Partes: L., S. R. y otra c/Instituto de Seguridad Social de la
Provincia - subsidio de salud s/amparo - recurso de hecho
Se hace lugar a la acción de amparo tendiente a obtener ciertas prestaciones previstas por las leyes 22314 y 24091 a favor de un menor de edad con discapacidad, pues la existencia de otros mecanismos procesales alternativos al amparo no puede ponderarse en abstracto, sino en relación con la situación puntual sujeta a juzgamiento. En el caso, la índole de la enfermedad determina que la sola dilación ocasione un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior.
Tribunal: Corte Sup. Just. Nac.
Fecha: 10/12/2013
Sumarios:
RECURSO EXTRAORDINARIO
Tribunal Superior. Sentencia
Aun cuando las resoluciones en que los más altos tribunales
provinciales deciden acerca de los recursos locales no son susceptibles, como
regla, de revisión en los términos del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer
excepción si lo decidido implica un mero formulismo, que lesiona las garantías
constitucionales y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada,
sin fundamentación adecuada.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Tribunal Superior. Sentencia
El adagio que coloca al tribunal como custodia e intérprete
final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados debe ser
entendido no solo en cuanto a lo irreversible de sus decisiones, sino también
en tanto a su carácter de últimas; esto significa que proceden solo luego de
agotadas todas las instancias, lo cual supone la aptitud jurisdiccional de los
tribunales locales para expedirse sobre tales aspectos, previo a su escrutinio
en el contexto del remedio federal.
ACCIÓN DE AMPARO
Facultad de los Jueces
Incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes
con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad,
para lo cual deben encausar los trámites por carriles expeditivos y evitar que
el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con
tutela constitucional.
ACCIÓN DE AMPARO
Admisibilidad
La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias
ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del
remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la
aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente
los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su
integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se
encuentra la Constitución Nacional.
Texto Completo:
Buenos Aires, diez de diciembre de 2013.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la
actora en la causa L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la
Provincia - subsidio de salud s/ amparo", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró
inadmisible -y, por ende, mal concedido- el recurso de casación interpuesto por
los padres de un menor de edad con discapacidad contra la sentencia que, en lo
que interesa, habla desestimado la demanda. La pretensión había sido encauzada
mediante un amparo promovido contra el Instituto de Previsión y Seguridad
Social de la Provincia de Tucumán (Subsidio de Salud), con el objeto de obtener
la cobertura que regulan las leyes 22.314 y 24.091 y, en particular, el
otorgamiento de ciertas prestaciones allí previstas para el niño. Para concluir
de ese modo, el tribunal a quo sostuvo que las sentencias que abrían la alternativa
de un canal de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún
caso eran susceptibles del remedio extraordinario local; a lo que agregó que
dicho supuesto se verificaba en el sub lite, pues el mero juicio sobre la
inadmisibilidad de la vía sumarísima del amparo -que no se adentraba en la
fundabilidad de la pretensión- dejaba expedita la posibilidad de que ésta fuera
propuesta en el contexto procesal adecuado.
2°) Que contra esa decisión, los actores interpusieron
recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que sostienen
que dicho fallo es arbitrario por hallarse fundado sólo de manera dogmática y
por apartamiento de las constancias de la causa.
3°) Que el recurso es procedente pues, aun cuando las
resoluciones en que los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los
recursos locales no son susceptibles, como regla, de revisión en los términos
del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción si lo decidido implica un mero
formulismo, que lesiona las garantías constitucionales y conduce a una
restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación adecuada
(Fallos: 326:1377 y 1958), tal como sucede en el sub lite.
4°) Que, en el caso, el tribunal a quo clausuró el arbitrio
del amparo acudiendo en general -sin ninguna apreciación de las características
del caso concreto- a un tópico de forma, como es el de la índole provisional
del pronunciamiento recurrido. Debido a ello, el examen de los recaudos de
admisibilidad de la casación se llevó a cabo con un injustificado rigor formal,
que acarrea la frustración de los derechos invocados con evidente menoscabo de
la garantía de defensa en juicio.
Máxime, si se tiene en cuenta que el superior tribunal local
no consideró siquiera los argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de
otros dispositivos aptos para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la
rehabilitación e integración del niño, en un plano de igualdad con quienes
gozan de la cobertura que otorga el régimen nacional.
Las postulaciones efectuadas por la actora en ese sentido
fueron propuestas clara y seriamente, no solo por los progenitores, sino
también por el Ministerio Pupilar, que concordemente invocaron las
consecuencias gravosas que la prolongada indefinición del problema provocaría
en el niño, al poner en peligro la continuidad de su desarrollo, especialmente
el que atañe a su progreso educativo y autovalimiento.
En estas condiciones, el tribunal a quo extremó el
formalismo, en claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona
menor de edad con discapacidad, haciendo caso omiso de consolidados criterios
hermenéuticos trazados por este Tribunal en materia de acción de amparo,
derecho a la salud y discapacidad.
