Partes: A. G. P. N. y otro c/ Obra Social Conductores de
Transporte Colectivo de Pasajeros s/ amparo de salud
A los fines de favorecer el proceso de socialización y promoción de autonomía del afiliado, obligan a una obra social a mantener la cobertura de hogar permanente con centro educativo terapéutico.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-sep-2016
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y
condenar a la obra social para que reanude la prestación de cobertura del 100%
de hogar permanente con centro educativo terapéutico en el instituto al que
hace varios años concurre el amparista, evitando la interrupción de las
prestaciones, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo atento el
diagnóstico de Trastorno generalizado del desarrollo acompañado y la indicación
del médico tratante donde se indica que el joven requiere un plan de tratamiento
integral bajo la modalidad hogar con CET (Centro Educativo Terapéutico) con la
finalidad de favorecer el proceso de socialización y promoción de su autonomía.
2.-La Ley 24.901
instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor
de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos, refiriéndose en su art. 9° que se entiende por persona con discapacidad,
conforme lo establecido por el art. 2°
de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional
permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y
medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar,
social, educacional o laboral e impone por su art. 2 que es obligación de las
obras sociales dar cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la
presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las
mismas.
Fallo:
La Plata, 27 de septiembre de 2016.
Y VISTOS: este expte. N°FLP 4505/2016/CA1, caratulado
"A., G. P. N. y otro c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de
Pasajeros s/ Amparo de Salud"
del Registro de la Secretaría Civil N°9 del Juzgado Federal
de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ ALVAREZ DIJO:
I. La sentencia:
Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de
Pasajeros (O.S.C.T.C.P) a s. 68/75 contra la resolución de primera instancia
que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,
ordenó a O.S.C.T.C.P para que dentro del plazo de 48 horas de notificado
reanude y efectivice el 100% de la prestación de hogar permanente con Centro
Educativo Terapéutico con dependencia que le brinda el Instituto San Carlos
evitando la interrupción de las prestaciones, hasta tanto se resuelva la
cuestión de fondo.
II. Síntesis de los agravios:
Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse
de la siguiente manera: a) se cuestiona la vía elegida; b) la obra social
menciona que quien está reclamando el pago de la deuda no es el titular de la
relación jurídica sustancial, ni demuestra que se le haya concedido el crédito,
por lo que estamos en presencia de una decisión que excede el ámbito de las
medidas cautelares; c) cuestiona la prueba documental que se acompaña y
sostiene que resulta absolutamente falso la deuda que el Instituto San Carlos
denuncia; d) argumenta que se estaría obligando a la obra social a brindar una
prestación que se está brindando y se estaría compeliendo a abonar facturas que
ya se han abonado.
III. Circunstancias fácticas:
Cabe señalar que la presente acción de amparo fue promovida
por la Dra. Lorena Vanesa Totino, en representación del Sr. L.R.A.quien actúa
por si y en defensa del derecho a la salud de su hijo con discapacidad, G. P.
N. A.
Resulta necesario expresar que el joven es afiliado a la
Obra Social Conductores de Trabajadores Colectivo de Pasajeros bajo el N°
00191457 02.
La parte actora indica que G. tiene 23 años de edad y un
diagnóstico de trastorno autista por lo que requiere la prestación mas delicada de
las previstas en la normativa, la prestación Hogar. Menciona que hace varios
años que concurre al Instituto San Carlos, ya que es dependiente para todos sus
comportamientos ocupacionales, requiere asistencia y supervisión continua para
la ejecución de las actividades de la vida diaria. La amparista remarca que la
obra social discontinuó la cobertura prestacional y por ello la continuidad de
la prestación se encuentra en serio riesgo, ya que la demandada no abona las
prestaciones desde Diciembre de 2015. Ante esta situación, requiere que la
demandada pague el total del hogar requerido, como así también reintegre los
meses adeudados a fin de garantizar la continuidad de la prestación.
