La Justicia falló a favor del enfermo tras la presentación
de un amparo.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, hizo lugar
a la acción de amparo interpuesta por un amparista y ordenó a la obra social
OSECAC a que arbitre las medidas para que a la brevedad posible (la que no
podrá exceder el plazo de 10 días) conceda la cobertura del medicamento
requerido, conforme indicación del médico tratante, sin cargo alguno para el
peticionante, y demás medicamentos necesarios a los fines de la realización de
todas las prácticas médicas que deban efectuarse para contrarrestar la
patología que lo aqueja, ello en atención a la situación de riesgo en la vida y
debida protección a la integridad física del accionante, lo que una vez
cumplimentado deberá ser acreditado en autos por la referida obra social, bajo
apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 5.000 diarios por cada día de
retardo.
Al momento de resolver, la Cámara integrada por los Jueces
Sandra Filipuzzi de Vázquez, Ariel Gallinger y Guillermo Bustamante (por
Subrogancia) puso en de relieve que "en tal sentido se ha entendido que:
"...la Constitución Provincial establece en su art. 59 que la salud es un
derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes
de la Provincia a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo
cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa
en la universalidad de la cobertura con acciones integrales de promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación..." (conf. Sent. Nº 75 del
12/6/03, en autos "Gutierrez Esther Julia s/ Amparo", Expte. Nº
18368/03- STJRN)."
"Entonces, -consignaron-, teniendo en cuenta lo dicho,
y toda vez que el amparista ha acreditado que se encuentra afiliado a la obra
social OSECAC en carácter de titular, calidad que esgrimiese el accionante al
buscar resguardo judicial bajo la acción rápida instituída por el art. 43 de la
Constitución Nacional y Provincial, como así también la existencia y gravedad
de su enfermedad con diagnóstico de melanoma maligno de miembro inferior
avanzado con mutación estadio IV (informe de médico tratante e informe del
Cuerpo Médico Forense), y el peligro concreto de hallarse en riesgo su
integridad física (informe médico), habiéndose cumplimentado en el paciente,
luego de resección quirúrgica + INF, los tratamientos de conformidad a los
protocolos iniciales o de primera línea y con posterioridad vemurafenib, y
siendo la droga que se requiere para continuar su tratamiento (Ipilimumab) la
tendencia actual en pacientes como el amparista con melanoma avanzado con
mutación y buen estado clínico general (conf. informe Cuerpo Médico Forense de
fs. 36) -debiendo los eventuales efectos tóxicos de cualquier medicación en
general y, en particular de la que se propicia aplicar, ser controlados por el
médico tratante-, contando, además, con la conformidad y consentimiento
informado del amparista (ver audiencia de fs. 35), a lo que se agrega que la
postura de la Obra Social se vislumbra con falta de sustento suficiente, pues
no se ha presentado otra solución alternativa con similares resultados respecto
a la eficiencia del tratamiento indicado con Ipilimumab, en tanto paliativo
asequible de la enfermedad del paciente, por cuanto la sola aludida toxicidad
del mismo no alcanza para contrarrestar la acción positiva informada en cuanto
a las posibilidades de beneficios medidos en términos de sobrevida global,
consideramos que se encuentran acreditados en autos, los extremos necesarios
para la procedencia de la cautelar peticionada."
"Y ello así, pues en definitiva, ha quedado comprobado
en autos la legitimidad del planteo efectuado por el amparista a partir de la
acreditación de la existencia y envergadura del derecho afectado y en virtud de
las especiales características de gravedad del estado de salud del mismo";
fundamentaron los Jueces.
"Por tanto no puede sino concluirse que corresponde
hacer lugar a la acción de amparo impulsada, atendiendo la situación física y
en resguardo al derecho a la vida que, reiteramos, "...más que un derecho
no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un
derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes reconocidos
expresamente requiere necesariamente de él...." (CSJN, 323:1339),"
finalizaron en la resolución.
Fuente: Noticias.net (Viedma)
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