5°) Que, en efecto, la primera de esas líneas de
interpretación, remite al concepto de definitividad, pues resulta verosímil la
afirmación del apelante en el sentido de que el empleo de un trámite ordinario
no satisfará la exigencia de tutela judicial efectiva prevista en el art. 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 331:1755).
En ese sentido, la existencia de otros mecanismos procesales
alternativos no puede ponderarse en abstracto, sino en relación con la
situación puntual sujeta a juzgamiento. En este caso, más allá de las
alegaciones formuladas en ese orden, la propia índole de la enfermedad que
aqueja al niño lleva a pensar que la sola dilación ocasionará un agravio de
imposible o dificultosa reparación ulterior (arg. Fallos: 330:4647; 331:2135,
entre muchos otros).
La segunda directiva, de pareja significación, se vincula a
la idoneidad de la vía elegida por los actores, que esta Corte ha tenido por
particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la
integridad psicofísica (Fallos: 330:4647; 332:1200).
La última regla interpretativa está referida a la
irrazonabilidad de imponer al afectado, y su familia, la carga de acudir a un
juicio ordinario cuando llevan años litigando, pues el reclamo se inició en el
año 2005 -cuando el niño contaba con nueve años de edad- y el expediente
judicial en el año 2006. En ese orden, esta Corte ha sostenido reiteradamente
que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia
ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual
deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de
las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con tutela
constitucional (Fallos: 327:2413; 330:4647 y 332:1394).
6°) Que, desde esa misma perspectiva, esta Corte ha
sostenido que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias
ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del
remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la
aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente
los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su
integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se
encuentra la Constitución Nacional (Fallos: 311:358; 327:347 y 331:1178).
Asimismo, el adagio que coloca al Tribunal como custodia e
intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe
ser entendido no solo en cuanto a lo irrevisable de sus decisiones, sino
también en tanto a su carácter de últimas; esto es, que proceden sólo luego de
agotadas todas las instancias, lo cual supone la aptitud jurisdiccional de los
tribunales locales para expedirse sobre tales aspectos, previo a su escrutinio
en el contexto del remedio federal (Fallos: 311:2478 y 327:347) .
7°) Que, en el caso, se ha planteado un asunto
constitucional idóneo, pues se ha puesto en juego la inteligencia de
previsiones federales atinentes al derecho a la salud y la integridad
psicofísica de las personas menores de edad y discapacitadas, en el contexto de
la institución del amparo (Fallos: 332:1394). Sin embargo, el tribunal a quo
declaró inadmisible por causas formales el recurso de casación local, de manera
que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal, tal como lo
prescribe el criterio antes referido.
Esa omisión comporta un obstáculo al correcto ejercicio de
la competencia apelada, pues la decisión del caso federal no emana del tribunal
superior de la causa. En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de
gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone -por
un lado- reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de
irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución
Nacional; Y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta. Corte
en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y
salvaguarda final.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a
la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT
ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARONI
Suprema Corte:
-I-
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible
-y, por ende, mal concedido- el recurso de casación interpuesto contra el fallo
que desestimó el amparo promovido contra el Instituto de Previsión y Seguridad
Social de la Provincia de Tucumán (Subsidio de Salud), con el objeto de obtener
la cobertura que regulan las leyes 22.314 y 24.091 y, en particular, el
otorgamiento de ciertas prestaciones contempladas en ellas (v. fs. 83/85 y
199/200 de los autos principales, a cuya foliatura me referiré en adelante).
Para así decidir, el tribunal superior de la causa sostuvo
que las sentencias que abren la alternativa de un canal de reparación, sea por
conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son susceptibles de remedio
extraordinario local. Dicho supuesto, agregaron, se verifica en autos, porque
el mero juicio sobre la admisibilidad de la vía sumarísima del amparo -que no
se adentra en la fundabilidad de la pretensión- deja expedita la posibilidad de
que ésta sea propuesta en el contexto procesal adecuado.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo el
recurso extraordinario que, contestado y denegado, da origen a esta
presentación directa (v. fs. 203/209, 213/215, 217/218 y 220).
-II-
Aun cuando las resoluciones donde los más altos tribunales
provinciales deciden acerca de los recursos locales, no son susceptibles de
revisión en los términos el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esta
regla si lo decidido implica un mero formulismo, que lesiona las garantías
constitucionales y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada,
sin fundamentación adecuada (Fallos: 326:1958).
A mi modo de ver, dicha directiva resulta aplicable en la
especie pues -como ya se dijo- el tribunal superior de la causa clausuró el
arbitrio del amparo, acudiendo en general -sin ninguna apreciación de las
características del caso concreto- a un tópico de forma, como es el de la
índole provisional del pronunciamiento recurrido. Así las cosas, el examen de
los recaudos de admisibilidad de la casación, se llevó a cabo con un
injustificado rigor formal, que acarrea la frustración de los derechos
invocados, con evidente menoscabo de la garantía de defensa enjuicio.
