Un Tribunal de Junín determinó que una empresa de medicina
prepaga debía hacerse cargo de los gastos clínicos de una persona tras un
accidente de tránsito. Los jueces afirmaron que esas cláusulas de exclusión
afectan el derecho del consumidor.
En los autos “Famyl S.A. Salud para la Familia c/Lombardini,
Pablo Antonio y otros s/Cobro sumario, sumas de dinero”, los integrantes de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron que no
pueden existir cláusulas de exclusión en los contratos de medicina prepaga que
afecten el derecho de consumidor en su acceso a la salud.
En el caso, la compañía hizo alusión a uno de los puntos del
contrato que ofrecen a sus clientes, en donde se precisa que en los accidentes
de tránsito los gastos correrán de forma exclusiva por las aseguradoras, en
orden al régimen de subrogación de gastos establecido para estos supuestos.
En su voto, el juez Juan José Guardiola señaló que “como
consecuencia de ser la medicina prepaga una relación de consumo resultan
algunas consecuencias esenciales que deben considerarse para todo cuanto haga a
la interpretación y aplicación de la ley, a saber (…) reglas especiales de
interpretación. La interpretación del contrato debe hacerse en sentido más
favorable para el consumidor”.
El magistrado explicó que “es impuesto bajo sanción de
nulidad al igual que el deber de información, que es una de sus expresiones. Su
incumplimiento (...) faculta al consumidor a demandar la nulidad del contrato o
la de sus cláusulas abusivas”.
El camarista entendió que “el contrato que suscribe el
adherente con la empresa prepaga es un típico contrato de adhesión, en que el
predisponente diagrama unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan
solo la posibilidad de aceptar o rechazar el mismo, sin poder discutir el contenido
del negocio, que se presenta como inmodificable, siendo ésta la característica
que en general presenta la contratación masiva de bienes y servicios”.
“Esta posibilidad de prerredactar unilateralmente el
contrato por quien ostenta el poder económico y jurídico, genera una situación
de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la
inclusión de una serie de cláusulas abusivas o vejatorias que traen aparejado
un perjuicio excesivo al contratante más débil que afecta la relación de
equivalencia del negocio, al desplazar sobre éste gran parte del riesgo
económico del contrato, permitiendo obtener grandes beneficios a expensas de
los consumidores”, añadió el vocal.
El miembro de la Sala reseñó: “Es de destacar que no existe
en nuestro país un sistema de control de las cláusulas de estos contratos de
adhesión, siendo deseable en este sentido la implementación de una adecuada
fiscalización de esta actividad por parte de los organismos estatales
correspondientes. Mientras esto no suceda, se debe acudir a las herramientas
que el ordenamiento privado ofrece, a través de la revisión contractual”.
En la cita doctrinaria, el integrante de la Cámara también
manifestó que “cuando el usuario celebra el contrato se sujeta al reglamento en
el cual se establecen los requisitos y modalidades de los servicios; es aquí
donde surgen las dificultades de la más variada índole, en especial en cuanto a
la determinación del alcance de la cobertura cuando su redacción está concebida
en un lenguaje oscuro y equívoco, con especificaciones técnicas de difícil
comprensión, otras veces colisionan con otras cláusulas contractuales”.
El sentenciante señaló que “si bien la situación descripta
experimentó alguna mejoría con el dictado de citada ley 26682 de medicina
prepaga, su decreto reglamentario 1993/2011 y las Resoluciones 55/2012 y
471/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud (autoridad de aplicación)
en cuanto se prevé la autorización previa de modelos de contratos (art. 8 de la
ley), lo cierto es que no se publicitan las condiciones generales, a diferencia
de lo que sucede en materia de seguros”.
Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo
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