Se rechaza la demanda debido a que no se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre el accidente de trabajo y la fractura vertebral que dice haber sufrido el actor.
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACIÓN
DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD MÉDICA - MALA PRAXIS - COSTAS AL VENCIDO -
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RECHAZO DE LA DEMANDA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: L
Fecha: 31-jul-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que
no se encuentra probada categóricamente la adecuada causalidad entre el
accidente de trabajo y la fractura vertebral que dice haber sufrido el actor,
por cuanto resulta poco claro lo relacionado con las radiografías que tuviera a
la vista la Comisión Médica y sirviera de apoyatura para arribar a su dictamen,
máxime cuando resulta común denominador la ausencia de identificación e informe
de las mismas, lo que quita toda probabilidad de certeza.
2.-Corresponde confirmar la sentencia apelada por cuanto 'el
sistema' y los profesionales médicos intervinientes prestaron el servicio en
forma acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias de
personas, tiempo y lugar.
3.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en torno a la
imposición de costas a la vencida, toda vez que no se encuentran razones
fundadas suficientes para cambiar la decisión sobre este punto (del voto del
Dr. Liberman al que adhiere la Dra. Flah-mayoría).
4.-Corresponde imponer las costas en el orden causado (art.
68, último párr. , del CPCCN) atento las particularidades del caso y el corto
período de tiempo entre el accidente y la segunda intervención de la Comisión
Médica que dictaminó la fractura vertebral, plazo en el cual hubo distintas
intervenciones profesionales, y pudieron llevar al actor a accionar como lo
hizo (de la disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo).
Fallo:
En Buenos Aires,a los 31 días del mes de julio del año dos
mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala
"L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de
pronunciarse en el expediente caratulado L., R. c/ QBE Aseguradora de Riesgos
del Trabajo S.A y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo
el Dr. Liberman dijo:
I.-La sentencia dictada a fs. 908/920 que rechazara la
demanda fue apelada por la parte actora. Expresó agravios a fs. 954/960, cuyo
traslado mereció las respuestas de fs. 968/972 por parte de la Clínica Boedo
S.R.L., lade fs. 973/975 de los co-demandados Hunter y Quintian y la de fs.
976/977 de QBE Argentina ART S.A.
El caso trata el reclamo entablado por R. L. contra HIH
Interamericana ART S.A., Higea Salud SRL, Clínica Boedo SRL y los Dres.
Quintian, Hunter y Devich, por resarcimiento de los daños y perjuicios
derivados de un alegado mal diagnóstico y error de tratamiento en la atención
médica dispensada con motivo de un accidente laboral sufrido el día 31 de enero
de 2000.
El Sr. Juez entendió queen la especie no existió mala praxis
por acción u omisión de los emplazados, rechazando por ello la acción incoada.
II.-De la lectura de los términos que conforman la expresión
de agravios, dejando de lado las reiteradas expresiones de fallo arbitrario,
falaz, contradictorio, y tildando de incorrecta la valoración de la prueba
realizada por el ´a quo´, lo cierto es que no ha habido argumentos con peso
suficiente para convencer que deba modificarse.La insistencia acerca de mala
praxis por parte de losemplazados y la equívoca valoración de la prueba por
parte del primer sentenciante en torno al punto a decidir, conforma el meollo
central, y ello no alcanza. El discurso recursivo revela insistencia argumental
carente de fundamento bastante.Adelanto de este modo mi coincidencia con la
decisión en crisis.
En materia de responsabilidad médica individual, el
principio general es que incumbe a quien ha sufrido un daño acreditar la
relación causal entre la actuación del médico y el daño, y que el profesional
actuó con impericia, imprudencia o negligencia. O, en lo institucional, que han
existido fallas o faltas de servicio en relación causal con el daño. Pero
analizando la cuestión a la luz de la teoría de las cargas probatorias
dinámicas, esta no sería tarea exclusiva del reclamante sino que se exige
también a la institución o al profesional de la medicina aportar las pruebas
necesarias en estrecha colaboración con el fin de dilucidar la controversia.
En el particular, resultan de importancia probatoria el
aporte de la HC, dictamen de la Comisión Médica e informe de fs. 689/704 de la
Superintendencia de AFJP, adjuntando fotocopias certificadas del expediente
administrativo N° 10B-L-01939/00, donde constan cronológicamente todo lo
actuado frente al reclamodel actor. Es así queel primer juzgador -para decidir
como lo hizo-realizó un prolijo y minucioso análisis de los hechos y la prueba
mencionada y otras que obran agregadas en autos, respetando la cronología de
los acontecimientos.
