La obra social debe brindar a la afiliada la cobertura integral del costo por las intervenciones quirúrgicas que precise a fin de solucionar la asimetría mamaria.
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS - RECURSO DE APELACIÓN -
AMPARO - COBERTURA MÉDICA - ENFERMEDADES - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - CUERPO
MÉDICO FORENSE
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 7-jun-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada, la cual hizo
lugar a la acción de amparo promovida por los padres de la actora, y condenó a
la obra social a brindar a la afiliada la cobertura integral del costo por las
intervenciones quirúrgicas que precise a fin de solucionar la asimetría
mamaria.
2.-La res. 201/02 del
Ministerio de Salud, que aprueba el Programa Médico Obligatorio, establece que
los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a brindar
exclusivamente las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria
nacional, entre las cuales incluye a la cirugía plástica reparadora.
3.-El Cuerpo Médico Forense dictaminó que la actora tiene
una severa asimetría mamaria derecha, por poseer una mama tuberosa con falta de
cuadrantes internos y una implantación más elevada, lo cual le genera una
severa alteración anatómica y estética en su cuerpo; y añadió que la única vía
para corregirla era una cirugía plástica reparadora de la anormalidad
-asimetría de volumen, forma y ubicación-, necesaria a su vez para prevenir
futuras perturbaciones de orden psíquico; y expresamente precisó que no es una
cirugía estética sino una cirugía reparadora.
4.-No le resta eficacia probatoria al dictamen, el hecho de
que el médico considerara que la referida alteración anatómica es además
estética; ello no conduce a equívocos.
5.-Sería difícil negar que en toda cirugía plástica
reparadora hay un componente estético; la diferencia radica, en la causa que
motiva la necesidad de la cirugía: esto es, una anormalidad o alteración
anatómica que el médico consideró necesario corregir; y ello es lo que
determina una situación en la que no puede descartarse que exista una
afectación en la salud de la persona.
Fallo:
Buenos Aires, 7 de junio de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 134/39
contra la sentencia de fs. 108/12, cuyo traslado fue contestado a fs. 141/43, y
CONSIDERANDO:
1. La señora jueza hizo lugar a la acción de amparo
promovida por los padres de R., M. A. -quien compareció por derecho propio a
fs. 85 por haber adquirido la mayoría de edad- y condenó a la Obra Social de
Viajantes y Vendedores de la República Argentina a brindar a la afiliada la
cobertura integral del 100% del costo por las intervenciones quirúrgicas que
precise a fin de solucionar la asimetría mamaria, como así también los medios
profesionales y económicos que la atención del caso requiera, de acuerdo a las
indicaciones y por el tiempo que prescriba el médico tratante, con costas.
En lo sustancial, fundó su decisión en que la cirugía
reclamada es reparadora y no estética, contrariamente a lo que sostuvo la obra
social para rechazar la cobertura de la prestación.
Para ello, la jueza se remitió al dictamen del Cuerpo Médico
Forense, prueba que consideró suficiente para formar una convicción en los
términos de los arts. 386 y 477 del Código Procesal.
Asimismo, ponderó que la accionada no había producido prueba
alguna para controvertir, con fundamentos científicos y de forma concluyente,
el dictamen del Cuerpo Médico Forense, a cuyas conclusiones asignó indudable
valor por la imparcialidad y experiencia de los profesionales que lo integran.
Sobre esa base, concluyó que la actitud de la obra social
encuadra en la calificación de "ilegalidad o arbitrariedad
manifiesta", pues coloca a la beneficiaria en un estado de indefensión y
desamparo que conculca el derecho a la salud reconocido por la Constitución
Nacional.
2.La demandada se agravia de la sentencia pues alega que en
su informe resistió el progreso de la acción por considerar que se reclama una
prestación de carácter estético y que, oportunamente, impugnó en debida forma
el dictamen pericial, descalificando las conclusiones acerca de la naturaleza
reparadora de la práctica, con sustento en su arbitrariedad por falta de
fundamentos. Invoca, en tal sentido, que la decisión del a quo se reduce a
reproducir las opiniones del Cuerpo Médico Forense sin valorar las
impugnaciones formuladas; en particular, sostiene que en el dictamen no se
explica por qué la cirugía es reparadora y no estética.
