viernes, 30 de enero de 2015

Córdoba: fallo condena a la provincia a indemnizar a padres de niño picado por alacrán que murió por falta de insumos en hospitales

La Justicia de Cruz del Eje confirmó una un fallo que condenó a la provincia de Córdoba a indemnizar a los padres de un niño que fue picado por un alacrán, pero que murió al día siguiente dado que en los tres hospitales en los que estuvo no habían los insumos necesarios. Laos jueces calificaron de "omisión antijurídica" el actuar del Estado.

La provincia de Córdoba deberá indemnizar a los padres de un niño fallecido en 1997, luego de que un alacrán lo picó en el talón y tuvo deficiente atención en los tres hospitales en los que lo asistieron.

Lo dispuso la Cámara Civil y Comercial, del Trabajo y Familia de la ciudad de Cruz del Eje, al confirmar el fallo de Primera Instancia dictado en autos "M., M. A. y otro c/Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba y Otros – Ordinario" que responsabilizó al Estado provincial por no proveer a dos hospitales del suero específico para la picadura de alacrán, y dejar escasa cantidad ampollas del mismo en el restante.

Los jueces Ricardo Francisco Seco y Eduardo Sársfield, sobre la base del informe pericial médico y las constancias de la causa penal iniciada a raíz del suceso - pese a que no estaba conluída- concluyeron que la causa de la muerte del menor fue "precisamente la omisión de la demandada que no tenía provisión de suero antialacránico en el hospital "Aurelio Crespo" de Cruz del Eje, en el Pediátrico una y en el "Rawson" de Córdoba tenía sólo cuatro ampollas cuando se necesitaban entre cinco y diez y además ponerse ellas al paciente dentro de las tres horas del suceso".

Los magistrados coincidieron en que ""La relación de causalidad entre el hecho y el daño (muerte del menor) y las consecuencias que de ello se deriva", se encontraba probada por el informe, y que "según el orden normal y natural de las cosas, en un menor picado por un alacrán, recién medicado con el medicamento específico a las siete horas y media del suceso y con dosis menores a las recomendadas, el resultado muerte es inevitable".

Los camaristas estuvieron de acuerdo con lo dictaminado por el juez de Primera Instancia en orden a que no responsabilizó a los médicos por el suceso. "L sentencia apelada se ha referido a la obligación tácita de seguridad, de carácter objetivo, que los hospitales asumen y la ubica en los términos del art. 1113 porque no se proveyó en tiempo de los elementos adecuados que permitan la recuperación del paciente, afectado por una urgencia de alta probabilidad en esta zona", recordaron.

"No consideró que hubiera responsabilidad de los profesionales por mala praxis atento que su obligación es de medios y que carecieron de los medios adecuados (falta da antídoto) en el caso", refirió el fallo a continuación.

Para el Tribunal, hubo una "omisión antijurídica" por parte del Estado provincial, al no garantizarse el derecho "a la protección de la salud", incorporado al artículo 42 de la CN por la reforma constitucional de 1994, y ya contemplado en el artículo 19 inc. 1° de la Constitución Provincial de 1987 "como derecho de todas las personas 'a la salud'. Según la Cámara, ese derecho "no puede quedar como una mera manifestación lírica del constituyente, sino que en cuando derecho debe ser exigible frente a alguien, debe adquirir corporeidad, concreción, operatividad, según las circunstancias de tiempo, lugar y modo".

De esa manera, concluyó que "todas esas normas de raigambre constitucional nacional, internacional con el mismo nivel que la CN e incluso de la propia Constitución provincial obligaban al Estado provincial a proveer a sus hospitales dependientes suero antiveneno en condiciones y número apropiados para el tratamiento de un niño de tres años picado por un alacrán, proveniente de una zona donde abundan esos insectos venenosos (lo que sabemos por experiencia personal y comunitaria), y permitir que se pudiera inocular ese suero específico al niño antes de las tres horas de ocurrida la picadura del alacrán, lo que según la ciencia médica hubiera salvado la vida y restablecido la salud del niño aludido".

Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo 

jueves, 29 de enero de 2015

Se autoriza un nuevo aumento en las cuotas de prepagas

Resolución 49/2015 - Ministerio de Salud

Título: Medicina Prepaga. Empresas inscriptas en el Registro Nacional de Entidades deMedicina Prepaga (R.N.E.M.P.). Cuotas Mensuales. Incremento. Autorización.

Fecha B.O.: 29-ene-2015

Texto de la norma: 

VISTO el EXP: SSS N° 0001036/2015 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley N° 26.682, los Decretos N° 1991 de fecha 29 de noviembre de 2011 y N° 1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, Resolución MS N° 1880 de fecha 20 de octubre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.682 establece el Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto N° 1993/11, reglamentario de la citada Ley, establece que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la misma, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que el artículo 17 de la referida Ley, prevé que la Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales de las Empresas de Medicina Prepaga y autorizará el aumento de las mismas, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones de la estructura de costos y un razonable cálculo actuarial de riesgo.

