martes, 3 de diciembre de 2013

Empresa de medicina prepaga deberá cubrir el 50% de tratamiento de fertilización asistida hasta tres intentos anuales

Partes: Y. C. V. y otro c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar

La empresa de medicina prepaga debe conceder la cobertura médica del 50% del tratamiento de Fertilización In Vitro (FIV) por técnica ICSI, limitando hasta tres los intentos anuales en el instituto indicado por el médico tratante.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 3-sep-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar en lo principal la decisión por la que se acogió la pretensión cautelar solicitada ordenando a la empresa de medicina prepaga demandada a brindar la cobertura del 50% del tratamiento de fertilización asistida -ICSI-, efectuada por el médico indicado y en el Instituto requerido por los amparistas, limitándose la cantidad de tratamientos en función de lo establecido en el dec. 956/13 , reglamentario de la ley 26862 que en su art. 8ª  dispone el acceso a un máximo de TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos en un año.

2.-No encontrándose controvertida la afiliación de los actores a las demandadas ni la indicación de realizar el tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad (ICSI), así como la realización anterior de tratamientos de baja y alta complejidad sin éxito y surge de las constancias de autos la existencia de fa ctorfemenino ovárico, corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada desde que el objeto de la ley 26862 es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción asistida tanto de baja como de alta complejidad y tiene derecho a acceder a aquéllos toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado.

3.-Es obligación de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporar como prestaciones obligatorias a brindar a sus afiliados y se determina su inclusión en el PMO, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca el Ministerio de Salud como autoridad de aplicación, las técnicas de fertilización y reproducción asistidas, debiendo promoverse por parte del Estado la asignación anual presupuestaria a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la ley, por lo que cabe confirmar la sentencia que acogió la pretensión cautelarmente deducida. 

Fallo:

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2013.

Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

a) Recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 115/121 -cuyo traslado no fue contestado- y recurso de apelación deducido a fs. 128, cuyo memorial obra a fs. 240/248 y fue respondido a fs. 261/266, contra la resolución dictada a fs. 102, aclarada a fs. 105, y

1. Los actores promueven acción de amparo contra Swiss Medical S.A. y la obra social ASE -Acción Social de Empresarios- a fin de obtener la cobertura total del tratamiento de fertilización asistida -ICSI-, la medicación necesaria, con los profesionales y en la institución médica que los atiende -Halitus-, hasta lograr el embarazo. Asimismo, con sustento en la edad de la Sra. C.V.Y. solicitan que, como medida cautelar, se ordene a la demandada la cobertura del tratamiento mencionado (cfr. fs. 88/96).

El señor juez imprimió a la causa trámite sumarísimo, corrió traslado de la demanda y ordenó cautelarmente a Swiss Medical S.A. la cobertura del 50% del tratamiento de fertilización asistida -ICSI-, sin límite de intentos, que deberá efectuar el Dr. Sergio Pasqualini en el Instituto Médico Halitus. También dispuso que la cobertura comprende los honorarios médicos, gastos de atención y medicación requerida para el tratamiento e hizo extensiva la medida a ASE (cfr. fs. 102 y aclaratoria de fs. 105).

2. Esta decisión es apelada por ambas demandadas.

La obra social cuestiona la vía de amparo y señala la improcedencia de aplicar a un particular los principios del art. 1º de la ley 16.986. Añade que no se agotaron los remedios administrativos en los términos del art. 2º de la ley 16.986 e invoca el incumplimiento del plazo previsto en el inciso e) de dicho precepto.

Argumenta -en lo sustancial- que la prestación no está prevista en el PMO, de manera tal que su parte se limita a cumplir con la ley.Sostiene que la pretensión de la actora no puede fundarse en la imposibilidad de costear el tratamiento. También aduce que la actora tampoco cumple los requisitos que la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires prevé para acceder a la cobertura del tratamiento reclamado.

