lunes, 30 de septiembre de 2013

Medida cautelar a favor de menor discapacitado por la cobertura integral de transporte hacia su escuela

Partes: M., G. E. y otro c/ OSDOP (Obra Social de Docentes Privados) s/ amparo Ley 16.986 y M.C.

Se ordena cautelarmente a la obra social otorgar cobertura integral del transporte del menor a la Escuela Especial, sin perjuicio de mantener la cobertura del transporte al Centro Educativo Terapéutico.

Voces: AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA SOCIAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MENORES - ESCUELAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL - GASTOS DE TRASLADO

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario 
Sala/Juzgado: B 
Fecha: 2-sep-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la obra social otorgar cobertura integral del transporte del menor a la Escuela Especial, sin perjuicio de mantener la cobertura del transporte al Centro Educativo Terapéutico, toda vez que ambas instituciones presentan diferentes objetivos de trabajo y realizan diversas actividades, las que de ninguna manera se excluyen o duplican, sino que se complementan entre sí, cumpliendo con el objetivo instituido por la ley 24.901 , que es la de brindar una cobertura integral a las necesidades y requerimientos de una persona discapacitada.
  
Fallo:

Rosario, 2 de septiembre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente n° FRO 3348/2013/1 "Actuaciones por separado por apelación de la cautelar en autos: M., G. E. y otro c/ OSDOP (Obra Social de Docentes Privados) s/ Amparo Ley 16.986 y M.C", (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 63/65, contra la Resolución n° 59/13 (fs. 58/60), mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de Docentes Privados (OSDOP) que a partir de la notificación de la presente y hasta que recaiga sentencia definitiva en autos otorgue cobertura integral (100%) del transporte del menor L. E. L. a la Escuela Especial Nº 2008 "Dr. Juan B. Vázquez", situada en Salvador del Carril 2434 de la ciudad de Santa Fe, sin perjuicio de mantener la cobertura del transporte al Centro Educativo Terapéutico "Mi lugar" Asociación Civil Nº 619, bajo caución juratoria de los actores.

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los agravios (fs. 71), los que fueron contestados por la actora (fs. 75). Elevados los autos a la Alzada (fs. 79), se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 80).

El Dr. Toledo dijo:

1°) Le agravia a la recurrente que el a quo considere que la prestación requerida, es decir, el transporte a la Escuela Especial Nº 2008 Dr. Juan V.Vázquez, pueda encuadrarse en las artículos 13, 15, 16 y 17 de la ley 24.901.

Señala que el cuestionamiento está dado por la duplicidad indebida e incompatible de prestaciones que implica el otorgamiento del transporte al centro Educativo Terapéutico y a la escuela Especial en la medida de que ambas instituciones tienen objetivos comunes.

Expresa que en el caso no se encuentran cumplidos ninguno de los requisitos imprescindibles de admisión de la medida cautelar, desde que el derecho invocado por la amparista no resulta a esta altura del proceso verosímil y mucho menos corre el riesgo cierto de sufrir un perjuicio inminente de no concederse la presente medida.

Por último menciona que OSDOP cumple con el otorgamiento de las prestaciones a su cargo por lo que ningún derecho se está vulnerando, agregando que acceder a la demanda incoada supone un grave perjuicio patrimonial para los demás afiliados.

2°) Cabe precisar que se examinarán los agravios de la recurrente con una limitada aproximación a la cuestión de fondo y de acuerdo con las circunstancias invocadas y las constancias obrantes en la causa en este estado liminar del juicio.

En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (conf. Fallos 306:2060).

3°) El objeto de la pretensión de la acción de amparo es que se condene a OSDOP a otorgar la cobertura del transporte del niño L.E.L. a la Escuela Especial Nº 2008 "Dr. Juan B.Vázquez", sin perjuicio de mantener la cobertura del transporte al Centro Educativo Terapéutico "Mi lugar" Asociación Civil Nº 619, ya otorgada por la obra social precitada.

Es importante puntualizar que el menor, hijo de los actores, es una persona discapacitada, de conformidad a lo que surge del certificado que obra a fs. 4 de las presentes actuaciones, que da cuenta de un diagnóstico de espina bífida paraplejía espástica.

En mérito a la condición de discapacidad señalada, corresponde examinar los alcances de las leyes 22.431 -que instituye el sistema de protección integral de las personas discapacitadas- y 24.901, que establece un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de aquéllas.

La ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad (atención médica, educación y seguridad social), tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado.