Que de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la Autoridad de Aplicación debe autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto N° 1993/11 establece que las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del mismo y que, al respecto, se señala que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD implementará la estructura de costos que deberán presentar las entidades, con los cálculos actuariales necesarios, la verificación fehaciente del incremento del costo de las prestaciones obligatorias, suplementarias y complementarias, las nuevas tecnologías y reglamentaciones legales que modifiquen o se introduzcan en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) en vigencia, el incremento de costos de recursos humanos y cualquier otra circunstancia que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y las entidades comprendidas en aquella reglamentación, consideren que incide sobre los costos de la cuota de los planes ya autorizados.

Que además, en el citado inciso g) del artículo 5° del mismo Decreto, se determina que las Entidades de Medicina Prepaga deberán informar a los usuarios los incrementos autorizados en el monto de las cuotas. Asimismo, se entenderá cumplimentado dicho deber de información, cuando la notificación sea incorporada en la factura del mes anterior y/o a través de carta informativa.

Que, con el fin de dar curso a la presente autorización de aumento la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD evaluó la caracterización del sector de las Empresas de Medicina Prepaga y revisó las proyecciones de incremento de costos del sector sobre la base de nuevos índices.

Que del análisis realizado, surge que resulta razonable autorizar un aumento general, complementario y acumulativo, de aquel que fuera aprobado en el mes de octubre de 2014 por Resolución N° 1880/14 MS, de un CUATRO POR CIENTO (4%) para las Entidades de Medicina Prepaga en las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios, a partir del 1° de marzo de 2015.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios T.O. por Decreto N° 438/92, de fecha 12 de marzo de 1992, sus modificatorias, artículo 23, apartados 3, 5, 12, 15 y 40 y por la Ley N° 26.682, Artículo 17.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (R.N.E.M.P.) a incrementar en un CUATRO POR CIENTO (4%) el valor de las cuotas mensuales que deben abonar los usuarios de dichas Entidades a partir del 1° de marzo de 2015, acumulativo al valor autorizado en Octubre de 2014 por la Resolución N° 1880/14 MS.

ARTICULO 2° - El aumento autorizado en el artículo precedente podrá percibirse, una vez cumplida la notificación prevista en el Artículo 5°, inciso g) del Decreto N° 1993/11. Las Entidades de Medicina Prepaga deberán extremar los recaudos necesarios para notificar de manera fehaciente a los usuarios, a fin de que aquellos tengan cabal información de dicho aumento.

ARTICULO 3° - La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.-

Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.

jueves, 22 de enero de 2015

California debatirá una ley de muerte digna tras el caso de Brittany Maynard

La campaña de la mujer que se suicidó en noviembre logra que se plantee una nueva ley en el estado del que se tuvo que ir para morir.

Un grupo de legisladores de California presentó este miércoles un nuevo intento por legalizar el suicidio asistido en el estado, acompañados por la familia de Brittany Maynard, la mujer de 29 años que con su muerte el pasado noviembre dio un impulso sin precedentes a este debate legal en Estados Unidos. El último intento de regular el suicidio asistido en California fracasó en 2007.

Brittany Maynard vivía en Oakland, California, cuando a principios del año pasado le diagnosticaron una agresiva forma de cáncer en el cerebro, incurable, que la mataría antes de dos años. Se acababa de casar y planeaba tener hijos. Tras el diagnóstico, decidió poner fecha a su propia muerte, el 1 de noviembre, y dedicar todo ese tiempo a promover las leyes de muerte digna en Estados Unidos.

Para ello se mudó a Portland, Oregón, con su marido y sus padres. Oregón es uno de los cinco estados que permiten el suicidio asistido, junto a Washington, Montana, Vermont y Nuevo México. Tuvo que dejar su casa e instalarse en la ciudad norteña solo para poder morir por su propia mano y legalmente. Maynard hizo público su caso a través de la organización Compassion&Choices, que promueve las leyes de muerte digna en EE UU, para llamar la atención sobre la falta de opciones en su propio estado, California, y en casi todo el país. 

“La mayoría de los californianos no pueden hacer lo que nosotros hicimos”, dijo este miércoles en el capitolio de Sacramento, la capital de California, Debbie Ziegler, la madre de Maynard, durante la presentación de la nueva propuesta de ley. “Sabíamos que no pueden dejar sus casas, sus trabajos, sus familias, sus amigos, sus mascotas. Nosotros tuvimos que hacer todo eso y añadió otra capa de dolor”, dijo Ziegler, citada por la agencia AP.

La campaña tuvo un enorme impacto. Maynard contó en varios vídeos distribuidos por internet y vistos por cientos de miles de personas como se iba encontrando cada vez peor. En un momento dado, pareció replantearse la fecha de la muerte porque se sentía con fuerzas para seguir, aunque era consciente de que algún día no podría tomar esa decisión por sí misma. Finalmente, tras visitar el Gran Cañón, una de las ilusiones de su vida, y celebrar el cumpleaños de su marido, Maynard se quitó la vida el 1 de noviembre con un medicamento eutanásico recetado por un médico de Oregón, rodeada de su familia.

