Ley 27.051 - Poder Legislativo Nacional
Título: Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional.
Marco General.
Fecha B.O.: 9-ene-2015
Texto de la norma
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer el
marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional, basado en
los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad,
colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes
dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas
establezcan en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL
Artículo 2.- A los efectos de la presente ley se considera
ejercicio profesional de la terapia ocupacional, en función de los títulos
obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación,
aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos
en las que se implementen como recurso de intervención saludable las
actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida
cotidiana.
Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de
la vida diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño,
educación, trabajo, juego, ocio y participación social.
También se considera ejercicio profesional de la terapia
ocupacional la docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a
actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídico -
pericial propia de los conocimientos específicos.
Artículo 3.- A los efectos de la presente ley se entiende
por:
a) Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado
de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;
b) Actividades instrumentales de la vida diaria: las de
apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la
movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre
otras;
c) Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias
para participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.
Artículo 4.- El terapeuta ocupacional, terapista ocupacional
o licenciado en terapia ocupacional podrá ejercer su actividad profesional en
forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o
transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas
que requieran sus servicios.
Artículo 5.- El control del ejercicio profesional y de la
matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada
jurisdicción.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 6.- El ejercicio profesional de la terapia
ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de licenciado en terapia ocupacional otorgado por
universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada
debidamente reconocidas por autoridad competente;
b) Título de grado de terapeuta o terapista ocupacional
universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada
debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de
la presente ley.
Artículo 7.- Los terapeutas y terapistas ocupacionales con
títulos que carezcan de grado universitario expedidos por instituciones de
carácter privado deberán realizar y aprobar un ciclo de complementación
curricular conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un
plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
Artículo 8.- Los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional están habilitados para las
siguientes actividades:
a) Realizar acciones de promoción, prevención, atención,
recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a
través del estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de
cuidado de sí mismo, básicas instrumentales, educativas, productivas y de
tiempo libre;
b) Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las
destrezas necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí
mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;
c) Participar en la elaboración, implementación y evaluación
de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la
instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de integración
personal, educacional, social y laboral;
d) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la
recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de
las personas;
e) Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el
desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana;
f) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las
personas con riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención de disfunciones
ocupacionales;
g) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las
personas, y efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio
de integración personal, laboral, educativa y social;
h) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de
planes, programas y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar
enfermedades de la población;
i) Participar en la evaluación, diseño y confección de
ayudas técnicas y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar
en el uso de las mismas;
j) Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de
equipamiento protésico para la ejecución funcional de las actividades y
ocupaciones enunciadas;
k) Asesorar a personas con necesidades especiales, a su
familia e instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin
de promover su integración y mejorar su calidad de vida;
) Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la
capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;
m) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de
sus incumbencias;
n) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar
en programas docentes, carreras de grado y posgrado de terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional;
ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros
cargos y funciones en servicios de terapia ocupacional en instituciones y
unidades de tratamiento públicas o privadas;
o) Participar en la definición de políticas de su área y en
la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y
programas de salud, y sociales dentro del ámbito de sus incumbencias.
CAPÍTULO V
ESPECIALIDADES
Artículo 9.- Para ejercer como "especialista" los
terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia
ocupacional deberán poseer el título que lo acredite, expedido por la autoridad
jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que determine.
Artículo 10.- Para el ejercicio de la especialidad el
terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia
ocupacional debe poseer:
a) Título o certificado otorgado por universidades
nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad
competente ajustado a la reglamentación vigente;
b) Certificado otorgado por entidad científica de la
especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a
reglamentación vigente;
c) Certificado de aprobación de residencia profesional
completa, no mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o
privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a
reglamentación vigente;
d) Título o certificado expedido por universidades
extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.
CAPÍTULO VI
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Artículo 11.- No pueden ejercer la profesión, en ninguna
jurisdicción, los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o
licenciados en terapia ocupacional que estén sancionados con suspensión o
exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Artículo 12.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión de terapia ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley;
Artículo 13.- Las personas que sin poseer título habilitante
ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o
licenciado en terapia ocupacional serán pasibles de las sanciones que pudieren
corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los
artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
Artículo 14.- Son derechos de los terapeutas ocupacionales o
terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, los siguientes:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en
el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las
responsabilidades;
b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de
prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o
éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;
c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el
cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando
ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su
dignidad profesional;
e) Contar con las medidas de prevención y protección de su
salud en su ámbito laboral;
f) Formar parte de los planteles de profesionales del
sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de
medicina privada, prepagas y mutuales;
g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales,
prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios
profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada
jurisdicción;
h) Integrar tribunales que entiendan en concursos y
selecciones internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales o
terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional;
i) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e
impartir conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o
comunitario;
j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en
instituciones de salud u otras afines a sus incumbencias profesionales.
CAPÍTULO VIII
DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 15.- Los terapeutas ocupacionales, terapistas
ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional tendrán los siguientes
deberes y obligaciones:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona
humana, sin distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios
establecidos en la ley 26.529;
b) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la
salud;
c) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros
profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
d) Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido
por la legislación vigente en la materia;
e) Emitir informes de sus prestaciones en terapia
ocupacional que contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y
recuperación del desempeño ocupacional;
f) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las
autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
g) Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que
corresponda.
CAPÍTULO IX
PROHIBICIONES
Artículo 16.- Queda prohibido a los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional,
lo siguiente:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que
signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o
atribuciones privativas de su profesión;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional
publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos,
prometer resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que
entrañen peligro para su salud;
f) Participar honorarios o en beneficios que obtengan
terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis
y aparatos o equipos de utilización profesional;
g) Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para
la salud de la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con
la ética profesional;
h) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados
como tales en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula
profesional y anunciar especialidades que no están debidamente autorizadas.
Artículo 17.- Queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en el artículo 6 de la presente ley participar en las actividades o
realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad del profesional
comprendido en la presente ley.
Artículo 18.- Las instituciones y los responsables de la
dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para
realizar las tareas propias de la actividad del profesional de la terapia
ocupacional a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente
ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de
los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones
previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y
responsables.
CAPÍTULO X
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS
Artículo 19.- Para el ejercicio profesional los terapeutas
ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional
deberán inscribir previamente el título habilitante universitario expedido o
revalidado conforme al artículo 6 de la presente ley, por las autoridades
competentes reconocidas y en el organismo jurisdiccional correspondiente.
Artículo 20.- El Ministerio de Salud de la Nación deberá
crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán
acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de
cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.