Swiss Medical S.A. arguye, principalmente, que la prestación requerida no está prevista en el PMO, en el contrato suscripto por la actora y tampoco en el contrato celebrado entre su parte y ASE. Destaca que la fertilización asistida está expresamente excluida del Reglamento General de Contratación y del contrato con ASE. Añade que, en todo caso, el Estado Nacional sería responsable por no articular las herramientas necesarias para imponer la cobertura. Se agravia de lo que considera una vulneración del principio de división de poderes y del principio del art. 19 de la Constitución Nacional. Alega que el alcance ilimitado de la medida lesiona su derecho de propiedad puesto que afecta la ecuación económica del contrato, en detrimento de la totalidad de los afiliados. Controvierte la existencia de peligro en la demora puesto que no se encuentra en riesgo la vida de los actores. Se agravia de la fijación de una caución juratoria y sostiene que resulta insuficiente habida cuenta de su función de garantía.

3. Este Tribunal sólo analizará los argumentos que se corresponden con el limitado ámbito cognitivo de este incidente cautelar y con el alcance necesario para su decisión, sin ingresar en cuestiones que excedan este marco (cfr. esta Sala, causas 182/01 del 8/5/01 y 2945/01 del 10/5/01) y que recién habrán de ser dilucidadas en oportunidad de dictar sentencia, una vez que se encuentren efectuados los pertinentes planteos y producida la eventual prueba que las partes pudieran ofrecer.

4. En cuanto al agravio concerniente a la vía de amparo, cabe señalar que el señor juez asignó a la causa trámite sumarísimo (cfr. fs. 102, segundo párrafo), de conformidad con lo dispuesto en el art.321, inciso 2, del Código Procesal, y como corresponde a la naturaleza del derecho involucrado en la especie, lo que basta para desestimar la queja de ASE relativa a la improcedencia de aplicar el procedimiento previsto en la ley 16.986.

Por esta misma razón, tampoco resultan atendibles las invocaciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad de la acción formuladas con sustento en el artículo 2 de la mencionada ley. Máxime cuando el art. 43 de la Constitución Nacional establece como recaudo de la admisibilidad de la acción que no exista otro remedio judicial más idóneo (cfr. esta Sala, causas 2694/00 del 25/5/00, 5843/00 del 14/9/00, 8622/06 del 27/12/07 y 8755/11 del 27-5-13; Sala III, causa 5459/00 del 30/11/00) y de la sola compulsa de las fechas de la negativa de la recurrente y la de presentación del escrito inicial surge manifiestamente la improcedencia del planteo (cfr. copia de carta documento de fs. 100 y cargo de fs. 96).

5. Seguidamente, se debe puntualizar que no está controvertida la afiliación de los actores a las demandadas (cfr. además, copia de carnets de fs. 1), ni la indicación de realizar el tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad (ICSI), así como la realización anterior de tratamientos de baja y alta complejidad sin éxito. También surge de las constancias de autos la existencia de "factor femenino ovárico" (cfr. prescripción médica de fs. 84).

6. Ello sentado, cabe señalar que con anterioridad el Tribunal ha rechazado medidas cautelares como la que aquí se solicita con fundamento en la falta de previsión expresa legislativa de la prestación reclamada (cfr. causas 8832/09 del 20-10-09, 2694/10 del 2-9-10 y 5077/12 del 13-9-12, entre otras).

A partir de lo decidido en la causa 3135/09 fallada el 21 de junio del corriente, la Sala reconoció la verosimilitud del derecho por los fundamentos allí expuestos.Posteriormente ha sido sancionada la ley 26.862 de "Acceso Integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida" -B.O. 26-6-13-, recientemente reglamentada por el decreto 956/13 -B.O. 23-7-13-, de manera tal que corresponde examinar la verosimilitud del derecho también desde esta perspectiva.

7. En ese entendimiento, conviene comenzar por señalar que el objeto de la ley es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción asistida (cfr. art. 1º), tanto de baja como de alta complejidad (cfr. art. 2º) y se determina que tiene derecho a acceder a aquéllos toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (cfr. art. 7º). Asimismo, se establece el deber -en lo que aquí resulta pertinente- de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias a brindar a sus afiliados y se determina su inclusión en el PMO, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca el Ministerio de Salud como autoridad de aplicación (cfr. arts. 3º y 8º), quien deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria a los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la ley (cfr. art. 9º). También se determina que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República (cfr. art. 10).

Sobre tal base, se debe tener por acreditado el mencionado requisito en el sub lite de manera suficiente, apreciado con la prudencia que exige la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para este tipo de medidas (cfr. Fallos 316:1833; 318: 2431 ; 319:1069  y 321:695 ).

