Título: Salud. Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer Infanto
Juvenil. Programa Multidisciplinario. Creación.
Fecha B.O.: 19-nov-2014
Texto de la norma:
Artículo 1.- Créase en la Provincia del Chaco el Programa
Multidisciplinario para el Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer Infanto Juvenil
en adelante el Programa, con el objeto de brindar un tratamiento oportuno,
rehabilitación y educación sanitaria sobre el cáncer, además de propiciar el
acceso del paciente a atención integral, continua y especializada de la
enfermedad, el que será aplicable a todos los casos detectados de pacientes
oncológicos infantiles.
Artículo 2.- El objetivo del Programa será promover la
educación oncológica del paciente, familiar y comunitaria.
Promover el acceso a una información médica veraz y completa
sobre la enfermedad en forma soportable, progresiva y oportuna brindada por los
especialistas capacitados.
Artículo 3.- El Programa Multidiscíplinario para el
Diagnóstico y Tratamiento del Cáncer Infanto Juvenil incluirá métodos
complementarios de diagnósticos avalados por sociedades médicas; prestaciones
oncológicas; clínico pediátricas; apoyo nutricional; atención psicológica del
paciente y del grupo conviviente; cuidados paliativos y asistencia de
enfermería especializada; asistencia social con informe socioeconómico que la
justifique.
Artículo 4.- El Programa se aplicará en el sector público,
brindará cobertura integral e inmediata de todas las prestaciones y
tratamientos requeridos que se encuentren incluidos en el Nomenclador Nacional.
Podrán acceder al Programa, todos los pacientes menores de 18 años.
El paciente oncológico que haya cumplido los 18 años y se
encuentre en tratamiento, continuará con el mismo hasta su finalización.
Artículo 5.- Se deberá presentar toda la documentación, que
será válida para el sector público. El trámite para la autorización del
tratamiento podrá ser efectuado por el padre, madre o tutor.
Se deberá presentar:
a) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad del infante
y del adulto responsable.
b) Acreditar residencia real en la Provincia del Chaco de no
menos de tres años.
c) Carnet de obra social y número de afiliado. En ese caso
se procederá al recupero de gastos, por parte del Ministerio de Salud Pública,
en caso que el tratamiento fuese brindado en el hospital público.
d) Diagnóstico con historia clínica completa.
e) Médico tratante con su matrícula profesional - Adjuntar
datos de nombre, apellido y matrícula.
f ) Tratamiento solicitado, exámenes complementarios que
pudiere requerir. Todos los tratamientos deben constar en el Nomenclador de
Prácticas Médicas de la República Argentina.
g) Solicitud completa de fármacos para tratamiento
ambulatorio, en caso de ser requeridos, con una cobertura del 100%. En el
pedido debe constar nombre, apellido, matrícula y firma del médico tratante.
h) El Poder Ejecutivo celebrará convenios con otras
provincias para la atención de las patologías del cáncer del infanto juvenil.
Artículo 6.- Los hospitales o centros de cabecera que
atiendan casos de oncología infantil, deberán contar con equipos profesionales
conformados por las siguientes especialidades:
a) Oncólogos Hematólogos.
b) Pediatras.
c) Nutricionista.
d) Psicólogo-Musicoterapeuta.
e) Enfermería especializada.
f ) Kinesiólogos - Fisioterapeuta.
g) Odontólogos.
h) Asistente Social.
i) Pediatra especialista en Cuidados Paliativos.
j) Maestras hospitalarias y domiciliarias.
k) Especialista en infectología.
Artículo 7.- Se realizarán acciones tendientes a la
capacitación y formación, perfeccionamiento y actualización del equipo
interdisciplinario que integran el Programa.
Se realizará capacitación en el interior provincial para
favorecer el diagnóstico temprano y la derivación oportuna al Servicio de
Oncología de la Provincia. Las acciones de capacitación estarán a cargo del
Ministerio de Salud Pública. Se implementará un protocolo de atención para
médicos que trabajan con pacientes oncológicos pediátricos en el interior de la
Provincia en caso de emergencia, para su posterior derivación.
