miércoles, 18 de septiembre de 2013

Rechazan demanda por lesiones relacionadas con accidente de trabajo

Partes: L. R. c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Se rechaza la demanda debido a que no se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre el accidente de trabajo y la fractura vertebral que dice haber sufrido el actor.

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD MÉDICA - MALA PRAXIS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RECHAZO DE LA DEMANDA 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: L 
Fecha: 31-jul-2013

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que no se encuentra probada categóricamente la adecuada causalidad entre el accidente de trabajo y la fractura vertebral que dice haber sufrido el actor, por cuanto resulta poco claro lo relacionado con las radiografías que tuviera a la vista la Comisión Médica y sirviera de apoyatura para arribar a su dictamen, máxime cuando resulta común denominador la ausencia de identificación e informe de las mismas, lo que quita toda probabilidad de certeza.


2.-Corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto 'el sistema' y los profesionales médicos intervinientes prestaron el servicio en forma acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

3.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en torno a la imposición de costas a la vencida, toda vez que no se encuentran razones fundadas suficientes para cambiar la decisión sobre este punto (del voto del Dr. Liberman al que adhiere la Dra. Flah-mayoría).

4.-Corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 68, último párr. , del CPCCN) atento las particularidades del caso y el corto período de tiempo entre el accidente y la segunda intervención de la Comisión Médica que dictaminó la fractura vertebral, plazo en el cual hubo distintas intervenciones profesionales, y pudieron llevar al actor a accionar como lo hizo (de la disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo). 

Fallo:

En Buenos Aires,a los 31 días del mes de julio del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado L., R. c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:

I.-La sentencia dictada a fs. 908/920 que rechazara la demanda fue apelada por la parte actora. Expresó agravios a fs. 954/960, cuyo traslado mereció las respuestas de fs. 968/972 por parte de la Clínica Boedo S.R.L., lade fs. 973/975 de los co-demandados Hunter y Quintian y la de fs. 976/977 de QBE Argentina ART S.A.

El caso trata el reclamo entablado por R. L. contra HIH Interamericana ART S.A., Higea Salud SRL, Clínica Boedo SRL y los Dres. Quintian, Hunter y Devich, por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un alegado mal diagnóstico y error de tratamiento en la atención médica dispensada con motivo de un accidente laboral sufrido el día 31 de enero de 2000.

El Sr. Juez entendió queen la especie no existió mala praxis por acción u omisión de los emplazados, rechazando por ello la acción incoada.

II.-De la lectura de los términos que conforman la expresión de agravios, dejando de lado las reiteradas expresiones de fallo arbitrario, falaz, contradictorio, y tildando de incorrecta la valoración de la prueba realizada por el ´a quo´, lo cierto es que no ha habido argumentos con peso suficiente para convencer que deba modificarse.La insistencia acerca de mala praxis por parte de losemplazados y la equívoca valoración de la prueba por parte del primer sentenciante en torno al punto a decidir, conforma el meollo central, y ello no alcanza. El discurso recursivo revela insistencia argumental carente de fundamento bastante.Adelanto de este modo mi coincidencia con la decisión en crisis.

En materia de responsabilidad médica individual, el principio general es que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la relación causal entre la actuación del médico y el daño, y que el profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia. O, en lo institucional, que han existido fallas o faltas de servicio en relación causal con el daño. Pero analizando la cuestión a la luz de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, esta no sería tarea exclusiva del reclamante sino que se exige también a la institución o al profesional de la medicina aportar las pruebas necesarias en estrecha colaboración con el fin de dilucidar la controversia.

En el particular, resultan de importancia probatoria el aporte de la HC, dictamen de la Comisión Médica e informe de fs. 689/704 de la Superintendencia de AFJP, adjuntando fotocopias certificadas del expediente administrativo N° 10B-L-01939/00, donde constan cronológicamente todo lo actuado frente al reclamodel actor. Es así queel primer juzgador -para decidir como lo hizo-realizó un prolijo y minucioso análisis de los hechos y la prueba mencionada y otras que obran agregadas en autos, respetando la cronología de los acontecimientos.

