos gratuitos o dependientes de una
obra social los gastos de medicamentos corren por cuenta del interesado (conf
CNCiv. Sala A, L.L. 1990-E, 297; id. L.L. 1991-C, 65; id. L.L 1991-E, 617).
Reiteradamente se ha señalado que los gastos de traslado,
así como se señaló para los de farmacia muy difícilmente puedan ser acreditados,
pero va de suyo que existen y deben ser reparados.De acuerdo al hecho que
generó este proceso y a las demás constancias de autos, considero adecuado el
monto asignado para esta partida, motivo por el cual voto por desechar este
agravio y confirmar el fallo de grado sobre la materia.
En definitiva, si mi voto fuera compartido propongo que se
eleve a la suma de $ 25.000 la incapacidad sobreviniente y a $ 35.000 el daño
moral y se confirme el fallo en todo lo demás que se decidió y fue materia de
agravios. Las sumas por la que prospera la demanda deben depositarse en una
cuenta a abrirse a nombre de autos, en el Banco de la Nación, Sucursal
Tribunales. Se imponga adicionalmente a la demandada el pago de un interés
moratorio igual al establecido en el plenario "Samudio" para el
supuesto de que no se pague la condena en el término establecido. Las costas de
alzada son a los demandados vencidos.-
Por razones análogas alas expuestas por la Dra. Flah, los
Dres. Pérez Pardo y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Fdo.. Lily R. Flah - (P.A.S.) - Marcela Perez Pardo - Victor
Fernando Liberman
///nos Aires, de junio de 2014
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: elevar a la suma de $
25.000 la incapacidad sobreviniente y a $ 35.000 el daño moral y confirmar el
fallo en todo lo demás que se decidió y fue materia de agravios. Las sumas por
la que prospera la demanda deben depositarse en una cuenta a abrirse a nombre de
autos, en el Banco de la Nación, Sucursal Tribunales. Imponer adicionalmente a
la demandada el pago de un interés moratorio igual al establecido en el
plenario "Samudio" para el supuesto de que no se pague la condena en
el término establecido. Las costas de alzada son a los demandados vencidos.
Difiérese expedirse respecto de los honorarios y fijar lo de
alzada hasta tanto exista liquidación aprobada en los términos de la ley
24.432.
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de
Menores de Cámara con remisión del expediente a su despacho, oportunamente
devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código
Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Fdo.: Lily R. Flah - Marcela Pérez Pardo - Víctor Fernando
Liberman
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Fuente: elDial.com
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