Título: Solventes Orgánicos Volátiles. Venta, expendio o
suministro a menores de edad. Prohibición.
Sumario: Prohibición de venta, expendio o suministro a menores de
edad, de adhesivos, pegamentos, cementos de contacto, selladores o similares,
que contengan en su formulación solventes orgánicos volátiles susceptibles de
ser inhalados para provocar efecto psicoactivo o estado de alteración mental.
Fecha B.O.: 29-ago-2014
Texto de la norma:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Queda prohibida la venta, expendio o
suministro a cualquier título a menores de edad, de adhesivos, pegamentos,
cementos de contacto, selladores o similares, que contengan en su formulación
más de un diez por ciento (10%) p/p (peso en peso) de solventes orgánicos
volátiles susceptibles de ser inhalados para provocar efecto psicoactivo o
estado de alteración mental.
A los fines de la presente ley se consideran solventes
orgánicos volátiles susceptibles de ser inhalados para provocar efecto
psicoactivo o estado de alteración mental los solventes listados en el Anexo A
que forma parte de la presente ley, y a los que en el futuro se incorporen por
Resolución del Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 2° - Los adhesivos, pegamentos, cementos de
contacto, selladores o similares sólo podrán comercializarse cuando cuenten con
la previa inscripción en un (1) Registro que será llevado por el Ministerio de
Industria de la Nación, que expedirá el Certificado de Inscripción
correspondiente.
ARTICULO 3° - Al momento de la inscripción, la Autoridad
Nacional de Aplicación deberá dejar constancia en el Registro si el producto
sometido a inscripción contiene más del diez por ciento (10%) de solventes orgánicos
volátiles.
ARTICULO 4° - A los efectos de la inscripción establecida en
el artículo 2° de esta ley, se deberán adjuntar los rótulos propuestos para el
producto, el tipo de envase en el que se comercializará y una declaración
jurada en la que se debe informar, de corresponder, el porcentaje de solventes
orgánicos volátiles que posee el producto, el tipo de solvente y la cantidad
porcentual contenida. En el rótulo del envase deberá indicarse que está
inscripto en cumplimiento de la presente normativa mediante la frase:
"Producto registrado en el Ministerio de Industria", el número del
Certificado de Inscripción y el número de la presente ley.
Los adhesivos o selladores que contengan en su formulación
más del diez por ciento (10%) de solventes orgánicos volátiles indicados en el
Anexo A de la presente, deberán consignar en su envase:
a) Las leyendas: "Venta prohibida a menores de
dieciocho (18) años", "Su inhalación puede causar daños irreversibles
a la salud";
b) La forma de aplicación del producto;
c) Un número telefónico para comunicarse en caso de
intoxicación.
Los fabricantes o importadores de los productos comprendidos
en esta ley serán los responsables de cumplir las previsiones del presente
artículo.
Los comerciantes que expendan los productos comprendidos en
el artículo 1° de la presente, deberán constatar que en su rótulo posean la
frase "Producto registrado en el Ministerio de Industria de la
Nación", el número del Certificado de Inscripción y el número de la
presente ley.
ARTICULO 5° - Para aquellas presentaciones iguales o
superiores a cinco (5) kg o cinco (5) litros, de los productos comprendidos en
el artículo 1° de la presente ley, que se comercialicen en locales que tengan
venta al público el comerciante estará obligado a:
a) Conservar a los fines de su fiscalización por la
autoridad de aplicación, la documentación que acredite su compra, la que
incluirá la cantidad y marca del producto, fecha de la compra y datos del
proveedor;
b) Conservar a los fines de su fiscalización por la
autoridad de aplicación, la documentación que acredite su venta, la que
incluirá la cantidad y marca del producto, fecha de la venta, datos del
comprador y firma de éste, así como los datos de la persona física que
intervino en la operación;
c) Llevar un libro foliado y rubricado con los datos
mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 6° - Queda prohibida la venta, expendio o
suministro a cualquier título de los productos comprendidos en el artículo 2°
de la presente ley, en forma fraccionada del envase original inscrito en el
Ministerio de Industria de la Nación.
ARTICULO 7° - Las sanciones al incumplimiento de la presente
ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las siguientes:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cincuenta mil
($ 50.000);
b) Clausura del establecimiento por un tiempo máximo de
treinta (30) días;
c) Clausura del establecimiento por un tiempo máximo de dos
(2) años, en caso de reincidencia si el infractor hubiere sido sancionado
anteriormente en dos (2) oportunidades, con pena de clausura transitoria;
d) Inhabilitación para fabricar, importar o comercializar
los productos comprendidos en el artículo 1° por un tiempo máximo de dos (2)
años;
e) Decomiso de las mercaderías en infracción.
Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento
sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán
por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el
debido proceso legal, la revisión judicial suficiente, y se graduarán de
acuerdo a la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
El producido de las multas aplicadas por la Autoridad
Nacional de Aplicación se destinará a la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 8° - Será autoridad de fiscalización y aplicación
de las sanciones previstas en la presente ley, la autoridad nacional o local
que corresponda conforme el ámbito jurisdiccional en que se desarrolle la
actividad sujeta a control.
ARTICULO 9° - Los fabricantes, importadores y
comercializadores de los productos comprendidos en el artículo 2° contarán con
un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente ley para dar
cumplimiento a la obligación que surge del artículo 4°.
ARTICULO 10. - La presente ley tendrá vigencia en todo el
territorio nacional, sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran
establecer las autoridades locales en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.968 -
JULIAN A. DOMINGUEZ. - Juan H. Estrada. - Lucas Chedrese. -
Gerardo Zamora.
ANEXO A
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