La experiencia de Maynard, que llenó telediarios y páginas de periódicos durante meses, reveló que las encuestas suelen reflejar un apoyo general al suicidio asistido entre los estadounidenses. La iniciativa también tiene un amplio apoyo en la prensa de referencia, pero se enfrenta a la oposición de lobbies médicos y la iglesia católica.

La nueva propuesta es muy similar a la existente en Oregón. Permitirá a una persona con una enfermedad terminal y una prognosis de muerte en un plazo de seis meses pedir una medicación eutanásica. El paciente debe ser capaz de tomar la medicación él mismo, no administrada por los médicos, y estar en pleno uso de sus facultades mentales. Los impulsores de la iniciativa han anunciado que consideran la posibilidad de llevar la cuestión a una votación popular en California si fracasa de nuevo en el Legislativo.

Fuente: El País

martes, 20 de enero de 2015

CABA: oximetría de pulso en todos los hospitales públicos para recién nacidos

Ley 5.176 - CABA


Ley de implementación en todos los hospitales públicos de la oximetría de pulso en los recién nacidos

Sancionada el 4 de Diciembre de 2014
Boletín oficial, 12 de Enero de 2015

Síntesis: ley de implementación en todos los hospitales públicos de la oximetría de pulso en los recién nacidos. Prueba recomendada para la detección de defectos cardíacos graves en los recién nacidos, de carácter obligatorio y gratuito. Procedimiento. Plazo.

Texto de la norma

LEY N.º 5176

Fecha de sanción: Ciudad de Buenos Aires, 4/12/2014.
Fecha de publicación: B.O. 12/01/2015.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de

Ley

LEY DE IMPLEMENTACION EN TODOS LOS HOSPITALES PUBLICOS DE LA
OXIMETRÍA DE PULSO EN LOS RECIÉN NACIDOS

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo implementa en todos los hospitales públicos del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la oximetría de pulso como prueba recomendada para la detección de defectos cardíacos graves en los recién nacidos.

Artículo 2º.- El examen se llevará a cabo en los miembros superiores e inferiores después de las 24 horas y antes de las 48 horas de vida. Será de carácter obligatorio y gratuito.

Artículo 3º.- Comuníquese. Ritondo – Pérez

lunes, 19 de enero de 2015

Revocan sentencia que había denegado medida cautelar por la que se reclamaba la cobertura de prestaciones médicas a una prepaga

Partes: M. P. E. E. c/ Vita’s s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Capital Federal)
Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Síntesis: revoca la sentencia que había denegado una medida cautelar por la cual la actora, en representación de su madre, solicitó a una empresa de medicina prepaga la cobertura inmediata de diversas prestaciones -acompañante las 24 horas, transporte para traslados, pañales, entrega de silla de ruedas, etc.- debido al estado de deterioro evolutivo y discapacidad de su progenitora, de 92 años de edad. El a quo había rechazado la petición dado que consideró que no se encontraban acreditados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautelar, habida cuenta que de la documentación aportada no surgió la negativa de la empresa de medicina prepaga a cubrir las prestaciones reclamadas. Entiende que en aquellos casos donde el objeto último de la acción aparece dirigido a la protección de una persona discapacitada, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria debe ser menos riguroso puesto que el eventual perjuicio que podría generar para la demandada la admisión de la medida es mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.

Revista Nro 9 del Ministerio de Justicia de la Nación dedicada al Derecho de la Salud

Compartimos el ejemplar Nro 9 dedicado a la Salud de la Revista del Ministerio de Justicia de la Nación, con participación de las Dras. Marisa Aizenberg y Ana Inés Díaz con el artículo "La gestión de los conflictos en las organizaciones de salud: hora de innovar. Algunas preguntas y una propuesta posible". La obra cuenta también con artículos de miembros del Observatorio de Salud de la Facultad de Derecho de la UBA: Dra. María Susana Ciruzzi, Dr. Juan Manuel Colla y Dra. Anahí Propatto.

jueves, 15 de enero de 2015

Nacieron primeras mellizas riojanas por ley de fertilidad

Las dos bebas nacieron ayer y se encuentran en perfecto estado de salud.

En el marco de la ley nacional de Fertilización Asistida, Gabriela Avaca dio a luz ayer a sus primeras hijas, Ana Paula y Morena Agustina Condorí. Las bebas nacieron a las 9:30 en la Maternidad Privada y pesaron alrededor de 2,300 kg cada una. Ambas se encuentran en perfecto estado de salud.

Las bebás nacieron ayer a las 9:30 en la Maternidad Privada y pesaron alrededor de 2,300 kg cada una. Ambas se encuentran en perfecto estado de salud, esperando en incubadoras el término de su ciclo de gestación. 

Cabe destacar que Gabriela Avaca (36) y su marido Ramón Condorí forman parte del grupo de la asociación “La dulce espera”, que les dio la contención y asesoramiento en la búsqueda de información. 