A su vez, la ley 24.901 -norma, entre otras, en la cual los accionantes fundaron su pretensión (fs. 47 vta.)-, instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

La norma establece además, prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art.38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones allí previstas resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por su parte el art. 2 regula el ámbito de aplicación al disponer que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

4°) En base a ello, los agravios de la obra social con sustento en la duplicidad indebida e incompatible de prestaciones que implica el otorgamiento del transporte al centro Educativo Terapéutico y a la escuela Especial por tener ambas instituciones objetivos comunes, no resultan atendibles, habida cuenta que la ley 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad.

Así, dicho cuerpo legal establece en su art. 13 que los discapacitados que estuvieran imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario. Esta prestación resulta ajustada a la finalidad del sistema protectorio de las personas con discapacidad, que es la de lograr su tutela e integración social.

Surge de la documental acompañada, específicamente del certificado médico expedido por la Dra. A. M.Redondo que el menor "necesita para su evolución favorable el uso de las siguientes especialidades: uso del Centro Educativo Terapéutico Ocupacional, Escuela Especial 2008, natación terapéutica y transporte para su traslado (ida y vuelta) a cada una de sus actividades dado que por su discapacidad no lo puede realizar en transporte público" (fs. 7).

Cabe destacar que, además de la especial prescripción de la médica tratante, las dos instituciones mencionadas a las que asiste L. E. L. presentan diferentes objetivos de trabajo y realizan diversas actividades, las que de ninguna manera se excluyen o duplican, como lo plantea la recurrente, sino que se complementarían entre sí, cumpliendo con el objetivo instituido por la ley 24.901, que es la de brindar una cobertura integral a las necesidades y requerimientos de una persona discapacitada (ver fs. 8/19 y 30/37).

Así pues, encontrándose en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su salud y su vida, se estima que no resulta razonable dejar sin efecto la disposición precautoria dictada en su resguardo.

En este sentido, resulta pertinente recordar lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia reiteradamente: "No puede escapar a este examen que lo decidido compromete el interés superior de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 318:1269; 322:2701 ; 323:854, 325:292). Y, como lo señalaron los jueces Fayt y Moliné O’Connor en Fallos 318:1269 a quienes se sumó el juez López en Fallos:318:1676, los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos (Fallos: 322:2701 y 324:122, y voto de los jueces Moliné O’Connor y López en Fallos: 324:975).

Por ello entonces, a partir de los elementos de juicio existentes en autos en esta etapa del proceso, surge prima facie acreditada, en el marco delineado en el considerando precedente, la verosimilitud en el derecho, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución apelada.

5º) Por último, no resulta atendible el agravio relativo a la ausencia de peligro en la demora, toda vez que la prestación reclamada, cuya cobertura dispuso el a quo con carácter precautorio, tiene relación directa con la educación y rehabilitación de un menor con discapacidad; y en tanto no se puede prescindir de las consecuencias que la demora en obtener lo reclamado pudiera ocasionar en el desarrollo e integración del menor.

Se cita en este sentido lo resuelto por el Máximo Tribunal, concretamente el voto del Ministro Juan Carlos Maqueda: "... Cabe aclarar que lo expresado no importa una decisión definitiva sobre la procedencia íntegra del reclamo formulado por los actores, sino que lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual y se presenta como un modo apropiado e inmediato de asegurar al menor el acceso a lo que su estado de salud reclama, sin perjuicio de que una resolución posterior pueda conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses en juego y el derecho constitucional de defensa de la demandada (Fallos:320:1633 y causa C.28.XXXVIII "Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad" del 10 de octubre de 2002)". (C.S.J.N., en autos "Recurso de hecho. NEIRA, Luis Manuel y otra c/ Swiss Medical Group S.A.", 21/08/03, N.108.XXXIX.).

En base a todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar la resolución n° 59/13 en lo que ha sido materia de recurso, difiriendo la imposición de costas al dictado de la sentencia de fondo.

Los Dres. Vidal y Bello adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

S E R E S U E L V E:

Confirmar la resolución número 59/13 obrante a fs. 58/60, difiriendo la imposición de costas al dictado de la sentencia de fondo. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvase los autos al Juzgado de origen. (Expte. n° FRO 3348/2013/1).

Edgardo Bello (Jueces de Cámara)

José G. Toledo (Jueces de Cámara)

Elida Vidal (Jueces de Cámara)

Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-

Fuente: Microjuris

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