jueves, 4 de diciembre de 2014

La Rioja: creación del Consejo de Salud de la Provincia (COSAPRO)

Ley 9594 - Poder Legislativo Provincial de La Rioja

Título: Consejo de Salud de la Provincia (COSAPRO). Creación.

Fecha B.O.: 25-nov-2014

Texto de la norma: 

Artículo 1.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública el Consejo de Salud de la Provincia (COSAPRO), el que actuará en carácter de organismo asesor y consultivo de la Función Ejecutiva, en cuestiones esenciales de salud, sanidad y salubridad.

Artículo 2.- La finalidad del Consejo de Salud es contribuir a la elaboración de las políticas, planes y estrategias provinciales de salud, teniendo como eje estratégico la concertación y el consenso interjurisdiccional e intersectorial a efectos de que, en el marco de las normas provinciales, nacionales e internacionales que rigen en la materia, y a partir de la obtención de logros en materia de equidad, accesibilidad, eficiencia técnica y eficacia de resultados en promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud se contribuya a la mejora de la calidad de vida de todos los habitantes de la provincia.

Artículo 3.- Objetivos:

a) Establecer mecanismos de seguimiento permanente de la situación sanitaria de la población y consensuar el establecimiento de metas y pautas en salud comunes para todo el territorio provincial.

b) Coordinar la adopción de las acciones integradas a la salud regional, provincial y municipal.

c) Favorecer la difusión de información, la coordinación territorial y la integración de redes para mejorar la capacidad de resolución a nivel local y regional de los sectores interesados en la salud.

d) Promover la participación de la población y la coordinación intersectorial público privada en la gestión de planes y programas para el mejor desarrollo del Sistema Provincial de Salud.

e) Concertar con el Sistema Educativo el proceso de formación de técnicos y profesionales especializados en función de su demanda, para cubrir las necesidades reales de salud de la población de la Provincia.

Artículo 4.- Son atribuciones del Consejo:

a) Solicitar informes a organismos públicos y privados en los temas que así lo requieran.

b) Efectuar consultas o recabar la colaboración y asesoramiento de técnicos y expertos provinciales, nacionales o internacionales.

c) Asesorar en la órbita de su competencia ante consultas que le formule la Función Ejecutiva.

d) Proponer y recomendar a la Función Ejecutiva, la adopción de medidas en cuestiones esenciales de salud, sanidad y salubridad.

e) Tomar conocimiento, sugerir y/o contribuir a la elaboración de Proyectos de Ley que tengan relación y/o afecten la salud de la población, que provengan del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, con carácter previo a la remisión de la Cámara de Diputados.

Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Salud Pública, que actuará como Presidente.

b) Los Jefes de Zonas Sanitarias.

c) El titular o un (1) representante de APOS.

d) Representantes de las Universidades (Rector y Decanos de las Ciencias de la Salud).

e) Representantes de los Colegios y Consejos de Profesionales de la Salud.

f) Representantes de los distintos Gremios relacionados con la Salud.

g) Sector empresarial de entidades de Salud.

h) Personalidades o representantes de instituciones del ámbito público y/o privado, y/u organismos sanitarios, nacionales e internacionales y de la población, cuya participación sea considerada conveniente y/o significativa para el cumplimiento de sus objetivos.

i) Representantes del PAMI.

j) Representantes de las diferentes Obras Sociales Nacionales.

k) Representantes de las diferentes Pre-Pagas.

l) Representantes de Asociaciones Civiles, Fundaciones y ONG relacionadas con la salud.

Artículo 6.- El Consejo contará con una Secretaría Administrativa permanente que funcionará en la sede del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7.- El Consejo de la Salud de la Provincia podrá efectuar reuniones ordinarias, extraordinarias y regionales. 

A efectos de celebrar cualquiera de las modalidades de reuniones mencionadas, el Presidente estará facultado para convocar a los Secretarios de Salud de los Municipios y/o quien actúe en dicho carácter y que se adhieran a la presente ley, decisión que será adoptada considerando, entre otras cuestiones, la incidencia de la problemática tratada y el alcance territorial de aquellas.

Para su funcionamiento, el Consejo de la Salud de la Provincia no requerirá de un quórum específico, siendo únicamente indispensable la presencia del Presidente o quien éste designe en su representación y el representante de APOS.

Artículo 8.- A las reuniones ordinarias serán convocados todos los miembros del Consejo y se realizarán como mínimo seis (6) reuniones anuales.

Artículo 9.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas para tratar un tema en particular no previsto en la agenda de trabajo anual y en la misma participarán todos los miembros del Consejo, más los invitados que específicamente se establezcan, se convocarán por el mismo mecanismo que para las reuniones ordinarias.

Artículo 10.- Las reuniones regionales se integrarán exclusivamente con los Jefes de Zonas Sanitarias y los Directores de Hospitales que integran la Zona Sanitaria correspondiente y el Ministro de Salud Pública o quien éste designe en su representación. Podrán invitarse a aquellas personas y/o instituciones representativas de los niveles locales y/o regionales tanto públicos como privados.

Artículo 11.- El Consejo podrá disponer la creación de Comisiones de Trabajo permanentes y temporarias para el tratamiento de temas relacionados con sus objetivos. 

En cada una de ellas participará un (1) miembro del Consejo en carácter de Coordinador Responsable.

Artículo 12.- Las propuestas o proyectos que surjan de las Comisiones respectivas y sean formulados por el Consejo, serán elevados ad referéndum de la Función Ejecutiva con carácter previo a la emisión de los resulten necesarios para su implementación.

Artículo 13.- Las erogaciones que demande el cometido de los funcionarios y/o invitados especiales mencionados en la presente, serán atendidas con cargo a la jurisdicción u organismo que representen, sin que el cumplimiento de los objetivos fijados signifique un incremento de gastos a cargo del Tesoro Provincial, por fuera de los ya aprobados en el Ejercicio Presupuestario vigente. En ningún caso existirá relación de dependencia alguna con el Consejo de Salud de la Provincia.

Artículo 14.- El Consejo de Salud de la Provincia dictará su Reglamento Interno de funcionamiento dentro de los sesenta (60) días de constituido, el que deberá ser aprobado por la Función Ejecutiva.

Artículo 15.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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