La empresa de medicina prepaga debe brindar cautelarmente al actor cobertura integral del tratamiento de rehabilitación que requiere en virtud de su discapacidad.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 29-abr-2014
Sumario:
1.-Corresponde modificar la resolución apelada y ordenar
cautelarmente a la empresa de medicina prepaga brindar al actor la cobertura
del 100% del tratamiento de rehabilitación prescripto por su médico tratante en
la fundación indicada, y sin limitación alguna, considerando el régimen
jurídico aplicable -leyes 24901 y 23669
-, la gravedad de la situación económica actual del actor y su grupo familiar,
y toda vez que de las constancias aportadas a la causa no surge que la empresa
de salud ofreciera centros de atención alternativos.
Fallo:
FALLO:
Causa n° 7.933/13 "P.W.H.J. c/ Galeno Argentina SA s/
incidente de apelación medida cautelar"
Buenos Aires, 29 de abril de 2014.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
actora a fs. 144/147 vta., contra la resolución de fs. 141/142, (concedido con
efecto devolutivo a fs. 148), cuyo traslado fue contestado a fs. 151/153 vta.,
y CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada y ordenó a GALENO ARGENTINA SA brindar al Sr. W.H.J.P. la
cobertura del tratamiento intensivo, integral e interdisciplinario en el
"Instituto de Neurología Cognitiva, Fundación INECO-Centro de Estudios de
la Memoria y la Conducta" según los valores del Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (mediante sistema de
reintegros) y hasta que se dicte sentencia definitiva. Por otro lado, rechazó
el reclamo en concepto de reintegro de gastos. Tal decisorio fue apelado por la
actora, quien se queja básicamente, por la restricción impuesta al alcance de
la medida cautelar (a valores del Nomenclador).
II. En primer lugar, cabe señalar que han quedado
acreditados los siguientes hechos: 1) el Sr. W.H.J.P., de 58 años de edad, es
afiliado a GALENO (reconocimiento de la propia demandada a fs. 101), 2) padece
"Secuelas de Aneurisma cerebral" con trastornos marcados de función
ejecutiva, desorientación temporoespacial, cambios de personalidad de base,
fabulación y trastornos de memoria, ensamiento, actitud y tiempos de respuesta
(cfr. certificado de discapacidad de fs. 4 y certif. médicos de fs. 44/50 e
informe médico y resumen de historia clínica de fs. 62/67), 3) requiere
tratamiento de rehabilitación multidisciplinario (cfr. certif. médicos de fs.
44/50), y 4) el reclamo administrativo de la actora a la demandada, sin obtener
respuesta alguna (cfr. fs. 37/42).
Sentado lo expuesto, cabe destacar que la discapacidad
certificada por la autoridad sanitaria sitúa al afiliado en el marco jurídico
de la ley 24.901 (cfr. certif. de fs.4); por lo tanto goza del reconocimiento
diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de
personas al sancionar la ley 24.901. El contrato queda integrado, entonces, no
sólo con las resoluciones administrativas concernientes a la actualización del
PMO, sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la
obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en
forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo
14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18
y ss. de dicho plexo normativo. Repárese en que, la ley 26.682 (modif. por
decreto 1991/11) que regula la actividad de empresas de medicina prepaga -como
la aquí demandada- establece que deben cubrir, como mínimo en sus planes de
cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio, y el Sistema de
Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901,
sitúa en un mismo pie de igualdad a las empresas y a las obras sociales
respecto de los servicios que unas y otras deben prestar a favor de sus
afiliados.De ese modo, el particular que contrata un plan de salud no se ve
desamparado por la aplicación de un criterio de neto corte privatista -esto es
que se base en una suerte de numerus clausus- en punto al alcance de las
obligaciones del prestador que se desentienda de la envergadura que tiene el
derecho a la salud.
Las leyes, hay que reiterarlo una vez más, no pueden ser
interpretadas en forma aislada; tampoco prescindiendo de los fines que las
inspiran contraponiendo sus disposiciones con las del resto del ordenamiento
jurídico.
Por otra parte, el artículo 6° de la ley 24.901 expresamente
dispone que "Los entes obligados por la presente brindarán las
prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios
propios o contratados". Con ello, no se está diciendo que dichos entes
tengan las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería
una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los
discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más
integral de las coberturas. Una necesidad especial demanda una satisfacción,
asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle
derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de
posibilitarle a las obras sociales y empresas de medicina prepagas y a quienes
contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del
cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones -de ahí la
evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los
"criterios definidos y preestablecidos"- (art. 6 cit.).
Cierto es que las leyes 24.901 y 23.660 no autorizan a
prescindir de los profesionales e instituciones enumerados en las cartillas de
los entes obligados; pero no lo es menos que pesa sobre estos últimos el deber
de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda
la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de unos y
otras frente a las necesidades del cada caso.Cuando esa conducta no se verifica
frente al particular, hay fumus bonis iuris (esta Sala, voto de los doctores
Recondo y Antelo en la causa nº 9440/08 del 2/3/2010, considerando VI, párrafo
quinto).
De las constancias aportadas a la causa surge que GALENO, en
su respuesta de fs. 101, ofreció la cobertura del tratamiento requerido con el
prestador elegido por el actor, pero con el límite fijado por el Nomenclador, y
no ofreció centros de atención alternativos. Por otra parte, resulta importante
destacar la gravedad de la situación económica actual del actor y su grupo
familiar (esposa y 4 hijos), la que se ve reflejada en el resúmen de historia
clínica de fs. 62, que expresa que padece "una discapacidad completa para
la complejidad inherente a toda su tarea laboral habitual y como consecuencia
una pérdida completa de su fuente de ingresos laboral".
El régimen jurídico particular reseñado, sumado a la
enfermedad del actor y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por
configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta
etapa del juicio) a tener acceso a tratamientos e instituciones dotados de los
medios aptos para su rehabilitación.
Lo expuesto hasta aquí basta para admitir la queja del
apelante, en cuanto a que -prima facie y de acuerdo a las constancias de la
causa- la demandada deberá brindar al afiliado una cobertura integral de las
prestaciones que requiere en virtud de su discapacidad, sin limitación alguna.
Por cierto que esta solución no conlleva ningún juicio sobre
la pretensión principal en la medida en que es la que más se adecua al cuadro
de situación descripto impidiendo que la salud del interesado se deteriore
gravemente durante la tramitación del proceso (Fallos: 302:1284 -art. 25, inc.
1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2,
ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-,
de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional;
cfr.esta Sala, causas 22.354/95 el 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del
18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03
del 10/7/03, entre otras).
Finalmente, cabe aclarar que la medida que aquí se confirma
es la única susceptible de cumplir con la protección provisional del derecho
invocado (art. 230, inc. 3º del CPCCN) y de evitar que la conducta desplegada
por la demandada influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o
imposible (art. 230, inc. 2 del CPCCN), ello ante la imperiosa y urgente
necesidad de efectuar el tratamiento de rehabilitación.
Por ello, SE RESUELVE: modificar la resolución apelada y
ordenar a GALENO ARGENTINA SA que brinde al actor la coberura del 100% del
tratamiento de rehabilitación prescripto por su médico tratante en la Fundación
INECO, sin limitación alguna.
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18-11-2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en
el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del
tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y
devuélvase sin más trámite al juzgado de primera instancia.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias