Partes: B. T. y otros s/ incidente de medida cautelar
Empresa de medicina prepaga debe cubrir el tratamiento cognitivo conductual de un menor discapacitado, aunque se limita tal cobertura por no estar fundada en una recomendación médica.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 28-jun-2016
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la
petición cautelar y ordenó a una empresa de medicina prepaga, arbitrar los
medios necesarios para brindar a un menor cobertura integral del tratamiento
cognitivo conductual que viene realizando en forma domiciliaria, pero limitando
su extensión temporal a ciento veinte días, ya que no hay elementos
demostrativos de que la elección que los padres del menor efectuaron años antes
se hubiera fundado en opiniones médicas.
2.-Cuando el decisorio se encuentra dirigido a cubrir las
necesidades de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la
procedencia de una medida precautoria -aun cuando tenga carácter innovativo-
debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que
podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones.
Fallo:
Buenos Aires, 28 de junio de 2016.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.
158/163, cuyo traslado fue contestado a fs. 173/176, contra la resolución de
fs. 149/150; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar
formulada en el escrito reproducido a fs. 134/144, ordenando a OSDE arbitrar
los medios necesarios para brindar al menor T. B. cobertura integral del
tratamiento cognitivo - conductual que viene realizando en forma domiciliaria
con la Fundación Ed.In.P.PA. en forma contínua, hasta tanto se dirima el
conflicto.
La demandada apeló esa decisión. Destacó inicialmente el
carácter innovativo de la medida y el consiguiente criterio estricto que se
debe aplicar a la hora de juzgar su admisibilidad. Por otra parte, se refirió
al régimen de cobertura establecido para las personas con discapacidad por la
ley 24.901, y en ese contexto recordó el principio general establecido en su
art. 6, referido a la cobertura de las prestaciones mediante servicios propios
o contratados. Con relación a este punto, añadió que pone a disposición de la
actora cobertura total de todas las prestaciones requeridas a través de
profesionales vinculados a ella, cuya idoneidad no ha sido objetada. También
enfatizó que el magistrado nada había dicho con relación al requisito del
peligro en la demora.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado por los
actores mediante la presentación de fs. 173/176, a cuyos términos adhirió la
señora Defensora Pública Oficial, según lo expresado a fs. 178.
2) Que así planteada la controversia, cabe recordar
inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí
mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia
total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren
reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr.esta Sala, causa
6814/14 del 21.8.15, entre otras), valorando para ello tanto el estado de la parte
que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria
(Fallos: 320:1633).
Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe
apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el
estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr.
C.S.J.N., Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros), aunque no se debe descartar
la aplicación de una medida de ese tipo por temor a incurrir en prejuzgamiento
cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada, procurando evitar los perjuicios que podrían
producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy
dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia
definitiva (Fallos: 320:1633).
Sin perjuicio de ello, reiteradamente este tribunal ha
juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está
dirigido a cubrir las necesidades de una persona con discapacidad, el criterio
para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando tenga
carácter innovativo- debe ser menos riguroso que en otros, dadas las
consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer
prestaciones como la que es objeto de la decisión apelada (confr. causas
1993/12 del 14.5.13 y 407/14 del 18.11.14, entre otras).
3) Que, en principio, no existe discordancia entre las
partes en lo que hace a la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley
24.901.
En este sentido, asiste razón a la recurrente cuando invoca
que esa norma sienta el principio general de brindar las prestaciones allí
previstas mediante servicios propios o contratados por los entes obligados, tal
como lo señaló en su respuesta a la petición formulada por los padres del niño
antes de promover la demanda. Por cierto, el art.39 de la ley también contempla
la cobertura de servicios brindados por profesionales o instituciones ajenos al
referido conjunto de prestadores, mas ello requiere que su intervención sea
imprescindible en función de las características específicas del caso, según lo
determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11.
En función de ello, se debe puntualizar que no existe
constancia alguna de que ello se hubiera llevado a cabo en el caso, y tampoco
que la elección de la institución Ed.In.P.P.A. haya sido consecuencia de lo
indicado por algún profesional de la salud. En tal sentido, se debe hacer notar
que la constancia médica reproducida a fs. 124 data de junio de 2015, en tanto
se dice allí que el niño realiza tratamiento cognitivo conductual con la
mencionada entidad desde el año 2011, es decir cuatro años antes de la fecha
que presenta el documento citado. Lo expresado por los padres del niño en la
demanda promovida anteriormente -que se encuentra agregada precediendo a este
segundo proceso, cuyo objeto es similar al anterior- lleva a inferir que la
selección de dicha institución corrió por su cuenta, ya que dijeron en esa
ocasión que realizaron "numerosas consultas y averiguaciones. Como
resultado coincidente de ello, nos conectamos con "Educación integral para
personas con autismo y trastornos generalizados del desarrollo" (EDINPPA)
quienes brindaron un análisis de las necesidades del tratamiento de T. debido a
su patología" (fs.73).
En tales condiciones, la objeción de la demandada no parece
irrazonable, ya que, al menos por el momento, no hay elementos demostrativos de
que la elección que los padres del menor efectuaron en el año 2011 se haya
fundado en opiniones médicas, de modo que -en las actuales circunstancias y con
los elementos obrantes en autos- no luce por sí misma como una razón suficiente
para imponer a OSDE una cobertura que no se ajusta a la referida previsión
legal, máxime cuando tampoco se han invocado ni acreditado objeciones concretas
con relación a los prestadores que ofreció la accionada, que cubriría la
totalidad de su costo.
No obstante, estima el tribunal que en las condiciones
actuales ello no justifica revocar la decisión apelada; y procurando evitar que
la situación aquí planteada pudiera perjudicar de algún modo la continuidad del
tratamiento que viene realizando el niño, se justifica adoptar una solución de
especie que mantenga la cobertura ordenada por el señor juez por un lapso de
ciento veinte días, término en el cual deberá llevarse a cabo la evaluación
prevista en el art. 11 de la ley 24.901, a los efectos de encuadrar la
situación del caso en las disposiciones de esa normativa (confr. esta Sala,
doctr. de las causas 3311/12 del 23.10.12; 2977/13 del 10.7.14 y 183/15 del
8.6.15, entre otras).
En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión
apelada en lo principal que dispuso, limitando su extensión temporal a ciento
veinte días, plazo en el que las partes deberán realizar la actividad necesaria
para concretar la evaluación mencionada precedentemente.
En cuanto a las costas, atento al resultado obtenido,
deberán ser sufragadas en un 70% por la empresa de medicina prepaga y un 30%
por la actora.
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Pública
Oficial en su despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
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