Es que, reitero, el tribunal no consideró siquiera los
argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de otros dispositivos aptos
para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e
integración del niño, en un plano de igualdad con quienes gozan de la cobertura
que otorga el régimen nacional. Aquellas manifestaciones fueron propuestas
clara y seriamente, no sólo por los progenitores, sino también por el
Ministerio Pupilar (v. fs. 195, penúltimo párrafo), invocándose las
consecuencias gravosas que la prolongada definición del problema provocaría en
E.G., al poner en peligro la continuidad de su desarrollo, especialmente en lo
que atañe a su progreso educativo y auto-valimiento.
De tal suerte, la Corte local extremó el formalismo, en
claro detrimento de los derechos fundamentales de una persona menor con
discapacidad, haciendo caso omiso -en varios sentidos- de consolidadas líneas
interpretativas trazadas por esa Corte en materia de acción de amparo, derecho
a la salud y discapacidad.
La primera de ellas, remite al concepto de definitividad,
pues resulta verosímil la afirmación del apelante en el sentido de que el
empleo de un trámite ordinario no satisfará la exigencia de tutela judicial
efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos:
331:1755). Asimismo, la existencia de otros mecanismos procesales alternativos
no puede ponderarse en abstracto, sino en relación con la situación puntual
sujeta a juzgamiento. En este caso, más allá de las alegaciones formuladas en
ese orden, la propia índole de la enfermedad que aqueja a E.G., lleva a pensar
que la sola dilación ocasionará un agravio de imposible o dificultosa
reparación ulterior (arg. Fallos: 330:4647; 331:2135, entre muchos otros).
La segunda directiva, se vincula a la idoneidad de la vía
elegida por los actores, que V.E. ha tenido por particularmente pertinente
cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica (v.
Fallos: 330:4647; S.C. P. N° 943, L. XLIII in re "P., S.E. c/Comisión Nac.
Asesora para la Integ. de las Pers. Discapac. y otro s/amparo", del 27 de
mayo de 2009 [esp. consid. 6°]).
Y la última, está referida a la irrazonabilidad de imponer
al afectado y su familia la carga de acudir a un juicio ordinario, cuando
tienen años litigando (el reclamo se inició en el año 2005 -cuando E.G. contaba
con nueve años de edad-, y el expediente judicial, en el año 2006). En ese
orden, V.E. tiene dicho que incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones
congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la
discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos
y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que
cuentan con tutela constitucional (Fallos: 327:2413 y citas del dictamen
publicado en Fallos: 332:1394 [punto VI]).
-III-
Desde esa misma perspectiva, en la opinión publicada en
Fallos: 327:347, este Ministerio Fiscal volvió a insistir en que "... la
exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y
extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal,
tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud
jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los
superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad
la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la
Constitución Nacional".
Continuó recordando la doctrina de esa Corte en el sentido
de que el adagio que pone a V.E. como custodia e intérprete final de la
Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendido no sólo
en cuanto a lo irrevisable de sus decisiones, sino también en tanto a su
carácter de últimas; esto es, que proceden sólo luego de agotadas todas las instancias,
lo cual supone la aptitud jurisdiccional de los tribunales locales para
expedirse sobre tales aspectos, previo a su escrutinio en el contexto del
remedio federal.
Allí reiteró también, la idea de que las provincias no
delegaron en el Gobierno Nacional la facultad de organizar su administración de
justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia
exclusiva. De ello se sigue que pueden establecer los recursos que estimen
convenientes, pero tal ejercicio resulta inconstitucional sí impide a los
magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del
orden jurídico del Estado.
-IV-
A esta altura, no puedo dejar de advertir-en concordancia
con el criterio expuesto en el dictamen publicado en Fallos: 334:295, al que
V.E. remitió-, que en este caso se ha planteado un asunto constitucional
idóneo.
En efecto, el conflicto de autos pone en juego la
inteligencia de previsiones federales atinentes al derecho a la salud y la
integridad psicofísica de las personas menores de edad y discapacitadas, en el
contexto de la institución del amparo (Fallos: 332:1394, por remisión al
dictamen de esta Procuración [v. su punto II]).
Sin embargo y como se vio, el máximo tribunal provincial
declaró inadmisible por causas formales el recurso de casación local, de manera
que no ha ingresado siquiera en el análisis del punto federal, tal como lo
prescribe el criterio antes referido. Esa omisión comporta un obstáculo al
correcto ejercicio de la competencia apelada, pues la decisión del caso federal
no emana del tribunal superior de la causa.
En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de
gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone -por
un lado- reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de
irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución
Nacional. Y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de la Corte en
el quicio que ella le ha asignado:- ser, como ya se dijo, su intérprete y
salvaguarda final.
-V-
Por lo expuesto, habida cuenta del alcance que la propia
interesada confirió a su recurso (v. fs. 209 vía., acáp. 4.- del petitorio),
opino que corresponde hacer lugar a la queja articulada, dejar sin efecto lo
resuelto a fs. 199/200 y ordenar que -con la premura del caso- se dicte una
nueva sentencia, en la que la Corte tucumana se dedique a la consideración de
las cuestiones sustanciales planteadas.
Buenos Aires, 23 de abril de 2013.
Fuente: Erreius
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