Sent. Nº 255 - "P., L. D. (o) R. J. s/ejecución de pena
privativa de libertad -Recurso de Casación-" (Expte. "P", 62/13)
– TSJ DE CÓRDOBA - Sala Penal - 02/09/2013
DERECHO PENAL. DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO
AUTOPERCIBIDA. Concepto. Alcances. Pena privativa de la libertad. Lugar de
ejecución. Derecho a un trato digno. Alojamiento en establecimiento
penitenciario acorde.
Regla del caso:
El legislador nacional reconoce y protege el derecho a la
identidad de género autopercibida, la que se proyecta como una potestad
inherente a la persona, que va más allá de la simple facultad de solicitar la
rectificación registral ante el Registro Nacional de las Personas. Así, la
propia ley establece que toda persona tiene derecho al libre desarrollo
conforme a su identidad de género, a ser tratada y respetada de acuerdo con esa
identidad. Esta tutela que brinda la ley comprende necesariamente el derecho de
quien, encontrándose privado de su libertad, solicita su alojamiento en un
establecimiento penitenciario acorde a su vivencia interna e individual del
género. Por lo tanto, resulta necesario que el Juez encargado de controlar la
ejecución de la pena, garantice a la persona que se encuentra privada de su
libertad, el pleno ejercicio del derecho a un trato digno (art. 12 Ley 26.743)
que incluye sin lugar a dudas, el respeto y la tutela a la identidad personal
conforme a la vivencia interna de cada individuo lo que exige su alojamiento en
un establecimiento penitenciario acorde.
Sumarios:
1. La crítica del recurrente se dirige a dos cuestiones
centrales: la respuesta dada por el Juez a la solicitud de traslado de su
asistida a un establecimiento penitenciario para mujeres y los términos en que
dispuso la recaratulación del legajo de ejecución. (…) En este marco y a fin de
dar adecuada respuesta a los planteos traídos a estudio, resulta necesario,
repasar la normativa aplicable al caso. La ley N° 26743, consagra el derecho de
toda persona al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo
de su persona conforme a ella y a ser tratada de acuerdo con esa identidad y en
particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acrediten su
identidad respecto del nombre de pila, imagen y sexo con los que allí es
registrada (art. 1). La propia legislación define la identidad de género como
“la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente,
la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios
farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente
escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el
modo de hablar y los modales” (art. 2). (…) Pues bien, con la finalidad de
precisar cuál ha sido el espíritu del legislador al dictar la ley, resulta
necesario acudir a los fundamentos del proyecto originariamente presentado ante
la Cámara de Diputados de la Nación por los diputados Silvana Myriam Giudici,
Silvia Tunessi, Juan Pedro Lanceta y Rubén Orfel, (…) que con algunas
modificaciones fue luego sancionado con fuerza de ley el 9/5/12, la que fue
publicada en el Boletín Oficial con fecha 24/5/12, Ley 26.743 “Identidad de
Género”. Los presentantes expresaron que “…la orientación sexual o identidad de
género son elementos esenciales para conformar la personalidad, por lo que el
Estado ha de respetar y garantizarlo a través de su reconocimiento legal,
adecuando la legislación interna a las normas emergentes de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, que tienen jerarquía
constitucional, en virtud del artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional…”.
Más adelante señalan que “…la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio
Internacional para los Derechos Humanos, han elaborado una serie de principios
jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional
de los Derechos Humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la
identidad de género, conocidos como Principios de Yogyakarta afirman las normas
legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben cumplir. Los
Principios de Yogyakarta (www.yogyakartaprinciples.org) definen la identidad de
género como "...la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo
(que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a
través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma
sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la
vestimenta, el modo de hablar y los modales."…”.