Andrónica Torres, abuela de las nenas dialogó con EL INDEPENDIENTE y expresó sus emociones recordando a la reconocida médica Patricia Mansilla, quien previamente a su fallecimiento, pudo detectar y descubrir que su hija padecía el síndrome de endometriosis. 

“Mi hija perdió un embarazo y hace 10 años que buscan tener un hijo junto a su marido. En esta búsqueda toda la familia los apoyó, todos nos sentimos involucrados, es por ello que quiero decirles a todas las madres que se encuentran en esta situación que no bajen los brazos y que se acerquen a la asociación La dulce espera, para informarse”. Asimismo, aclaró que no es un tratamiento invasivo, “pero si requiere de paciencia, continuidad y apoyo”, agregó la abuela. 

Por otra parte, el presidente de la asociación “La dulce espera” Raúl Hermosilla, detalló que las bebas nacieron a través de la ley de fertilización nacional con obra social OSDE, mientras que en la Provincia se registran otros nueve casos de embarazos por la ley de fertilización asistida provincial, a través de la obra social APOS. 

En abril se esperan los primeros nacimientos por la ley provincial de fertilización asistida. De esta manera el presidente, detalló que este tratamiento tiene una cobertura de ciento por ciento y la medicación es del 50 por ciento con la obra social provincial. 

Este procedimiento de alta complejidad respaldado por la ley provincial, se realiza en la clínica Nascentis en la ciudad de Córdoba. La familia de Avaca, realizó el tratamiento a través de la obra social privada en la clínica Cigor, en la misma ciudad, a través de la ley nacional de Fertilidad. 

La asociación “La dulce espera” se formó el 13 de diciembre del año 2012, y tiene como función asesorar, informar y contener a las familias que se encuentran en esta búsqueda. 

“Nuestra objetivo es hablar con cada una de las parejas, brindarles la información necesaria, cuáles son las alternativas, los tratamientos y las coberturas que les corresponde a cada obra social, para que ellos puedan defenderse y conocer bien cuáles son sus derechos ante esta ley”, concluyó Hermosilla. 

Fuente: El Independiente Digital

miércoles, 14 de enero de 2015

Reglamentación de la Ley 26.873 de Promoción y Concientización Pública sobre la Lactancia Materna

Decreto 22/14 - Poder Ejecutivo Nacional

Título: Salud Pública. Lactancia Materna. Promoción y Concientización Pública. Ley 26.873. Reglamentación.

Fecha B.O.: 14-ene-2015

Texto de la norma:

Visto el Expediente N° 2002-19839/13-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 26873 , y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma legal tiene por objeto la promoción y la concientización pública de la lactancia materna y de las prácticas óptimas de nutrición segura para lactantes y niños de hasta DOS (2) años, fijando como autoridad de aplicación al MINISTERIO DE SALUD.

Que el artículo 75 , inciso 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL señala la necesidad de promover e implementar medidas de acción positiva a fin de garantizar el pleno goce y ejercicios de los derechos fundamentales reconocidos por la misma y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos mencionados en el inciso que le antecede, dentro de los cuales se encuentra la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Que dicha Convención, en su artículo 24, preceptúa que los Estados Partes asegurarán la plena aplicación del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños y las ventajas de la lactancia materna, entre otros aspectos allí mencionados.

Que consecuentemente, dentro de los objetivos de la Ley que se reglamenta se encuentran, el de propiciar la práctica de la lactancia materna, promoviendo acciones y formulando recomendaciones en los subsectores público estatal, privado y de la seguridad social, respecto a las condiciones adecuadas de la lactancia materna e incentivar, en su caso, su incorporación.

Que constituyen también objetivos de la misma, informar sobre la importancia del adecuado estado nutricional de las mujeres en edad fértil y en especial desde el embarazo, promover su apoyo nutricional hasta los VEINTICUATRO (24) meses de vida de sus hijos y difundir la importancia de los beneficios de la lactancia materna por medio de campañas y por todos los medios que arbitre la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, dicha norma refuerza la necesidad de concientizar y capacitar a la población en general, a los agentes de salud, a los promotores sociales y a los padres en particular, acerca de los beneficios y ventajas de la lactancia materna y de la correcta utilización de alimentos sucedáneos y complementarios, promoviendo la capacitación de los equipos de salud a fin de que se recomiende la lactancia materna, conforme los alcances de la presente Ley.

Que en materia de alimentos sucedáneos y complementarios, corresponde la difusión del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, conforme lo establecido por el Código Alimentario Argentino, Ley N° 18.284  y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que en concordancia con los objetivos antes indicados por la Ley objeto de reglamentación, el artículo 4  del citado Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna dispone que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de garantizar que se facilite a las familias y a las personas relacionadas con el sector de la nutrición de los lactantes y los niños de corta edad una información objetiva y coherente. Además, establece que esa responsabilidad debe abarcar la planificación, la distribución, la concepción y la difusión de la información, y el control de esas actividades. Finalmente, en el mismo se preceptúa que los materiales informativos y educativos, impresos, auditivos o visuales, relacionados con la alimentación de los lactantes y destinados a las mujeres embarazadas y a las madres de lactantes y niños de corta edad, deben incluir datos claramente presentados sobre todos y cada uno de los siguientes extremos: ventajas y superioridad de la lactancia natural; nutrición materna y preparación para la lactancia natural y el mantenimiento de ésta; efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación con biberón, como dificultad de volver sobre la decisión de no amamantar al niño; imponiendo asimismo, en su artículo 7 el deber de estimular y proteger la lactancia natural para los agentes de salud.

