Se ordena cautelarmente a la obra social otorgar cobertura integral del transporte del menor a la Escuela Especial, sin perjuicio de mantener la cobertura del transporte al Centro Educativo Terapéutico.
Voces: AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL - PERSONAS
CON DISCAPACIDAD - MENORES - ESCUELAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL - GASTOS DE
TRASLADO
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: B
Fecha: 2-sep-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que hizo
lugar a la medida cautelar y ordenó a la obra social otorgar cobertura integral
del transporte del menor a la Escuela Especial, sin perjuicio de mantener la
cobertura del transporte al Centro Educativo Terapéutico, toda vez que ambas
instituciones presentan diferentes objetivos de trabajo y realizan diversas
actividades, las que de ninguna manera se excluyen o duplican, sino que se
complementan entre sí, cumpliendo con el objetivo instituido por la ley 24.901
, que es la de brindar una cobertura integral a las necesidades y
requerimientos de una persona discapacitada.
Fallo:
Rosario, 2 de septiembre de 2013.-
Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente n°
FRO 3348/2013/1 "Actuaciones por separado por apelación de la cautelar en
autos: M., G. E. y otro c/ OSDOP (Obra Social de Docentes Privados) s/ Amparo
Ley 16.986 y M.C", (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta
Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
63/65, contra la Resolución n° 59/13 (fs. 58/60), mediante la cual se hizo
lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de Docentes
Privados (OSDOP) que a partir de la notificación de la presente y hasta que
recaiga sentencia definitiva en autos otorgue cobertura integral (100%) del
transporte del menor L. E. L. a la Escuela Especial Nº 2008 "Dr. Juan B.
Vázquez", situada en Salvador del Carril 2434 de la ciudad de Santa Fe,
sin perjuicio de mantener la cobertura del transporte al Centro Educativo
Terapéutico "Mi lugar" Asociación Civil Nº 619, bajo caución
juratoria de los actores.
Concedido el recurso, se ordenó traslado de los agravios
(fs. 71), los que fueron contestados por la actora (fs. 75). Elevados los autos
a la Alzada (fs. 79), se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en
condiciones de resolver (fs. 80).
El Dr. Toledo dijo:
1°) Le agravia a la recurrente que el a quo considere que la
prestación requerida, es decir, el transporte a la Escuela Especial Nº 2008 Dr.
Juan V.Vázquez, pueda encuadrarse en las artículos 13, 15, 16 y 17 de la ley
24.901.
Señala que el cuestionamiento está dado por la duplicidad
indebida e incompatible de prestaciones que implica el otorgamiento del
transporte al centro Educativo Terapéutico y a la escuela Especial en la medida
de que ambas instituciones tienen objetivos comunes.
Expresa que en el caso no se encuentran cumplidos ninguno de
los requisitos imprescindibles de admisión de la medida cautelar, desde que el
derecho invocado por la amparista no resulta a esta altura del proceso
verosímil y mucho menos corre el riesgo cierto de sufrir un perjuicio inminente
de no concederse la presente medida.
Por último menciona que OSDOP cumple con el otorgamiento de
las prestaciones a su cargo por lo que ningún derecho se está vulnerando,
agregando que acceder a la demanda incoada supone un grave perjuicio
patrimonial para los demás afiliados.
2°) Cabe precisar que se examinarán los agravios de la
recurrente con una limitada aproximación a la cuestión de fondo y de acuerdo
con las circunstancias invocadas y las constancias obrantes en la causa en este
estado liminar del juicio.
En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,
ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del
derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de
lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (conf.
Fallos 306:2060).
3°) El objeto de la pretensión de la acción de amparo es que
se condene a OSDOP a otorgar la cobertura del transporte del niño L.E.L. a la
Escuela Especial Nº 2008 "Dr. Juan B.Vázquez", sin perjuicio de mantener
la cobertura del transporte al Centro Educativo Terapéutico "Mi
lugar" Asociación Civil Nº 619, ya otorgada por la obra social precitada.
Es importante puntualizar que el menor, hijo de los actores,
es una persona discapacitada, de conformidad a lo que surge del certificado que
obra a fs. 4 de las presentes actuaciones, que da cuenta de un diagnóstico de
espina bífida paraplejía espástica.
En mérito a la condición de discapacidad señalada,
corresponde examinar los alcances de las leyes 22.431 -que instituye el sistema
de protección integral de las personas discapacitadas- y 24.901, que establece
un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a
favor de aquéllas.
La ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de
las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a
su situación dentro de la sociedad (atención médica, educación y seguridad
social), tratando de establecer un régimen particular en relación con los
derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se
imponen a los órganos del Estado.
A su vez, la ley 24.901 -norma, entre otras, en la cual los
accionantes fundaron su pretensión (fs. 47 vta.)-, instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos (art. 1).
La norma establece además, prestaciones complementarias
(cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o
permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la
rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las
necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y
tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los
medicamentos indicados en el art.38; estudios de diagnóstico y de control que
no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados
por esta ley (art. 39, inc. b).