8. En cuanto al peligro en la demora, cabe recordar que este recaudo de admisibilidad se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto (cfr. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota n? 13:Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, n? 19; esta Sala, causa 889/99 del 15-4-99, entre otras; y CNCiv., Sala D, del 26-2-85, LL 1985-C-398). Dicho temor debe ser grave y estar fundado en la posibilidad de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (cfr. esta Sala, causa 10.389/96 del 11-7-96, entre otras; Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, pág. 235). Desde esta perspectiva, su existencia surge del diagnóstico de "factor femenino ovárico" de la Sra. C.V.Y. y de la realización de tres ciclos de inseminación intrauterina sin lograr el embarazo y de dos ICSI con embarazo detenido, por lo cual se le indicó realizar el tratamiento reclamado (cfr. certificado médico de fs. 84), a lo que se añade su edad -más de 40 años-, tal como fue tenido en cuenta por el señor juez.

En tales condiciones, corresponde confirmar la procedencia de la medida cautelar.

9. Sin embargo, su alcance debe ser modificado en función de lo establecido en el decreto 956/13, reglamentario de la ley 26.862 que dispone "En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos." (cfr. Anexo I, art. 8º, párrafo tercero).

En consecuencia, sólo cabe innovar este aspecto de la decisión toda vez que no ha sido apelada por la actora (art. 271 del Código Procesal).

10.En cuanto al agravio vinculado a la índole de la caución, se debe señalar que atento la naturaleza de los derechos cuya protección se intenta y el alcance de la medida ordenada, el Tribunal considera que los argumentos invocados no resultan suficientes para convencer acerca de la necesidad de decretar una contracautela distinta a la juratoria.

b) Recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado a fs. 237/238 -cuyo traslado fue contestado a fs. 258/259-, contra la resolución dictada a fs. 231, mantenida a fs. 271, y

11. La resolución de fs. 134 desestimó el pla nteo formulado por Swiss Medical S.A. de cumplimiento de la medida cautelar bajo la modalidad de reintegro (fs. 130) y la intimó al acatarla bajo apercibimiento de imponerle una multa diaria de $300 a partir de la nueva fecha que fijara el médico tratante.

Swiss Médical S.A acreditó el depósito de la suma de $6.342,13 correspondiente al 25% del tratamiento -conforme el presupuesto de Halitus más la medicación- y solicitó que se dejara sin efecto el apercibimiento de astreintes decretado a fs. 134.

A ello se opuso la actora; argumentó que ambas demandadas debían responder por la totalidad del porcentaje ordenado por el magistrado y solicitó que se intimara a Swiss Medical a depositar el 50% de la totalidad de la cobertura (cfr.fs. 224).

A fs. 231 el señor juez desestimó el planteo formulado por Swiss Medical y la intimó a depositar en el plazo de 3 días el 25% restante, bajo apercibimiento de imponerle en concepto de multa, la suma de $500 por cada día de retardo, sin perjuicio de que en caso de completar el pago del 25% restante con anterioridad a que lo haga la otra codemandada, persiga su reintegro.

12. Swiss Medical se agravia de esta decisión con sustento en que se establece una solidaridad entre su parte y ASE que no fue decidida al dictar la medida cautelar.Señala que la solidaridad no se presume sino que debe ser expresa, mediante ley, convenio o sentencia que así lo declare. Aduce que la resolución modifica en su perjuicio lo dispuesto anteriormente (cfr. fs. 237/238).

13. Habida cuenta del carácter de beneficiarios de los actores respecto de ambas accionadas, el planteo de la recurrente no es compatible con el carácter integral de la cobertura reconocido en la ley 26.862 (cfr. arts. 1º y 8º) y resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:

a) modificar parcialmente la resolución de fs.102, aclarada a fs. 105, adecuándola al límite de intentos dispuesto en el art. 8º del Anexo I del decreto 956/13.

b) confirmar la resolución de fs. 231.

c) distribuir las costas de todos los recursos en el orden causado en atención a su resultado y a la reciente legislación aplicada para resolver las cuestiones planteadas (arts. 69, 68 -segundo párrafo-, y 71 del Código Procesal)

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta.

Ricardo V. Guarinoni.

Francisco de las Carreras.

Fuente: Microjuris

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