martes, 9 de diciembre de 2014

OSECAC deberá brindar cobertura a paciente oncológico

La Justicia falló a favor del enfermo tras la presentación de un amparo. 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por un amparista y ordenó a la obra social OSECAC a que arbitre las medidas para que a la brevedad posible (la que no podrá exceder el plazo de 10 días) conceda la cobertura del medicamento requerido, conforme indicación del médico tratante, sin cargo alguno para el peticionante, y demás medicamentos necesarios a los fines de la realización de todas las prácticas médicas que deban efectuarse para contrarrestar la patología que lo aqueja, ello en atención a la situación de riesgo en la vida y debida protección a la integridad física del accionante, lo que una vez cumplimentado deberá ser acreditado en autos por la referida obra social, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 5.000 diarios por cada día de retardo.

Al momento de resolver, la Cámara integrada por los Jueces Sandra Filipuzzi de Vázquez, Ariel Gallinger y Guillermo Bustamante (por Subrogancia) puso en de relieve que "en tal sentido se ha entendido que: "...la Constitución Provincial establece en su art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación..." (conf. Sent. Nº 75 del 12/6/03, en autos "Gutierrez Esther Julia s/ Amparo", Expte. Nº 18368/03- STJRN)."

"Entonces, -consignaron-, teniendo en cuenta lo dicho, y toda vez que el amparista ha acreditado que se encuentra afiliado a la obra social OSECAC en carácter de titular, calidad que esgrimiese el accionante al buscar resguardo judicial bajo la acción rápida instituída por el art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial, como así también la existencia y gravedad de su enfermedad con diagnóstico de melanoma maligno de miembro inferior avanzado con mutación estadio IV (informe de médico tratante e informe del Cuerpo Médico Forense), y el peligro concreto de hallarse en riesgo su integridad física (informe médico), habiéndose cumplimentado en el paciente, luego de resección quirúrgica + INF, los tratamientos de conformidad a los protocolos iniciales o de primera línea y con posterioridad vemurafenib, y siendo la droga que se requiere para continuar su tratamiento (Ipilimumab) la tendencia actual en pacientes como el amparista con melanoma avanzado con mutación y buen estado clínico general (conf. informe Cuerpo Médico Forense de fs. 36) -debiendo los eventuales efectos tóxicos de cualquier medicación en general y, en particular de la que se propicia aplicar, ser controlados por el médico tratante-, contando, además, con la conformidad y consentimiento informado del amparista (ver audiencia de fs. 35), a lo que se agrega que la postura de la Obra Social se vislumbra con falta de sustento suficiente, pues no se ha presentado otra solución alternativa con similares resultados respecto a la eficiencia del tratamiento indicado con Ipilimumab, en tanto paliativo asequible de la enfermedad del paciente, por cuanto la sola aludida toxicidad del mismo no alcanza para contrarrestar la acción positiva informada en cuanto a las posibilidades de beneficios medidos en términos de sobrevida global, consideramos que se encuentran acreditados en autos, los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada."

"Y ello así, pues en definitiva, ha quedado comprobado en autos la legitimidad del planteo efectuado por el amparista a partir de la acreditación de la existencia y envergadura del derecho afectado y en virtud de las especiales características de gravedad del estado de salud del mismo"; fundamentaron los Jueces.

"Por tanto no puede sino concluirse que corresponde hacer lugar a la acción de amparo impulsada, atendiendo la situación física y en resguardo al derecho a la vida que, reiteramos, "...más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes reconocidos expresamente requiere necesariamente de él...." (CSJN, 323:1339)," finalizaron en la resolución.

Fuente: Noticias.net (Viedma)

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