Título: Salud Pública. Lactancia Materna. Promoción y
Concientización Pública. Ley 26.873. Reglamentación.
Fecha B.O.: 14-ene-2015
Texto de la norma:
Visto el Expediente N° 2002-19839/13-5 del registro del
MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 26873 , y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma legal tiene por objeto la promoción y la
concientización pública de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de
nutrición segura para lactantes y niños de hasta DOS (2) años, fijando como
autoridad de aplicación al MINISTERIO DE SALUD.
Que el artículo 75 , inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin
de garantizar el pleno goce y ejercicios de los derechos fundamentales
reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos mencionados
en el inciso que le antecede, dentro de los cuales se encuentra la CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que dicha Convención, en su artículo 24, preceptúa que los
Estados Partes asegurarán la plena aplicación del derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud y, en particular, adoptarán las
medidas apropiadas para asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud
y la nutrición de los niños y las ventajas de la lactancia materna, entre otros
aspectos allí mencionados.
Que consecuentemente, dentro de los objetivos de la Ley que
se reglamenta se encuentran, el de propiciar la práctica de la lactancia
materna, promoviendo acciones y formulando recomendaciones en los subsectores
público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones
adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación.
Que constituyen también objetivos de la misma, informar
sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad
fértil y en especial desde el embarazo, promover su apoyo nutricional hasta los
VEINTICUATRO (24) meses de vida de sus hijos y difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas
y por todos los medios que arbitre la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo, dicha norma refuerza la necesidad de
concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a
los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios
y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos
sucedáneos y complementarios, promoviendo la capacitación de los equipos de
salud a fin de que se recomiende la lactancia materna, conforme los alcances de
la presente Ley.
Que en materia de alimentos sucedáneos y complementarios,
corresponde la difusión del Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código
Alimentario Argentino, Ley N° 18.284 y
sus normas reglamentarias y complementarias.
Que en concordancia con los objetivos antes indicados por la
Ley objeto de reglamentación, el artículo 4
del citado Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la
Leche Materna dispone que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de
garantizar que se facilite a las familias y a las personas relacionadas con el
sector de la nutrición de los lactantes y los niños de corta edad una
información objetiva y coherente. Además, establece que esa responsabilidad
debe abarcar la planificación, la distribución, la concepción y la difusión de
la información, y el control de esas actividades. Finalmente, en el mismo se
preceptúa que los materiales informativos y educativos, impresos, auditivos o
visuales, relacionados con la alimentación de los lactantes y destinados a las
mujeres embarazadas y a las madres de lactantes y niños de corta edad, deben
incluir datos claramente presentados sobre todos y cada uno de los siguientes
extremos: ventajas y superioridad de la lactancia natural; nutrición
materna y preparación para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta;
efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial
de la alimentación con biberón, como dificultad de volver sobre la decisión de
no amamantar al niño; imponiendo asimismo, en su artículo 7 el deber de
estimular y proteger la lactancia natural para los agentes de salud.
Que por su parte la mencionada Ley N° 26873, en lo que
refiere a las prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en
lactancia para niños de hasta DOS (2) años de edad, propugna el desarrollo de
proyectos de investigación que las impulsen, divulgando investigaciones y
estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y
los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella.
Que asimismo, la citada Ley, en coincidencia con diversas
acciones encaminadas por el MINISTERIO DE SALUD respecto de centros de
lactancia materna y bancos de leche humana, fija como objetivo, promover la
creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será
recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo; y del
mismo modo, promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya
función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma.
Que la norma objeto de esta reglamentación plantea también
como objetivo, promover la provisión de leche materna a lactantes cuando
circunstancias específicas así lo requieran, fomentando la donación voluntaria
y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna
existentes y a crearse.
Que del mismo modo, se promueve la adhesión de los
hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas
"Hospital Amigo de la Madre y el Niño" propuesto por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD -OMS- y el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA
-UNICEF-, a la "Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del
Niño" creado por el MINISTERIO DE SALUD y a los que se establezcan a partir de la sanción de la Ley N° 26873.
Que resultan además, propósitos de la Ley N° 26873, el
relevamiento y actualización de los indicadores, las estadísticas oficiales y
los estudios epidemiológicos relacionados con la misma, promoviéndose la
suscripción de convenios de gestión con las distintas jurisdicciones, a fin de
fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el
mencionado marco normativo.
Que por otra parte se impulsa coordinar las acciones
necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones
no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de
lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las
condiciones adecuadas para su cumplimiento, y asimismo; acompañar los restantes
propósitos de la misma, en materia de período de lactancia, establecimiento de
lactarios y bancos de leche materna, en la medida de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las
facultades emergentes del artículo 99 , incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N°
26873 que como ANEXO I forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar
las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación
de la reglamentación que se aprueba por el presente.
Artículo 3.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Jorge M. Capitanich.- Juan L.
Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26873
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se entiende por promoción y concientización
pública de la lactancia materna a todas las actividades enumeradas en el
artículo 4 de la Ley objeto de reglamentación y a todas aquellas que la
Autoridad de Aplicación considere oportuno establecer.