Artículo 8.- La cobertura será del 100% de las prestaciones
previstas en la presente ley, tanto para tratamiento, internación, exámenes
complementarios, cirugías, material descartable, rehabilitación y provisión de
medicamentos utilizados tanto en internación como ambulatorios por el tiempo
que dure el tratamiento, o el profesional o junta médica tratante lo crea
necesario.
El profesional tratante solo podrá solicitar fármacos
autorizados por la ANMAT.
Artículo 9.- El Programa cubrirá en un 100% la terapia
nutricional de los pacientes bajo tratamiento que como mínimo deberá incluir:
a) Suplementos nutricionales líquidos.
b) Nutrición enteral (provisión de líquido a través de una
sonda al estómago o el intestino).
c) Nutrición parenteral (alimentación a través de un catéter
al torrente sanguíneo).
d) Medicamentos para mejorar el apetito.
e) Provisión de medicación al centro de atención en la
localidad de origen, en caso de requerir tratamiento de urgencia.
Artículo 10.- El Programa incluirá la atención psicológica y
psiquiátrica, ya sea ambulatoria o en internación, para el paciente y su grupo
familiar conviviente.
Artículo 11.- El Programa comprenderá prestaciones de
rehabilitación, con el fin de mejorar su calidad de vida y recuperación.
Propiciar el acceso del paciente y la familia a la cobertura
en cuidados paliativos en todo el proceso de enfermedad y con posterioridad a
la misma, ambulatoria o en internación.
Artículo 12.- En relación a los cuidados paliativos
pediátricos resultará de aplicación el texto vigente del Artículo 5° de la ley 7129.
Artículo 13.- Se promoverá un plan de apoyo para los
pacientes oncológicos recuperados, que necesitan apoyo luego del tratamiento
para integrarse socialmente, incluyendo educación y asistencia respecto a los
efectos a largo plazo del cáncer y del tratamiento.
Artículo 14.- En los casos de pacientes sin cobertura
médica, los gastos de traslados desde el interior de la Provincia hacia el
hospital "Dr. Avelino L. Castelán" donde se realizará el tratamiento,
serán gratuitos para el paciente y un acompañante (madre/ padre o tutor), a
cargo del Estado Provincial, quien cubrirá además, los gastos durante todo el
tratamiento y posteriores controles de pacientes recuperados.
En los casos de pacientes que requieran, a pedido del médico
profesional tratante, derivación a un centro de mayor complejidad en otra
Provincia, corresponderá al Estado Provincial la asistencia de los gastos de
traslados, alimentos y alojamiento durante la estadía fuera de la Provincia.
Este beneficio se extiende al acompañante (padre, madre o tutor).
En los casos de pacientes con obra social, los gastos de
traslados dentro de la Provincia, el tratamiento en su totalidad y los
controles posteriores de pacientes recuperados, estarán a cargo de las mismas.
En los casos de pacientes con cobertura social los gastos de
traslados, alimentos y alojamiento durante la estadía fuera de la Provincia,
serán a cargo de las mismas.
En todos los casos, a fin de evitar demoras en el traslado,
se brindarán listas de pacientes y acompañantes a las empresas de transportes
prestatarias.
Artículo 15.- La información producida por el Programa
deberá brindarse con fines estadísticos de acuerdo con lo estipulado con la ley
4544- Crea el Registro Provincial de Tumores con base poblacional- y al
Registro Oncopediátrico Hospitalario Argentino o a los organismos nacionales
pertinentes de acuerdo con los protocolos establecidos.
Artículo 16.- La erogación que demande el presente programa
será imputada a la partida presupuestaria que determine el Ministerio de Salud
Pública, conforme con la naturaleza del gasto y en el Presupuesto General para
el ejercicio 2016.
Artículo 17.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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