Aduce que la discusión se centra en una cuestión de
lenguaje, de elección de términos que son producto del uso corriente, y no de
la incumbencia científica del experto. En esa línea argumental, añade que
"el delicado umbral que separa lo reparador de lo estético, no es
privativo del saber científico, de modo que no sólo los médicos tienen la
autoridad para distinguir sus diferencias, por lo que la cuestión a dilucidar
era jurídica", no obstante lo cual el juez no la abordó.
Insiste en el memorial en que la cirugía es estética, y en
que ello no resulta enervado por las conclusiones periciales ya que todo radica
en una cuestión lingüística que no está reservada a la opinión de los
profesionales de la medicina.
Con esos argumentos concluye que la cirugía reclamada está
fuera de las obligaciones de la obra social, de acuerdo con el régimen legal
que instituye las prestaciones médico-asistenciales con las limitaciones
propias a fin de permitir su financiamiento.
3. La Resolución 201/02 del Ministerio de Salud, que aprueba
el Programa Médico Obligatorio (PMO), establece en forma expresa que los
Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a brindar exclusivamente
las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria nacional, entre las
cuales incluye a la cirugía plástica reparadora (Anexo I, ap.2.1.).
En ese contexto normativo, la cuestión planteada se reduce a
determinar si la cirugía prescripta a la afiliada es reparadora, como concluyó
la jueza con fundamento en el dictamen médico, o estética como afirma el
letrado de la obra social.
Para ello es necesario destacar que es equivocada la
conclusión de la recurrente en el sentido de que la cuestión se reduce a una
disquisición lingüística o jurídica. Ello es así puesto que por tratarse de una
especialidad médica incluida en el PMO la determinación de cuándo una cirugía
plástica es reparadora es de incumbencia de los profesionales de la medicina, y
no de los abogados o de los jueces. La calificación de la cuestión en los
términos que propone el abogado de la obra social tiene por finalidad
relativizar el valor que le asignó la jueza al dictamen del Cuerpo Médico
Forense, y eludir de ese modo el fundamento central de la sentencia vinculado
directamente con su eficacia probatoria, cual es que la demandada no impugnó
las conclusiones médicas con un rigor científico.
En efecto, la definición de que una especialidad médica es
una "cirugía plástica reparadora" requiere necesariamente la
experiencia y el conocimiento científico que es propio de la medicina. La
distinción entre una cirugía estética y una reparadora no puede resolverse con
un criterio semántico o jurídico como propone la apelante. Se trata, en
síntesis, de definir una especialidad médica que ha sido incluida en el PMO de
acuerdo con un criterio científico-técnico (ver, en ese sentido, los
fundamentos de la Resol. 310/04 del Ministerio de Salud que modificó la Resol.
201/02).
4.Ahora bien, otro tema distinto es la valoración de la
prueba técnica producida para concluir que la cirugía reclamada en este caso es
reparadora y no estética, lo cual lleva a examinar los restantes agravios de la
recurrente relacionados con ese aspecto.
El Cuerpo Médico Forense dictaminó que el examen físico y el
estudio fotográfico realizado a la actora revelaba una "severa asimetría
mamaria derecha por poseer una mama tuberosa (tubular) con falta de cuadrantes
internos y una implantación más elevada lo cual le determina una severa
alteración anatómica y estética en su cuerpo". Añadió que la única vía para
corregirla era con una cirugía plástica reparadora de la
"anormalidad" (asimetría de volumen, forma y ubicación), necesaria a
su vez para prevenir futuras perturbaciones de orden psíquico. Y expresamente
precisó que "NO es una cirugía estética sino una cirugía reparadora",
que consideró procedente, necesaria y viable dado que está descripta en la
bibliografía nacional e internacional sobre cirugía mamaria (el destacado es
del original, ver fs. 75/77).