Referente al argumento en torno a la contemporaneidad de los estudios y atención brindada por los codemandados, diré que en este punto la queja no tiene asidero alguno. Ocurrido el accidente laboral el 31 de enero de 2000, el día 1° de febrero de 2000 es atendido en la Clínica Boedo donde se le diagnostica lumbalgia; luego es derivado para su atención a la Clínica Higea Salud S.A. con indicación de 10 sesiones de fisiokinesioterapia a partir del 22 de marzo de 2000, hasta que el 29 de junio del mismo año se le otorga el alta sin incapacidad. Resolución que es recurrida por el actor ante la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Riesgos de Trabajo.Tuvo primera intervención e ingreso en la Comisión Médica el día 17 de juliode 2000, habiéndosele realizado el examen físico con fecha 22 de agosto de 2000, para finalmente el 13 de septiembre de 2000 emitir el dictamen donde consta que el actor presentaba "fractura vertebral por acuñamiento mayor de 30° de la primera vértebra lumbar".

Claramente desde el primer diagnóstico de "lumbalgia" emitido en la Clínica Boedo en base a Rx, el alta sin incapacidad otorgada el 29 de junio de 2000 y la primera intervención de la Comisión Médica (julio de 2000) y examen físico del 22 de agostode 2000, habían transcurrido varios meses. No logro comprender cuál es la contemporaneidad de atención y estudios a las cuales el actor hace referencia. No está en discusión la presencia de fractura de la primera vértebra lumbar al momento de ser examinado por la Comisión Médica, pero lo cierto es que cuando lo fue por los emplazados no se evidenció lesión fracturaria alguna. En tal sentido, poca luz trajeron al caso las encontradas conclusiones de las pericias médicas de los Dres. Estiz y Escuder. Mientras la primera no halló en el examen físico ni en los exámenes complementarios secuelas de lesión fracturaria (ver fs. 849), el segundo considera que el mecanismo de hiperflexión es idóneo para producir una fractura con acuñamiento anterior de la 1ª. vértebra lumbar. Y que ésta, con el paso del tiempo desde el punto de vista, no deja secuelas detectables salvo en los estudios complementarios donde se siguen observando.

No encuentro probada categóricamente la adecuada causalidad entre el hecho y el daño que se dice haber sufrido en consecuencia. Si bien la conclusión del dictamen de la Comisión Médica expresó: ".el damnificado HA SUFRIDO UN ACCIDENTE LABORAL DE RESULTAS DEL CUAL PRESENTO FRACTURA VERTEBRAL POR ACUÑAMIENTO MAYOR DE 30° DE LA PRIMERA VERTEBRA LUMBAR", poco claro resultó en estas actuaciones, tal como explicara el primer juzgador a fs.918/919, todo lo relacionado con la Rx que tuviera a la vista la Comisión y sirviera de apoyatura para arribar a la conclusión mencionada, máxime cuando de las radiografías acompañadas en autos y que tengo a la vista, resulta común denominador la ausencia de identificación e informe, lo que quita toda probabilidad de certeza.

Tampoco veo acreditada en forma suficiente que la documentación y estudios tenidos a la vista por la Comisión Médica hayan

sido los mismos que fueran analizados por los emplazados para diagnosticar y prescribir el tratamiento en su momento.

Es así que, después de haber realizado un prolijo análisis de la responsabilidad, seconcluye que "el sistema" y los profesionales médicos intervinienteshan prestado el servicio en forma acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Propongo así confirmar la prolija sentencia en estudio.

III.-Porúltimo, con relación a la queja en torno a la imposición de costas, no encuentro razones fundadas suficientes para cambiar la decisión sobre el punto.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo confirmar la sentencia entodas sus partes, con costas de alzada a cargo de la actora vencida.

Por razones análogas alas expuestas por el Dr. Liberman, la Dra. Flah vota en el mismo sentido.

Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:

Si bien adhiero a la solución de fondo propuesta por mi distinguido colega preopinante, entiendo que la particularidades del caso y el corto período de tiempo de casi siete meses entre el accidente y la segunda intervención de la comisión médica que dictaminó la fractura vertebral, plazo en el cual hubo distintas intervenciones profesionales, pudieron llevar al actor a accionar como lo hizo. Por tal razón, entiendo que correspondería imponer las costas en el orden causado (art.68 último párrafo del C. Procesal).

Con lo que terminó el acto.

VICTOR FERNANDO LIBERMAN

LILY R. FLAH -(P.A.S.) MARCELA PEREZ PARDO

Buenos Aires, de julio de 2013.

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:confirmar la sentencia en todas sus partes, con costas de alzada a cargo de la actora vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Víctor Fernando Liberman.

Lily R. Flah.

Marcela Pérez Pardo.

Jorge A. Cebeiro

Secretario de Cámara

Fuente: Microjuris

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