Que por su parte la mencionada Ley N° 26873, en lo que refiere a las prácticas de nutrición seguras para madres embarazadas y en lactancia para niños de hasta DOS (2) años de edad, propugna el desarrollo de proyectos de investigación que las impulsen, divulgando investigaciones y estudios interdisciplinarios sobre alimentación infantil, lactancia materna y los factores socioculturales, legales y económicos que intervienen en ella.

Que asimismo, la citada Ley, en coincidencia con diversas acciones encaminadas por el MINISTERIO DE SALUD respecto de centros de lactancia materna y bancos de leche humana, fija como objetivo, promover la creación y desarrollo de centros de lactancia materna cuya función será recolectar, conservar y administrar leche de la madre al propio hijo; y del mismo modo, promover la creación y desarrollo de bancos de leche materna cuya función será recolectar, procesar, conservar y distribuir la misma.

Que la norma objeto de esta reglamentación plantea también como objetivo, promover la provisión de leche materna a lactantes cuando circunstancias específicas así lo requieran, fomentando la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los bancos de leche materna existentes y a crearse.

Que del mismo modo, se promueve la adhesión de los hospitales y centros de atención primaria de salud a los programas "Hospital Amigo de la Madre y el Niño" propuesto por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD -OMS- y el FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA -UNICEF-, a la "Iniciativa Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño" creado por el MINISTERIO DE SALUD y a los que se establezcan a partir de la sanción de la Ley N° 26873.

Que resultan además, propósitos de la Ley N° 26873, el relevamiento y actualización de los indicadores, las estadísticas oficiales y los estudios epidemiológicos relacionados con la misma, promoviéndose la suscripción de convenios de gestión con las distintas jurisdicciones, a fin de fijar procedimientos, estrategias y metas para cumplir los objetivos en el mencionado marco normativo.

Que por otra parte se impulsa coordinar las acciones necesarias con representantes de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales, laboratorios, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y de asociaciones de profesionales de la salud, a fin de promover las condiciones adecuadas para su cumplimiento, y asimismo; acompañar los restantes propósitos de la misma, en materia de período de lactancia, establecimiento de lactarios y bancos de leche materna, en la medida de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99 , incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26873  que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.


Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.


Artículo 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Jorge M. Capitanich.- Juan L. Manzur.


ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26873

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Se entiende por promoción y concientización pública de la lactancia materna a todas las actividades enumeradas en el artículo 4 de la Ley objeto de reglamentación y a todas aquellas que la Autoridad de Aplicación considere oportuno establecer.


Artículo 2.-

a) Se entiende que la lactancia materna exclusiva hasta los SEIS (6) meses de edad del niño resulta la más adecuada alimentación del mismo, entendiéndose por tal a la alimentación con leche humana exclusiva e incluyéndose en dicho género a aquella administrada tanto directamente del pecho materno como a aquella extraída del mismo.

Las prácticas óptimas de alimentación constituyen otro medio de alimentación exclusivamente prescripto por un profesional médico para aquellos casos en que la lactancia materna esté médicamente contraindicada según la recomendación vigente de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD al respecto.

b) Se entiende por lactancia materna continuada a la lactancia materna más allá de los CIENTO OCHENTA (180) días de vida cumplidos.

Se entiende por alimentación complementaria oportuna a la introducción de alimentos líquidos o sólidos a fin de complementar la lactancia para cubrir los requerimientos nutricionales, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de vida cumplidos.

c) Sin reglamentar

d) Se entiende por Centro de Lactancia Materna al espacio dentro del ámbito asistencial exclusivo para la extracción y conservación de leche materna. Su misión es asegurar la alimentación con leche de la propia madre a todos los niños nacidos o ingresados en la institución.

Se entiende por Banco de Leche Materna al servicio especializado, responsable de la recolección, transporte, procesamiento, control de calidad, conservación y distribución de la leche humana.


Artículo 3.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación de la Ley que se reglamenta, llevará a cabo las acciones preceptuadas por la misma a través de la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA.


TITULO II

OBJETIVOS

Artículo 4.-

a) Sin reglamentar

b) Sin reglamentar

c) Se entiende por promover el apoyo nutricional a las acciones de educación alimentaria nutricional y a la derivación oportuna de inquietudes generadas al respecto, a las redes de apoyo sanitario y/o social de carácter nacional, provincial o municipal ya sean públicas, privadas o de organizaciones no gubernamentales.

d) La difusión de la importancia de los beneficios de la lactancia materna deberá ser llevada a cabo incluyendo además los riesgos de la alimentación artificial.

e) Se entiende por alimento sucedáneo de la leche materna a todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna.