La amplitud de las prestaciones allí previstas resulta
ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las
personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por su parte el art. 2 regula el ámbito de aplicación al
disponer que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades
enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter
obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la
ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. Entre
estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al
establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art.
15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la
finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con
discapacidad (art. 18).
4°) En base a ello, los agravios de la obra social con
sustento en la duplicidad indebida e incompatible de prestaciones que implica
el otorgamiento del transporte al centro Educativo Terapéutico y a la escuela
Especial por tener ambas instituciones objetivos comunes, no resultan
atendibles, habida cuenta que la ley 24901 instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.
Así, dicho cuerpo legal establece en su art. 13 que los
discapacitados que estuvieran imposibilitados por diversas circunstancias de
usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio
y el establecimiento educacional o de rehabilitación, tendrán derecho a
requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de
terceros cuando fuere necesario. Esta prestación resulta ajustada a la
finalidad del sistema protectorio de las personas con discapacidad, que es la
de lograr su tutela e integración social.
Surge de la documental acompañada, específicamente del
certificado médico expedido por la Dra. A. M.Redondo que el menor
"necesita para su evolución favorable el uso de las siguientes
especialidades: uso del Centro Educativo Terapéutico Ocupacional, Escuela
Especial 2008, natación terapéutica y transporte para su traslado (ida y
vuelta) a cada una de sus actividades dado que por su discapacidad no lo puede
realizar en transporte público" (fs. 7).
Cabe destacar que, además de la especial prescripción de la
médica tratante, las dos instituciones mencionadas a las que asiste L. E. L.
presentan diferentes objetivos de trabajo y realizan diversas actividades, las
que de ninguna manera se excluyen o duplican, como lo plantea la recurrente,
sino que se complementarían entre sí, cumpliendo con el objetivo instituido por
la ley 24.901, que es la de brindar una cobertura integral a las necesidades y
requerimientos de una persona discapacitada (ver fs. 8/19 y 30/37).
Así pues, encontrándose en juego el interés superior del
niño en aspectos tan esenciales como su salud y su vida, se estima que no
resulta razonable dejar sin efecto la disposición precautoria dictada en su
resguardo.
En este sentido, resulta pertinente recordar lo que ha
resuelto la Corte Suprema de Justicia reiteradamente: "No puede escapar a
este examen que lo decidido compromete el interés superior de un menor, cuya
tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los
Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 318:1269;
322:2701 ; 323:854, 325:292). Y, como lo señalaron los jueces Fayt y Moliné
O’Connor en Fallos 318:1269 a quienes se sumó el juez López en Fallos:318:1676,
los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud
y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes
están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y
de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés del
niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos
concernientes a ellos viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de
los jueces llamados al juzgamiento en estos casos (Fallos: 322:2701 y 324:122,
y voto de los jueces Moliné O’Connor y López en Fallos: 324:975).
Por ello entonces, a partir de los elementos de juicio
existentes en autos en esta etapa del proceso, surge prima facie acreditada, en
el marco delineado en el considerando precedente, la verosimilitud en el
derecho, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución apelada.
5º) Por último, no resulta atendible el agravio relativo a
la ausencia de peligro en la demora, toda vez que la prestación reclamada, cuya
cobertura dispuso el a quo con carácter precautorio, tiene relación directa con
la educación y rehabilitación de un menor con discapacidad; y en tanto no se
puede prescindir de las consecuencias que la demora en obtener lo reclamado
pudiera ocasionar en el desarrollo e integración del menor.
Se cita en este sentido lo resuelto por el Máximo Tribunal,
concretamente el voto del Ministro Juan Carlos Maqueda: "... Cabe aclarar
que lo expresado no importa una decisión definitiva sobre la procedencia
íntegra del reclamo formulado por los actores, sino que lleva ínsita una
evaluación del peligro de permanencia en la situación actual y se presenta como
un modo apropiado e inmediato de asegurar al menor el acceso a lo que su estado
de salud reclama, sin perjuicio de que una resolución posterior pueda conciliar
-según el grado de verosimilitud- los intereses en juego y el derecho
constitucional de defensa de la demandada (Fallos:320:1633 y causa C.28.XXXVIII
"Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de
s/ inconstitucionalidad" del 10 de octubre de 2002)". (C.S.J.N., en
autos "Recurso de hecho. NEIRA, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical Group
S.A.", 21/08/03, N.108.XXXIX.).
En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar los
agravios de la demandada y confirmar la resolución n° 59/13 en lo que ha sido
materia de recurso, difiriendo la imposición de costas al dictado de la
sentencia de fondo.
Los Dres. Vidal y Bello adhirieron a los fundamentos y
conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
S E R E S U E L V E:
Confirmar la resolución número 59/13 obrante a fs. 58/60,
difiriendo la imposición de costas al dictado de la sentencia de fondo.
Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº
15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvase los autos al Juzgado de
origen. (Expte. n° FRO 3348/2013/1).
Edgardo Bello (Jueces de Cámara)
José G. Toledo (Jueces de Cámara)
Elida Vidal (Jueces de Cámara)
Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
Fuente: Microjuris
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