Asimismo, solicita una medida cautelar innovativa a fin de
que se reconozca inmediatamente la cobertura integral de la prestación Hogar
Centro Educativo Terapéutico, con dependencia en el Instituto San Carlos y se
arbitren los medios necesarios para que se continúe con las prestaciones
solicitadas, otorgando la cobertura integral de las mismas y regularizando los
meses adeudados.
Corresponde aclarar, que el juez de grado hizo lugar a la
medida cautelar solicitada.
IV. Consideración de los agravios:
Antes de abocarme a la consideración de los agravios de la
recurrente, resulta necesario resaltar que los jueces no están obligados a
hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni
a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que
sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.
artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
I.Sentado lo expuesto corresponde precisar que para la
procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los
presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme
lo determina el artículo 230 del CPCCN.
En ese sentido, los recaudos para su procedencia previstos
en dicho artículo se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud
del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño, y
viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e
irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
Ahora bien, tal como señalara el a quo, de las constancias
de la causa han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: que G. P. N.
A. es afiliado N° 00191457 02 a Obra Social Conductores de Trabajadores
Colectivo de Pasajeros, como así también el diagnóstico que presenta, a saber,
TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (TGD), conforme el certificado de
discapacidad a fs. 16.
Asimismo se acompaña el certificado de la médica tratante
Dra. Andrea M. Rosada a fs. 17, donde se indica que el joven requiere un plan
de tratamiento integral bajo la modalidad hogar con CET (Centro Educativo
Terapéutico), con la finalidad de favorecer el proceso de socialización y
promoción de su autonomía. Posteriormente, se adjunta el informe evolutivo de
Guillermo en el Instituto San Carlos (fs. 18), el presupuesto y el detalle de
la deuda que la obra social mantiene con la institución (fs. 22).
En virtud de las consideraciones que anteceden, considero
que se ha acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho.
En segundo lugar, corresponde examinar si se encuentra
presente el restante requisito previsto por el artículo 230 del CPCCN, es decir
el peligro en la concreción de un daño irreparable.
En ese sentido, resultan de suma importancia el informe de
la Dra.Rosada y el informe evolutivo, los cuales son coincidentes en señalar la
necesidad que tiene el joven en realizar el tratamiento bajo la modalidad hogar
con CET y que resulta imprecindible continuar con el plan con el objeto de
afianzar logros alcanzados e incorporar nuevos.
De más esta decir que en el caso, se encuentra en juego la
salud e integridad de un joven, que de no recibir el tratamiento requerido
implicaría un retroceso en su desarrollo físico, evolutivo, emocional y
terapéutico, por lo tanto, estimo que resulta estar cumplido el requisito que
se examina.
Resulta evidente que según lo dispuesto en Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la preservación de la salud
resulta una obligación impostergable, sin perjuicio de las obligaciones que
deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver
fallos: 323:3229 ). En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más
allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en "Reynoso
c/INSSJP" (329:1638 ).
Como conclusión de lo cual se desprende que no debe
aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la
salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su
tutela efectiva.
Los tratados internacionales que integran el llamado bloque
de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales) y la propia derivación del art.33 de la Constitución no tolera que
no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud.
Entonces, cabe destacar que frente a una cuestión
particularmente sensible que afecta a una persona en situación de vulnerabilidad a su
salud por la patología que presenta, no basta con que la obra social se ampare
en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los derechos del
accionante.
Luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se
concreta una supranacionalización de la protección de derechos y
garantías. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 ordena:
"Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida que le permita a él
mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene, asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo,
enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios
de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad".
Como vemos, casos como el que nos ocupa exigen de la
magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los
derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de una daño
irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud y la integridad física
de un joven discapacitado (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042 ;
325:3542 ; 326:970 , 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. "Poggi, Santiago
Omar y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo" , fallo del
7/12/04; L. 1566. XXXIX. "López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo" , fallo del
15/03/05; A. 1530. XL. Albarracín, Esther Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de
(Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo",
fallo del 14/12/04, E.D. 240505 (supl.), nro.248.; entre muchos otros).