Se entiende por alimento complementario a todo alimento o bebida, manufacturado o preparado en forma casera, que se utilice como complemento de la leche materna a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de vida cumplidos.

f) Los programas de capacitación y/o formación profesional en lactancia materna incluirán el conocimiento, difusión y alcance de los contenidos de la Ley que se reglamenta.

g) Sin reglamentar

h) Sin reglamentar

i) Sin reglamentar

j) Sin reglamentar

k) La promoción de provisión de leche materna aludida en este inciso, se realizará a través de las acciones de promoción de la lactancia materna destinadas a la población general y a través de las acciones de promoción vinculadas a los bancos de leche materna y centros de la lactancia materna.


A los efectos de la presente reglamentación se entiende por circunstancias específicas a aquellas situaciones de emergencia, catástrofes (naturales o causadas por el hombre), separación de la madre y su hijo lactante por razones médicas o cualquier otra circunstancia que imposibilite el acceso del niño a la leche materna en forma directa desde el pecho materno.

I) Sin reglamentar

m) Se promoverá la provisión de adecuados alimentos sucedáneos y complementarios, a través de guías alimentarias y la derivación oportuna de inquietudes generadas a su respecto, a las redes de apoyo sanitario y/o social de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya sean públicas, privadas u organizaciones no gubernamentales.

n) A los efectos de la difusión del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, se entiende que el alcance del mismo en los términos de la presente Ley, es hasta los DOS (2) primeros años de edad del niño.

o) Sin reglamentar

p) El MINISTERIO DE SALUD a través de la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia dependiente de la SUBSECRETARIA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA, promoverá que se realice un relevamiento anual, en los efectores de salud públicos y/o privados de la situación de la lactancia materna mediante los indicadores propuestos por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como también, procurará que la situación de la lactancia sea incorporada a otros relevamientos de salud.

q) Sin reglamentar

r) Sin reglamentar

s) Sin reglamentar

t) Se entiende por Lactario a un sector limpio, cómodo y de uso exclusivo para que las mujeres en período de amamantamiento puedan extraer su leche y conservarla adecuadamente durante la jornada laboral, resultando acertado denominar al "Lactario" como "Espacio Amigo de la Lactancia", encontrándose el MINISTERIO DE SALUD facultado para generar los vínculos necesarios con las organizaciones y/o empresas que a través e la responsabilidad social empresaria deseen ampliar la creación de dichos espacios amigos.

u) Sin reglamentar


TITULO III

FINANCIAMIENTO

Artículo 5.- Sin reglamentar


TITULO IV

COORDINACIÓN CON LAS JURISDICCIONES

Artículo 6.- Sin reglamentar


TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 7.- Sin reglamentar

viernes, 9 de enero de 2015

Ley 27.051: marco general para el ejercicio profesional de la terapia ocupacional

Ley 27.051 - Poder Legislativo Nacional

Título: Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional. Marco General.

Fecha B.O.: 9-ene-2015

Texto de la norma

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.


CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

Artículo 2.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana.

Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de la vida diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación social.

También se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional la docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídico - pericial propia de los conocimientos específicos.


Artículo 3.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;

b) Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras;

c) Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.


Artículo 4.- El terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.


Artículo 5.- El control del ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.


CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 6.- El ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:

a) Título de licenciado en terapia ocupacional otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente;

b) Título de grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la presente ley.


Artículo 7.- Los terapeutas y terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán realizar y aprobar un ciclo de complementación curricular conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley.


CAPÍTULO IV

ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN

Artículo 8.- Los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:

a) Realizar acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo, básicas instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;

b) Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;

c) Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de integración personal, educacional, social y laboral;

d) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las personas;

e) Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana;

f) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención de disfunciones ocupacionales;

g) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas, y efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de integración personal, laboral, educativa y social;

h) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la población;

i) Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el uso de las mismas;

j) Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones enunciadas;

k) Asesorar a personas con necesidades especiales, a su familia e instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de promover su integración y mejorar su calidad de vida;

) Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;

m) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias;

n) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas docentes, carreras de grado y posgrado de terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional;

ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y funciones en servicios de terapia ocupacional en instituciones y unidades de tratamiento públicas o privadas;

o) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud, y sociales dentro del ámbito de sus incumbencias.


CAPÍTULO V

ESPECIALIDADES

Artículo 9.- Para ejercer como "especialista" los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional deberán poseer el título que lo acredite, expedido por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que determine.


Artículo 10.- Para el ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional debe poseer:

a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;

b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;

c) Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;

d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.


CAPÍTULO VI

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL

Artículo 11.- No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.


Artículo 12.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley;


Artículo 13.- Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.


CAPÍTULO VII

DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

Artículo 14.- Son derechos de los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, los siguientes:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;

b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;

c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;

d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;

e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;

f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales;

g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción;

h) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional;

i) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o comunitario;

j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en instituciones de salud u otras afines a sus incumbencias profesionales.