Referente al argumento en torno a la contemporaneidad de los
estudios y atención brindada por los codemandados, diré que en este punto la
queja no tiene asidero alguno. Ocurrido el accidente laboral el 31 de enero de
2000, el día 1° de febrero de 2000 es atendido en la Clínica Boedo donde se le
diagnostica lumbalgia; luego es derivado para su atención a la Clínica Higea
Salud S.A. con indicación de 10 sesiones de fisiokinesioterapia a partir del 22
de marzo de 2000, hasta que el 29 de junio del mismo año se le otorga el alta
sin incapacidad. Resolución que es recurrida por el actor ante la
Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Superintendencia de Riesgos de Trabajo.Tuvo primera intervención e ingreso en
la Comisión Médica el día 17 de juliode 2000, habiéndosele realizado el examen
físico con fecha 22 de agosto de 2000, para finalmente el 13 de septiembre de
2000 emitir el dictamen donde consta que el actor presentaba "fractura
vertebral por acuñamiento mayor de 30° de la primera vértebra lumbar".
Claramente desde el primer diagnóstico de
"lumbalgia" emitido en la Clínica Boedo en base a Rx, el alta sin
incapacidad otorgada el 29 de junio de 2000 y la primera intervención de la
Comisión Médica (julio de 2000) y examen físico del 22 de agostode 2000, habían
transcurrido varios meses. No logro comprender cuál es la contemporaneidad de
atención y estudios a las cuales el actor hace referencia. No está en discusión
la presencia de fractura de la primera vértebra lumbar al momento de ser
examinado por la Comisión Médica, pero lo cierto es que cuando lo fue por los
emplazados no se evidenció lesión fracturaria alguna. En tal sentido, poca luz
trajeron al caso las encontradas conclusiones de las pericias médicas de los
Dres. Estiz y Escuder. Mientras la primera no halló en el examen físico ni en
los exámenes complementarios secuelas de lesión fracturaria (ver fs. 849), el
segundo considera que el mecanismo de hiperflexión es idóneo para producir una
fractura con acuñamiento anterior de la 1ª. vértebra lumbar. Y que ésta, con el
paso del tiempo desde el punto de vista, no deja secuelas detectables salvo en
los estudios complementarios donde se siguen observando.
No encuentro probada categóricamente la adecuada causalidad
entre el hecho y el daño que se dice haber sufrido en consecuencia. Si bien la
conclusión del dictamen de la Comisión Médica expresó: ".el damnificado HA
SUFRIDO UN ACCIDENTE LABORAL DE RESULTAS DEL CUAL PRESENTO FRACTURA VERTEBRAL
POR ACUÑAMIENTO MAYOR DE 30° DE LA PRIMERA VERTEBRA LUMBAR", poco claro
resultó en estas actuaciones, tal como explicara el primer juzgador a
fs.918/919, todo lo relacionado con la Rx que tuviera a la vista la Comisión y
sirviera de apoyatura para arribar a la conclusión mencionada, máxime cuando de
las radiografías acompañadas en autos y que tengo a la vista, resulta común
denominador la ausencia de identificación e informe, lo que quita toda
probabilidad de certeza.
Tampoco veo acreditada en forma suficiente que la
documentación y estudios tenidos a la vista por la Comisión Médica hayan
sido los mismos que fueran analizados por los emplazados
para diagnosticar y prescribir el tratamiento en su momento.
Es así que, después de haber realizado un prolijo análisis
de la responsabilidad, seconcluye que "el sistema" y los
profesionales médicos intervinienteshan prestado el servicio en forma acorde a
los criterios exigibles en orden a las circunstancias de personas, tiempo y
lugar. Propongo así confirmar la prolija sentencia en estudio.
III.-Porúltimo, con relación a la queja en torno a la
imposición de costas, no encuentro razones fundadas suficientes para cambiar la
decisión sobre el punto.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo
al acuerdo confirmar la sentencia entodas sus partes, con costas de alzada a
cargo de la actora vencida.
Por razones análogas alas expuestas por el Dr. Liberman, la
Dra. Flah vota en el mismo sentido.
Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:
Si bien adhiero a la solución de fondo propuesta por mi
distinguido colega preopinante, entiendo que la particularidades del caso y el
corto período de tiempo de casi siete meses entre el accidente y la segunda
intervención de la comisión médica que dictaminó la fractura vertebral, plazo
en el cual hubo distintas intervenciones profesionales, pudieron llevar al
actor a accionar como lo hizo. Por tal razón, entiendo que correspondería
imponer las costas en el orden causado (art.68 último párrafo del C. Procesal).
Con lo que terminó el acto.
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
LILY R. FLAH -(P.A.S.) MARCELA PEREZ PARDO
Buenos Aires, de julio de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:confirmar la sentencia
en todas sus partes, con costas de alzada a cargo de la actora vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Víctor Fernando Liberman.
Lily R. Flah.
Marcela Pérez Pardo.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Fuente: Microjuris
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