Artículo 2.-
a) Se entiende que la lactancia materna exclusiva hasta los
SEIS (6) meses de edad del niño resulta la más adecuada alimentación del mismo,
entendiéndose por tal a la alimentación con leche humana exclusiva e
incluyéndose en dicho género a aquella administrada tanto directamente del
pecho materno como a aquella extraída del mismo.
Las prácticas óptimas de alimentación constituyen otro medio
de alimentación exclusivamente prescripto por un profesional médico para
aquellos casos en que la lactancia materna esté médicamente contraindicada
según la recomendación vigente de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD al
respecto.
b) Se entiende por lactancia materna continuada a la
lactancia materna más allá de los CIENTO OCHENTA (180) días de vida cumplidos.
Se entiende por alimentación complementaria oportuna a la
introducción de alimentos líquidos o sólidos a fin de complementar la lactancia
para cubrir los requerimientos nutricionales, a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días de vida cumplidos.
c) Sin reglamentar
d) Se entiende por Centro de Lactancia Materna al espacio
dentro del ámbito asistencial exclusivo para la extracción y conservación de
leche materna. Su misión es asegurar la alimentación con leche de la propia
madre a todos los niños nacidos o ingresados en la institución.
Se entiende por Banco de Leche Materna al servicio
especializado, responsable de la recolección, transporte, procesamiento,
control de calidad, conservación y distribución de la leche humana.
Artículo 3.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de
Aplicación de la Ley que se reglamenta, llevará a cabo las acciones
preceptuadas por la misma a través de la Dirección Nacional de Maternidad e
Infancia dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E
INFANCIA de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA.
TITULO II
OBJETIVOS
Artículo 4.-
a) Sin reglamentar
b) Sin reglamentar
c) Se entiende por promover el apoyo nutricional a las
acciones de educación alimentaria nutricional y a la derivación oportuna de
inquietudes generadas al respecto, a las redes de apoyo sanitario y/o social de
carácter nacional, provincial o municipal ya sean públicas, privadas o de
organizaciones no gubernamentales.
d) La difusión de la importancia de los beneficios de la
lactancia materna deberá ser llevada a cabo incluyendo además los riesgos de la
alimentación artificial.
e) Se entiende por alimento sucedáneo de la leche materna a
todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial
o total de la leche materna.
Se entiende por alimento complementario a todo alimento o
bebida, manufacturado o preparado en forma casera, que se utilice como
complemento de la leche materna a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de
vida cumplidos.
f) Los programas de capacitación y/o formación profesional
en lactancia materna incluirán el conocimiento, difusión y alcance de los
contenidos de la Ley que se reglamenta.
g) Sin reglamentar
h) Sin reglamentar
i) Sin reglamentar
j) Sin reglamentar
k) La promoción de provisión de leche materna aludida en
este inciso, se realizará a través de las acciones de promoción de la lactancia
materna destinadas a la población general y a través de las acciones de
promoción vinculadas a los bancos de leche materna y centros de la lactancia
materna.
A los efectos de la presente reglamentación se entiende por
circunstancias específicas a aquellas situaciones de emergencia, catástrofes
(naturales o causadas por el hombre), separación de la madre y su hijo lactante
por razones médicas o cualquier otra circunstancia que imposibilite el acceso
del niño a la leche materna en forma directa desde el pecho materno.
I) Sin reglamentar
m) Se promoverá la provisión de adecuados alimentos
sucedáneos y complementarios, a través de guías alimentarias y la derivación
oportuna de inquietudes generadas a su respecto, a las redes de apoyo sanitario
y/o social de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires ya sean públicas, privadas u organizaciones no gubernamentales.
n) A los efectos de la difusión del Código Internacional de
Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, se entiende que el alcance
del mismo en los términos de la presente Ley, es hasta los DOS (2) primeros
años de edad del niño.
o) Sin reglamentar
p) El MINISTERIO DE SALUD a través de la Dirección Nacional
de Maternidad e Infancia dependiente de la SUBSECRETARIA DE MEDICINA
COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA,
promoverá que se realice un relevamiento anual, en los efectores de salud
públicos y/o privados de la situación de la lactancia materna mediante los
indicadores propuestos por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en las
provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como también, procurará
que la situación de la lactancia sea incorporada a otros relevamientos de
salud.
q) Sin reglamentar
r) Sin reglamentar
s) Sin reglamentar
t) Se entiende por Lactario a un sector limpio, cómodo y de
uso exclusivo para que las mujeres en período de amamantamiento puedan extraer
su leche y conservarla adecuadamente durante la jornada laboral, resultando
acertado denominar al "Lactario" como "Espacio Amigo de la
Lactancia", encontrándose el MINISTERIO DE SALUD facultado para generar
los vínculos necesarios con las organizaciones y/o empresas que a través e la
responsabilidad social empresaria deseen ampliar la creación de dichos espacios
amigos.
u) Sin reglamentar
TITULO III
FINANCIAMIENTO
Artículo 5.- Sin reglamentar
TITULO IV
COORDINACIÓN CON LAS JURISDICCIONES
Artículo 6.- Sin reglamentar
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 7.- Sin reglamentar
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