Ante tales conclusiones no es admisible la mera afirmación
del letrado de la accionada de que se trata de una cirugía estética. Tal como
lo decidió la jueza, la disconformidad de la demandada con el dictamen pericial
médico -que sostuvo en ambas instancias- no está avalada por otra prueba
conducente que lo desvirtúe, de modo que la sana crítica aconseja aceptar sus
conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de
mayor valor (cfr. esta Sala, causa 485/97 del 26-12-2000; Palacio, L., Derecho
Procesal Civil, 1977, t. IV, pág. 720).
Los dictámenes periciales constituyen en supuestos como el
que se examina una prueba primordial en tanto asesoran sobre temas que
normalmente escapan a la formación profesional de los magistrados (art. 457 del
Código Procesal). Y si bien la opiniones de los peritos no resultan vinculantes
para el juez (arg. arts.386 y 477), para apartarse de sus conclusiones se
requieren razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de
errores de entidad que justifique prescindir de sus conclusiones (Palacio, L.,
ob. cit., t. IV, pág. 720). No basta, por lo tanto, exponer meras discrepancias
con la opinión del experto o de formular consideraciones genéricas que pongan
en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropiados y de
modo convincente que el peritaje es equivocado (Sala 1, causa 640/99 del
14-9-2006; Sala 2, causa 7487/92 del 10-8-1999; Sala 3, causa 5269/03 del
17-2-2009).
Por lo demás, el informe del Cuerpo Médico Forense se debe
considerar no sólo como el de un perito, ya que se trata del asesoramiento
técnico de un auxiliar de la justicia cuya imparcialidad y corrección están
garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que
amparan la actuación de los funcionarios judiciales (cfr. Corte Suprema, Fallos
299:265, 319:103 y 327:1146 ; esta Sala,
causas 5560/91 del 21-3-2005 y 6881/99 del 6-12-2005; Sala 2, causa 9547/05 del
30-5-2006; Sala 1, causas 1992/99 del 8-5-2003 y 6130/91 del 14-12-2004).
A ello hay que agregar que la recurrente no discute la
conclusión del experto en punto a que la actora presenta una
"anormalidad" o una "alteración anatómica" (adviértase que
en el memorial dice que no pone en duda "la deformación" detectada,
ver fs. 136vta./37), circunstancia que ha sido determinante para que se
concluya acerca de la necesidad de la cirugía plástica reparadora.
No le resta eficacia probatoria al dictamen el hecho de que
el médico considerara que la referida alteración anatómica es además estética.
Ello no conduce a equívocos -como sostuvo la obra social al impugnar el
dictamen en la anterior instancia (ver fs.106)- habida cuenta de que es
equivocado aislar ese término de las restantes apreciaciones del informe. Por
lo demás, sería difícil negar que en todo procedimiento de cirugía plástica
reparadora hay un componente estético. La diferencia radica, según los términos
del dictamen, en la causa que motiva la necesidad de la cirugía: esto es, una
"anormalidad" o "alteración anatómica" que el médico
consideró necesario corregir. Y ello es lo que determina una situación en la
que no puede descartarse, según el criterio médico expuesto en el dictamen, que
exista una afectación en la salud de la persona.
Tampoco alcanza para desechar las conclusiones del médico
que no hubiera citado en el informe la bibliografía sobre cirugía mamaria
aludida (ver escrito de impugnación a fs. 105vta.). La valoración de las
conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense no puede pre scindir del
examen clínico realizado a la actora, de los fundamentos en los que se
sustenta, ni tampoco de la experiencia y del conocimiento científico que cabe
atribuir a los profesionales que integran ese órgano colegiado. Es decir, era
la obra social quien debía controvertir con rigor técnico el informe médico,
máxime cuando se trata de una entidad que tiene por objeto esencial otorgar
prestaciones de salud a través de profesionales en esa ciencia.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la
resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente
vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
En atención al mérito, extensión y eficacia de los trabajos
cumplidos, y al resultado del recurso, se regulan los honorarios del letrado
patrocinante de la actora, doctor Darío G. Alvarez Maximenco, en la suma de
($.), y los del letrado apoderado de la demandada, doctor Carlos J. Canelo, en
la suma de ($.).
El Dr. Ricardo G. Recondo no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo.
Graciela Medina.
Fuente: Microjuris
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