CAPÍTULO VIII

DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 15.- Los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional tendrán los siguientes deberes y obligaciones:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios establecidos en la ley 26.529;

b) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;

c) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

d) Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia;

e) Emitir informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y recuperación del desempeño ocupacional;

f) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;

g) Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.


CAPÍTULO IX

PROHIBICIONES

Artículo 16.- Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, lo siguiente:

a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;

d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa;

e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud;

f) Participar honorarios o en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional;

g) Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la ética profesional;

h) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula profesional y anunciar especialidades que no están debidamente autorizadas.


Artículo 17.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el artículo 6 de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad del profesional comprendido en la presente ley.


Artículo 18.- Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional de la terapia ocupacional a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.


CAPÍTULO X

MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS

Artículo 19.- Para el ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional deberán inscribir previamente el título habilitante universitario expedido o revalidado conforme al artículo 6 de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en el organismo jurisdiccional correspondiente.


Artículo 20.- El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.

miércoles, 7 de enero de 2015

Buenos Aires: se deberán garantizar condiciones de accesibilidad y uso de cajeros automáticos a personas con discapacidad

Ley 14658 - Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires

Título: Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas. Ley 10.592. Artículo 24 sexies. Incorporación.

Fecha B.O.: 6-ene-2015

Texto: 

Artículo 1.- Incorpórase como Artículo 24 sexies de la Ley Nº 10.592 (Régimen Jurídico Básico e Integral para Discapacitados) y sus modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 24 sexies.- Toda institución bancaria habilitada por el Banco Central de la República Argentina que funcione en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y cualquier otro edificio de acceso público, sea su propiedad pública o privada existentes a la fecha de promulgación de la presente o que se construya en el futuro, en los que se preste el servicio de cajeros automáticos, deberán garantizar condiciones de accesibilidad y uso de los mismos a personas con movilidad reducida, como así también implementar teclados con sistema de manejo detectables a través del sistema de lectura Braille o análogo que haga sus veces y sistema de auriculares, a fin de hacerlos accesibles a las personas con discapacidades sensoriales visuales, en al menos una (1) de las sucursales, sedes o entidades por ciudad en que opere cada una de las mismas. 

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

martes, 6 de enero de 2015

Cuidados críticos: alertan sobre una posible secuela desatendida

Médicos de los hospitales Fernández y San Martín, de La Plata, estudian el deterioro cognitivo asociado con el uso del respirador.

Olvidos, fatiga mental y problemas de atención o concentración pueden afectar a hasta un 30% de los internados en terapia intensiva que utilizaron respirador. La buena noticia es que la rehabilitación física y cognitiva durante la internación contrarresta esas secuelas.

"Los pacientes que ingresan a cuidados intensivos y necesitan ventilación mecánica reciben también una combinación de fármacos. En general, sufren de delirium, una disfunción cerebral que se está asociada con el deterioro cognitivo posterior a la terapia intensiva. Lo que nos preguntamos es cómo un paciente que no tiene un daño neurológico en el momento de la internación lo tiene cuando se va de alta. Y son personas que estuvieron unos cuatro días con respirador", señala Ignacio Previgliano, jefe de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Fernández y director del Curso Superior de Especialista en Terapia Intensiva de la Universidad Maimónides.

Un primer informe publicado hace 15 años en el American Journal of Respiratory Critical Care Medicine describió el caso de 55 adultos de mediana edad que habían llegado a una unidad de terapia intensiva (UTI) con distrés respiratorio agudo. Al recibir el alta, las imágenes y los tests neurológicos revelaron algún grado de deterioro cognitivo. Al año, el 30% tenía demencia y se quejaba de problemas de memoria, atención, concentración o falta de rapidez mental en el día a día.

Desde entonces, hubo 31 estudios sobre este posible efecto no deseado del uso del respirador. El último es del año pasado, sobre 821 pacientes de entre 50 y 70 años con shock séptico (infección generalizada) y dificultad respiratoria aguda, los dos motivos por los que tres de cada 10 personas en las UTI necesitan asistencia respiratoria mecánica, según aclaró Previgliano. El 74% había tenido delirium.

A los tres meses del alta, un 70% de éstos tenía deterioro cognitivo: mínimo en más de la mitad de los casos y compatible con el Alzheimer en el 26 por ciento. Al año, esa proporción se mantenía casi estable (24%). "Todos habían recibido asistencia respiratoria -resaltó el especialista sobre los resultados publicados en The New England Journal of Medicine-. Al alta, las imágenes cerebrales eran normales o con pequeñas alteraciones. Pero a los tres meses, tenían atrofia con signos estructurales muy parecidos al Alzheimer."

La rapidez con la que avanza es lo que tiene de "único" esta secuela en jóvenes y adultos. De ahí su impacto en la salud pública. "Cuando revisé los resultados de la anatomía patológica de los cerebros de esos pacientes, que no habían fallecido por causas neurológicas, detecté lesiones (edemas, isquemias o hemorragias, entre otros) -agregó-. Aún no sabemos qué produce el deterioro cognitivo. Lo único común es el delirium durante la internación y que actúa como disparador en la UTI."