Como bien señala Bidart Campos "el derecho a la salud,
es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido
implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la
Constitución Nacional. Ello significa que toda violación al mismo queda
descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del
mecanismo de revisión judicial o control judicial de
constitucionalidad."(ver Bidart Campos Germán J. "Estudios nacionales
sobre la constitución y el derecho a la salu d", Argentina, en "El
derecho a la salud en las Américas Estudio Constitucional comparado"
Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L. FuezalidaPuelma y
Susan Sccholle Connor, publicación científica núm. 509, año 1989 , p. 30 ).
Cabe recordar que la ley 24.901 instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos,
refiriéndose en su art. 9° que se entiende por persona con discapacidad,
conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que
padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o
mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas
considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
La Ley 24.901, en su art. 2 dispone que "Las Obras
sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1°
de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura
total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten
las personas con discapacidad afiliadas a las mismas".
Resulta trascendente destacar, por otra parte, que la
cuestión atinente a los derechos de las personas con discapacidad ha sido
tratada por el constituyente de 1994, por medio de la reforma del art. 75
inc.23, de la Ley Fundamental, reconociéndoles una protección adicional en un
mismo rango al del art. 16 de la C.N. El mencionado texto constitucional
ordena: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
La ratificación por parte del gobierno argentino de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada por Asamblea General de las
Naciones Unidas en 1948, ya manifiesta la preocupación especial por demostrar
ante el mundo que nuestro país garantiza el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana.
También la Declaración de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de
diciembre de 1975 y suscripta por el Estado Argentino, establece que la persona
discapacitada tiene derecho que se respete su dignidad humana y a disfrutar de
una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible, cualesquiera que sean
el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.
Nuestro país avaló también con su voto el Programa de Acción
Mundial para las Personas con Discapacidad aprobado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982, en donde se enfatiza sobre el
derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plenas, lo
que significa oportunidades iguales para toda la población y una participación
equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del
desarrollo social y económico.
Por otra parte corresponde mencionar que el derecho a la
vida ha sido reconocido por la Corte Suprema como el primer derecho de la
persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos:302:1284; 310:112; 321:1684). Este derecho, se vincula estrechamente
con el derecho a la preservación de la salud, que de un modo particular ha
adquirido mayor relevancia en el plano normativo a partir del advenimiento del
denominado constitucionalismo social.
La legislación nacional, como ya se dijo, propugna la
protección integral de los discapacitados; por otra parte, la Ley N??22.431
estableció un sistema tendiente a asegurarles atención médica, educación y
seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que
permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca y
les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales (art. 1).
Hasta aquí entonces, teniendo en cuenta las directivas
emanadas de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional y la legislación especial tanto federal como
provincial, cabe concluir que existe una particular protección sobre las
personas discapacitadas en lo que se refiere a su salud, educación y seguro
social, con lo cual parece razonable pensar que esa garantía debe ser integral
y total. A la vez que dicha carga se ha impuesto, principalmente, sobre las
Obras Sociales y/o las empresas de medicina prepaga, se encuentra la actora legitimada para exigir la prestación
reclamada.
Sentado lo expuesto, ha se señalarse que corresponde ordenar
a la obra social que reanude y haga efectivo el 100% de la prestación Hogar
permanente en el Centro Educativo Terapéutico con dependencia que le brinda el
Instituto San Carlos, a los fines de garantizar la continuidad del plan del
tratamiento y preservar el derecho a la salud del joven G.
II. En relación a los agravios vertidos sobre la prueba
documental, los argumentos
esgrimidos por la demandada no logran conmover lo decidido
por el juez a quo. Sentado lo expuesto, estimo que corresponde postergar el
análisis y la revisión de la procedencia de estos planteos al momento de
dictarse la sentencia definitiva.
III. En orden a las consideraciones que anteceden y los
derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales que la conforman, es que corresponde CONFIRMAR la resolución
apelada, postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte
la sentencia definitiva.
Así lo voto.
LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ SCHIFFRIN DIJERON:
Que adhieren al voto del Juez Alvarez.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada,
postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte la
sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA
Fuente: Microjuris
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