Elisa Estenssoro, jefa del Servicio de Terapia Intensiva de Hospital San Martín, de La Plata, coincidió con Previgliano en la necesidad de evaluar a estos pacientes. "Les falta oxígeno en la sangre y hay que sedarlos para que puedan recibir el respirador. Esto, más el trauma inicial y otros tratamientos, les provoca olvidos y otros trastornos que alteran su calidad de vida -indicó-. Cuanto antes se conocen, más rápido se podrán tratar."

Para eso se aplica un test neurológico durante la internación: CAM ICU, por su sigla en inglés. Es breve y consta de una serie de preguntas simples (¿Un kilo pesa más que dos? o ¿hay peces en el mar?).

"Los terapistas pueden comenzar a trabajar con los pacientes en respirador cuando se los estabiliza y están lúcidos. El ejercicio se incorpora cuando el paciente se puede mover. Es beneficioso en el largo plazo -dijo Estenssoro-. En la Argentina, aún no está muy desarrollada la rehabilitación después de terapia intensiva."

En su hospital, se obtuvieron excelentes resultados en más de 100 pacientes jóvenes. Allí, la doctora Andrea Das Neves se preguntó, como Previgliano, por qué una persona termina siendo otra cuando sale de terapia intensiva. En el programa multicéntrico que diseñó les preguntaron a los pacientes cómo se sentían después del alta.

Sorprendió que respondieron con 90 o 95 puntos en una escala de 0 a 100 (a mayor puntaje, mayor bienestar), aunque les costaba retomar sus actividades. Para el equipo, podría ser anosognosia, un trastorno cognitivo que impide tomar conciencia de la propia enfermedad: "El paciente está mal objetivamente, pero dice que se siente bien", dijo Estenssoro, que participó de la evaluación.

Todos consideraron "importante" estudiar a los pacientes durante la internación, el alta, a los tres meses y al año, y registrarlo en la historia clínica. "El delirium hay que buscarlo sistemáticamente en los pacientes de la UTI en respirador", insistió Previgliano, que este año entrenó a los equipos de las UTI de los hospitales universitarios de Huizhou, Urumqi y Lanzhou, China, en la detección de esta secuela.

Fuente: La Nación

viernes, 2 de enero de 2015

La anorexia tiene amparo judicial: Ley de trastornos alimentarios y el Programa Médico Obligatorio

La Cámara Civil y Comercial Federal ordenó, como medida cautelar, que una prepaga se haga cargo del tratamiento de una menor de edad que padece de anorexia restrictiva, a desarrollarse en la clínica  de nutrición del Dr. Cormillot, pese a que no era prestadora de la empresa.

La madre de una menor que sufre de anorexia restrictiva inició un amparo de salud para que la Justicia le ordene a la empresa de medicina prepaga de la que es afliada que le cubra el tratamiento de la enfermedad de su hija en la Clínica de nutrición del Dr. Cormillot, institución que no es prestadora de la prepaga,

El pedido tramitó en el expediente "V.A.B. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo de salud", donde el juez de Primera Instancia hizo lugar a lo solicitado, ordenando a la demandada la cobertura integral del tratamiento de la menor, que fuera prescripto por los médicos que la asisten "y a realizarse en una institución adecuada a las necesidades que presenta su patología, previa prescripción médica y hasta tanto se dicte sentencia definitiva".

Pero la madre se quejó del fallo, ya que aseguró que no cumplió con el requerimiento, dado que no se ordenó el tratamiento en la clínica del Dr.  Cormillot, que era el lugar recomendado por el pediatra de la menor.

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal resolvió hacer lugar a la apelación y revocar parcialmente el fallo, dispusiendo que Swiss Medical cubra el tratamientro en la mentada institución médica. Con los votos de los jueces Graciela Medina y Ricardo Recondo, el Tribunal recordó que la Ley 26.396 sobre “Trastornos Alimentarios” establece que "'quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios' (art. 15); y 'la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales sociales (…) y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las  prácticas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades".

De manera que la norma establece "una cobertura 'integral' e 'interdisciplinaria' para las personas que sufren trastornos alimenticios". Para los jueces, el hecho de que la “clínica Cormillot”, requerida por la amparista, no era un prestador de la demandada, no obstaculizaba la procedencia del reclamo, ya que a su entender, la prepaga "tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente".

En esas condiciones, y teniendo en cuenta "los específicos términos de la prescripción del médico tratante", como también "que de las misivas incorporadas a la causa no surge que la demandada haya puesto a disposición de los padres de A.B algún centro especializado acorde a la patología de la menor y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia", resultaba verosímil que la medida cautelar ordenada "sea modificada en el sentido requerido en el escrito de inicio, esto es, que la prestación sea llevada a cabo en la institución Dr. Cormillot".

Los magistrados aclararon que con su decisión "lo que se intenta evitar es el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente, en el tratamiento de la enfermedad que padece".

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo